Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º

EXP. Nº LP41-G-2017-000009

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadanoVLADIMIR AGUILAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.801, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.184, interpuso Demanda de Nulidadconjuntamente con Medida de Amparo Cautelar con Efectos Suspensivos, contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha tres (03) de Junio de dos mil dieciséis (2016) por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS, mediante el cual solicitó se declare nulo la remoción del cargo como Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.
El 09 de Febrerode 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar con Efectos Suspensivos, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2017-000009.
El 10 de Febrero de 2017, se admitió, ordenando notificaral ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General de la República y declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado.
El 16 de Febrero de 2017, la Universidad de los Andes, presentóescrito solicitando la reposición de la causa.
El 20 de Febrero de 2017, el Juzgado dicta decisión en donde declara inadmisible la oposición a la medida cautelar de suspensión de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y ordena la ejecución de la medida cautelar.
El 03 de Marzo de 2017, por auto del Juzgado se ordena notificar al Rector de la Universidad de los Andes al cumplimiento inmediato y de manera perentoria de la decisión en donde se declaró procedente la Medida de Amparo Cautelar y se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual fue removido del cargo el demandante como Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos de la Universidad de Los Andes.
El 21 de Septiembre de 2017, se llevó acabo la audiencia de juicio, a la cual asistieron ambas partesen la presente causa; este Juzgado Superior luego de escuchada la exposición de las partes se apertura el lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Ambas partes en la mencionada audiencia de juicio presentaron escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de este derecho, presentando escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 85de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló el demandante que en fecha 22 de Noviembre de 2015, se celebró reunión con objeto de dar cumplimiento al artículo 3 del Reglamento de Doctorado de Estudios Políticos y fue nombrado como Coordinador General del Doctorado de Estudios Políticos. Que la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ actuando en su condición de Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, en fecha 23 de Junio de 2016, propuso en la sesión del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas la remoción del cargo del demandante como Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos de la Universidad de Los Andes, a pesar de lo aprobado por ese propio Consejo de la Facultad, en el cual fue designado como Coordinador del doctorado por el lapso de cuatro (4) años en las funciones con la posibilidad de ser reelegido nuevamente.
Afirma que la decisión dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en fecha 23 de Junio de 2016, fue remitida al Consejo Universitario y conocida en fecha 27 de Junio de 2016, siendo aprobada en esa misma fecha, sin observar lo dispuesto en Reglamento del Doctorado en Estudios Políticos de la Universidad de Los Andes.
El demandante alega a su favor, la violación del principio pro –actione. Afirma que el Consejo de la Facultad, saltándose el Reglamento y tomándose atribuciones que no le competen, decide nombrar un nuevo Coordinador violentando el artículo 7 del Reglamento del Doctorado en Estudios Políticos. Afirma que de la regulación normativa, el Coordinador tiene permanencia en el cargo y si llegaré a existir una causa grave para la remoción del Coordinador debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederse a la apertura de un procedimiento administrativo y luego del ejercicio de la defensa se puede considerar la destitución.
El demandante afirma que “(…)la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ha incurrido en una violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso al removerme del cargo como Coordinador del Doctorado de Estudios Políticos, a pesar de tener un nombramiento para un período de ejercicio del cargo por cuatro años, que fue interrumpido de forma arbitraria.
En el presente caso la decana encargada AURA MARINA MORILLO PEREZ ha actuado con total incompetencia al incurrir en extralimitación de funciones, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 no tiene competencia para remover el Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos.
Mi remoción al cargo de Coordinador del Doctorado de Estudios Políticos, es una clara violación del procedimiento administrativo, ya que la Decana Encargada, se extralimitó en sus funciones y sin que exista alguna averiguación administrativa o judicial fui removido del cargo”.
En el petitorio el demandante solicita“(…) Admita la presente Demanda de Nulidad con amparo cautelar con efectos suspensivos del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 23/0672016 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en el cual acuerdan mi remoción del Cargo como Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos.
(…) Declare con lugar la presente DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 23(06/2016 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en el cual acuerdan mi remoción del Cargo como como Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos.
(…) En vista de la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo y el abuso de poder por parte de la Decana Encargada AURA MARINA MORILLO PEREZ, solicito se ordene a la Universidad de Los Andes abstenerse de dictar un nuevoacto administrativo que atente contra mi legítimo derecho de permanecer en el cargo de Coordinadora del Doctorado en Estudios Políticospara un período de ejercicio que todavía no se ha vencido y en donde puedo ser reelegido para nuevos períodos conforme al Reglamento del Doctorado.




