JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de Octubre de 2017
207º y 158º
Exp. Nº LP41-O-2017-000006
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 28 de Septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.841.512, debidamente asistido por los abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE CONTRERAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.327.476 y V-17.129.166 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 20.592 y 130.663; contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante escrito presentando en fecha 28 de Septiembre de 2017, la parte accionante, suficientemente identificada ut supra, interpuso Amparo Constitucional con base, a la violación al derecho a la estabilidad laboral con base a los siguientes alegatos:
Manifestó que, “(…) en fecha 15 de Enero del 2014 fui objeto de una desmejora laboral, debido a que la representación empleadora el Coordinador encargado, ciudadano ABDON RODRIGUEZ me participo de manera verbal que me incorporar al Liceo C.C. JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, ubicado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal, Estado Mérida, no obstante que desde hacia 09 meses venia cumpliendo funciones inherentes al cargo en la Zona Educativa Nº 14 de la ciudad de Mérida, solicite de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto Nº 9.938 con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2014, se dictara providencia administrativa que ordenara de manera inmediata mi Reenganche y Restitución de Derechos en las mismas condiciones que existían antes de la desmejora laboral efectuada en mi perjuicio (…)”
Argumentó que, “(…) Cumplido el procedimiento de Ley, la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, procedió en fecha 15 de Agosto de 2014 a dictar la providencia administrativa Nº 00522-2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos incoada por mi persona en contra de la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA , estableciéndose en dicha providencia Administrativa que ejerzo el cargo y funciones dentro de la Institución ZONA EDUCATIVA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA. (…)”•
Adujo que, “(…) en el caso que la agraviante, lejos de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el Nº 005222-2014, en fecha 15 de Agosto de 2014, expidió en fecha 20 de Septiembre de 2017, una credencial suscrita por el ciudadano NELSON RUÍZ MENDOZA, según la cual debo cumplir las funciones inherentes al cargo en el C.C. “JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ”, Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) dependencia adscrita a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida (…)”
Arguyo que, “(…) Aunado a lo anterior hace tres (03) quincenas no recibo mi sueldo, pese a las gestiones que he realizado por ante la Dirección de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, tal como se evidencia de los escritos que acompaño con el correspondiente acuse de recibo de la Dirección de Personal de la mencionada Zona Educativa, de fechas 11-09-2017 y 12-09-2017 (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 28 de Septiembre de 2017, por la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.841.512, asistida en el acto por los abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE CONTRERAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.327.476 y V-17.129.166 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 20.592 y 130.663, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidenció que en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que cuadran dentro de situaciones derivadas de una relación funcionarial y que pretende lograr un pronunciamiento que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este Tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto a la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar incluso la figura de amparo cautelar para enviar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal.
En este sentido, para esta juzgadora resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció con respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con respecto a la relación funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, lo siguiente:
“(…) Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto se halla incursa en la causal contenida en el cardinal 5, la pretensión es inadmisible.
En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.
Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (resaltado de este fallo).-
Del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen o han mantenido éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.
Ello así, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial o Querella Funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden influir las solicitudes antes precisadas, en virtud además que no se desprenden elementos probatorios que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia por el territorio.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ALBA KATERINA RODRIGUEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.841.512, debidamente asistido por los abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE CONTRERAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.327.476 y V-17.129.166 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 20.592 y 130.663; contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a la motiva de este fallo y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este tal sentido, puede el accionante intentar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia por el territorio.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
Exp. Nº LP41-O-2017-000006
MH/
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