Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º
Exp. Nº LP41-G-2016-000031

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 11 de Julio de 2016, del ciudadano JOSÉ ANGEL COLMENARES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.741.960, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.776, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante; interpuso demanda de Abstención y Carencia, contra la Zona Educativa Nº 14 Mérida.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000031.
En fecha 26 de Octubre de ese mismo año fue admitida la presente demanda.
Sustanciado el expediente, en fecha 29 de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en la que se establece de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se suspende la causa por el lapso de un mes a partir del día de hoy, la cual se reanudará la audiencia el día 31 de julio de 2017 a las 2:00 pm para dar respuesta a la misma, de no darse la solución de conflicto se reanudara la audiencia y se decidirá la misma.

En fecha 02 de agosto de 2017 a las 2:00 pm tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral; donde en vista de lo acordado en la última audiencia celebrada, el ciudadano fue activado en el sistema de la nómina del mes de julio del Ministerio de Educación; tal como se evidencia en la constancia que se consigna en audiencia constante de un (01) folio útil. De común acuerdo por las partes en acto conciliatorio y la respuesta dada por la parte demandada la parte demandante acepta la respuesta dada por la representación de la Zona Educativa Nº 14 de Mérida, sin embargo se reserva las futuras actuaciones por lo faltante, el tribunal acuerda expedir copia del acta de solución de conflicto a ambas partes, es todo.

Transacción que hacen en los términos legales correspondientes a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley.

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior acuerda homologar la transacción en los términos descritos por las partes en el mencionado acto:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron en audiencia oral constancia de incorporación en la nómina del Ministerio de Educación del mes de julio del año 2017 al ciudadano JOSÉ ANGEL COLMENARES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.741.960; contentiva de acto de transacción de la acción ejercida en la demanda de abstención y carencia. Corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.
Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente demanda de abstención y carencia, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en la causa de marras, las partes de común acuerdo y libres de coacción alguna decidieron transarse por tener la capacidad de disponer del objeto de la controversia, este tribunal considerando que no existe ningún motivo legal que impida dicho acto de autocomposición procesal y el mismo no viola normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción en los términos planteados. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el ciudadano JOSÉ ANGEL COLMENARES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.741.960, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GOMEZ y PAOLA ANDREA RODRIGUEZ BRICEÑO, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.916.064 y V- 20.851.678 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.766 y 265.077, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, y las abogadas MARIDE EMILIA ALTUVE ARAPE y NORMERY JASUE ALMEIDA NAVA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.611.163 y V-13.649.858, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.780 y 89.484 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, en donde se llego a un acuerdo conciliatorio.

SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR


DRA. MORALBA HERRERA



ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO



En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LP41-G-2016-000031
MH/