II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Universidad de Los Andes, entre otras cosas, alegó lo siguiente: “(…) solicito respetuosamente y siguiendo los criterios de nuestro máximo Tribunal, tanto en Sala Político como Constitucional, declare INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, conforme al ordinal 1 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) en fecha 27 de junio de 2016, conoció y aprobó la propuesta del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de designar al Profesor Alfredo Ramos Jiménez como Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos. (…) y debidamente notificado al ahora aquí recurrente mediante oficio N.00301-2016 fechado 07-07-2016 y recibido en fecha 07-07-2016, tal y como consta de la nota de recibo sentada (…). Por lo tanto desde la mencionada fecha 07-07-2016 hasta el 09 de febrero de 2016, fecha en la cual se presentó la demanda, transcurrieron más de 180 días continuos a los que se contrae el ordinal 1 del artículo 32 antes citado, concretamente transcurrieron 210 días del mencionado acto.(…)”.
Igualmente alega: “Ahora bien, sin aceptar que esta demanda debe ser declarada procedente, debido al error del recurrente de demandar la nulidad de un acto administrativo preparatorio, como lo es el acto de preparación del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes. (…)”.
Entre sus alegatos también expone lo siguiente:“Ciudadana Juez, el recurrente en nulidad, pretende por vía de la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del Acto Administrativo que no pone fin al proceso administrativo, como lo es el acto del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…). Este acto del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (ente que no tiene personalidad jurídica propia) y por ello prima facie no puede ser demandado, no removió al aquí recurrente en nulidad (…). E indica: Alega que el Consejo de la Facultad actuó de manera ilegal, en violación al Reglamento del Doctorado en Estudios Políticos, concretamente a su artículo 13. Pues bien, este argumento es rechazado en nombre de la Universidad de Los Andes, ya que según el artículo 62, ordinal 11 de la Ley de Universidades, el órgano COMPTENTE para ELABORAR LOS PROYECTOS de Reglamentos de la Facultad, es el CONSEJO DE LA FACULTAD. (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Se observa que la presente demanda de nulidad se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanadodel Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes dictado en fecha 23 de Junio de 2016. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla que el procedimiento común a las demandas de nulidad rige el trámite de las demandas de nulidad de actos de efectos particulares y generales.

Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 3 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto el punto previo expuesto por el demandante en la audiencia de juicio, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo se pronuncia en los siguientes términos: el demandante de autos solicita considera que el poder otorgado por la Universidad de Los Andes al ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA no cumple con los requisitos exigidos tanto en el Reglamento Interno del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, como en el Reglamento del Servicio Jurídico Asesor. Ahora quien decide, con base a la Universalidad del Control prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera necesario y pertinente revisar si la Universidad de Los Andes ha cumplido con las formalidad establecidas en su normativa interna para el otorgamiento del poder al ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA; en tal sentido de la revisión de la normativa interna de la Universidad (artículo 1, 10, 11, 41 y 42 del Reglamento Interno del Consejo Universitario y los artículos 2, 6 y 7 del Reglamento del Servicio Jurídico Asesor), se infiere que debe existir un acta aprobada por el propio Consejo Universitario donde conste los asuntos “(…) sometidos a la consideración del Cuerpo y las decisiones adoptadas, por mayoría absoluta o por unanimidad, así como la constancia de los votos negativos o salvados”.Y se puede observar que la Universidad tiene su propio servicio jurídico asesor conformado por “(…) los abogados adscritos y el personal administrativo, técnico y obrero. (…)”. Al revisar el poder otorgado por el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, se puede determinar que no se ha dado cumplimiento a la normativa interna(artículo 1, 10, 11, 41 y 42 del Reglamento Interno del Consejo Universitario y los artículos 2, 6 y 7 del Reglamento del Servicio Jurídico Asesor), y en consecuencia al no cumplir con las formalidades la autorización del Consejo Universitario es irrita y por lo tanto nula de nulidad absoluta esa autorización para otorgar poder al ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, advirtiendo que esta situación encuadra en supuestos de responsabilidad administrativa a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.Así se decide.

Con relación al alegato sobre la inadmisibilidad de la acción. En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

“La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. (…)”.

El artículo 93 ejusdem, debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, (…), o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”
De las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que el demandante de autos al interponer el recurso de reconsideración, así como el recurso jerárquico, agotó la vía administrativa y en consecuencia el lapso de caducidad comenzaría a correr una vez estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Es importante indicar que el apoderado de la Universidad incurre en un error inexcusable de derecho, pues le está dando una aplicación incorrecta a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que está omitiendo que en el presente caso se agotó la vía administrativa. Así se decide.

Con relación al alegato que el Acto del Consejo de la Facultad que da origen a la demanda es un acto preparatorio.De las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que en el presente caso el Acto Administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Los Andes, es el acto que da origen a la vulneración de la situación jurídica demandada; que es la remoción del demandante al cargo de Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos de la Universidad de Los Andes y en consecuencia se desestima el alegato de la Universidad de Los Andes donde considera que el acto del Consejo de la Facultad es un acto preparatorio. Así se decide.

La demandadaen la audiencia de juicio denuncia la inadmisibilidad o en su defecto improcedencia de la presente demanda por cuanto se está demandando un acto no definitivo administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (ente que no tiene personalidad jurídica propia) y por ello prima facie no puede ser demandado. Con relación a esta denuncia, quien juzga al revisar las actas procesales observa que el demandante impugna el Acto Administrativo del Consejo de la Facultad que lo removió del cargo de Coordinador del Doctorado de Estudios Políticos por considerar que existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (…)”.

Quien decide considera que el apoderado de la Universidad incurre en error inexcusable de derecho, puesto que del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se infieren los distintos escenarios que pueden darse para la interposición de los recursos contra la actividad administrativa, encontrando los siguientes: a.) en el caso de que el acto ponga fin al procedimiento; b.) en el caso que el acto administrativo imposibilite su continuación; c.) en el caso que el acto administrativo cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y en el presente caso se procedió a demandar la nulidad por considerar que hubo violación del derecho al debido proceso. Con relación a la Actividad Administrativa en la Universidad de Los Andes debe imperar el principio de competencia como elemento fundamental para determinar la legalidad de la actividad administrativa y ante el hecho que un órgano o dependencia interna de la Universidad llegue a materializar cualquier actuación administrativa se encuentra sometida a control administrativo o control judicial. Ahora por las razones anteriormente expuestas, forzosamente se debe desestimar la denuncia. Así se decide.

La demandada en la audiencia de juicio denuncia como vicio “otras causas de improcedencia de la presente demanda”. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las únicas causas de inadmisibilidad de la demanda son:
“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, las causas de inadmisbilidad son taxativas y no enunciativas, siendo impertinente el alegato de “otras causas de improcedencia de la presente demanda” y forzosamente debe ser desechada la denuncia. Así se decide.

En cuanto al alegato de la violación del derecho a la defensa esgrimido por el demandante. Ahora bien, en el presente caso visto los alegatos de la parte demandada relativos al caso de la remoción del Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos de la Universidad de Los Andes, quien juzga considera lo siguiente: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el principio de autonomía universitaria bajo los criterios del artículo 109, indicando lo siguiente:

El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.

La autonomía universitaria permite a los órganos internos de la propia Universidad dictar sus propias normas de gobierno, con la advertencia que ese principio de autonomía tiene como límite inquebrantable el principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de los estudios de postgrado existe un bloque normativo que debe ser aplicado, conformado por los siguientes instrumentos jurídicos: Ley de Universidades, Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, Reglamento del Doctorado en Estudios Políticos de la Universidad de Los Andes.
El Programa de Postgrado: Doctorado en Estudios Políticos de la Universidad de Los Andes, fue aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo a Resolución Nº 057 de fecha 01 de Agosto de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.225 de fecha 09 de Agosto de 2013.
En materia de Postgradoel Consejo Nacional de Universidades dictó la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades que en su artículo 1 establece:
Se entiende por estudios de Postgrado, los dirigidos a elevar el nivel académico, desempeño profesional y calidad humana de los egresados del Sub-sistema de Educación Superior comprometidos con el desarrollo integral del país.

Dentro de los órganos asesores en materia de postgrado se encuentra elNúcleo de Autoridades de Postgrado (artículo 5 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades) y el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (artículo 8 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades). El Núcleo de Autoridades de Postgrado lo integran las máximas autoridades de postgrado de las Universidades e Institutos autorizados para administrar programas de este nivel educativo. En el caso de la Universidad de Los Andes, la máxima autoridad de postgrado es el Consejo de Estudios de Postgrado.
Una vez contextualizada la competencia de la Universidad para la administración de los programas de Postgrado se debe revisar la normativa interna y en tal sentido encontramos que el numeral 5º del artículo 5 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, establece: “Son atribuciones del Consejo de Estudios de Postgrado: (…) 5. Emitir opinión ante el Consejo Universitario sobre los proyectos de creación de programas de Postgrado propuestos como también sobre la organización y funcionamiento de los ya establecidos; (…)”.Aplicando esta norma se puede afirmar que es el Consejo de Estudios de Postgrado quien tiene la competencia para emitir opinión sobre la organización y funcionamiento de los programas de Postgrados. Con referencia a la potestad organizativa y funcionamiento de los postgrados, el artículo 18 establece: “La coordinación de cada programa de Postgrado corresponderá a un Consejo Directivo, cuya integración y atribuciones, así como las de quien lo preside, se establecerán en las normas a que se refiere el numeral 8 del artículo 22 del presente Reglamento”; siendo el propio Consejo Directivo de cada Postgrado el que debe establecer sus normas de funcionamiento, conforme lo indica el artículo 22 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes, que dispone: “(…)Todo proyecto de creación de un programa de Postgrado deberá comprender: (…) 8. Las normas reglamentarias de su funcionamiento; (…)”. Conforme a las normas contenidas en los artículos 18 y 22 del Reglamento de Postgrado de la Universidad de Los Andes la potestad organizativa y de funcionamiento se la otorga el propio Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de los Andes a cada programa de postgrado en cabeza del Consejo Directivo y en consecuencia mal pudiera el Consejo de la Facultad proceder a modificar el Reglamento de un Postgrado porque además de contravenir lo dispuesto en el artículo 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública se estaría atentando contra el principio de autonomía universitaria. Así se decide.

Con relación a la designación del Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos de la Universidad de Los Andes, se debe analizar las normas contenidas en el Reglamento del Doctorado en Estudios Políticos que fue debidamente aprobado por el Consejo Nacional de Universidades de acuerdo a Resolución Nº 057 de fecha 01 de Agosto de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.225 de fecha 09 de Agosto de 2013. En el artículo 7 del mencionado Reglamento se establece: “El Consejo Directivo estará conformado por tres (3) miembros: un representante del Grupo de Investigación de Gestión y Políticas Públicas (GIGEPP), un representante del Grupo de Trabajo Sobre Asuntos Indígenas (GTAI), y un representante por los docentes. El Coordinador General del Doctorado quien lo preside será designado entre los tres miembros”; mientras que el artículo 13 del Reglamento establece el procedimiento para el nombramiento del Coordinador y dispone:“El Coordinador General será propuesto del seno de los miembros del Consejo Directivo del Doctorado y será elevado al Consejo de Facultad y el Consejo de Estudios de Postgrado para su ratificación”.Finalmente, el artículo 9 del Reglamento indica que:“Los miembros del Consejo Directivo del Doctorado serán ratificados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser relectos”.
Conforme a la normativa anteriormente transcrita se puede afirmar que la designación del Coordinador del Doctorado es por meritocracia y se garantiza una permanencia en el ejercicio del cargo con la posibilidad de ser reelectos y al no contemplar un procedimiento para la remoción es impretermitible la apertura de un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar el derecho a la defensa del Coordinador del Doctorado y pronunciarse posteriormente sobre la remoción. Así, se decide.
Al revisar las actas procesales se puede observar que en el presente caso no hubo un procedimiento administrativo para la remoción del Coordinador del Doctorado de Estudios Políticos y por lo tanto al violentarse la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le está causando indefensión y la imposibilidad de un juicio contradictorio en que la parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, pues el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción y en consecuencia el Acto Administrativo dictado por el Consejo de la Facultad en donde fue removido el demandante de autos es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y por tal invalidez los actos administrativos posteriores dictados por la propia Universidad que afectan los derechos del demandante también se encuentran viciados de nulidad absoluta. Así, se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO:CON LUGAR la Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadanoVLADIMIR AGUILAR CASTRO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.036.801.
SEGUNDO:Se DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en fecha 23 de Junio de 2016, en el que acuerdan la remoción del ciudadano VLADIMIR AGUILAR CASTRO del cargo de Coordinador del Doctorado en Estudios Políticos de la Universidad de Los Andes y por tal invalidez los actos administrativos posteriores dictados por la propia Universidad que afectan los derechos del demandante también se encuentran viciados de nulidad absoluta y se ordena la reincorporación inmediata al cargo como Coordinador del Doctorado de Estudios Políticos de la Universidad de Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubredel año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA HERRERA


SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP. Nº LP41-G-2017-000009
MH/