Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º

Exp. Nº LE41-G-2009-000015

Mediante escrito presentado ante Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.932 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 110.042 con el carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano ENDER RAFAEL SALCEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.176.266, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL MÉRIDA, quedando anotado bajo el Nº 7356-2009.

El 24 de marzo de 2009, se admitió, ordenando notificar los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso.

El 14 de junio de 2010, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado la parte querellada en el presente litigio; vista la exposición de la partes este Juzgado Superior de conformidad con el artículos 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fija audiencia definitiva al quinto día de despacho siguiente al de hoy a las (10:30 am) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.

El 29 de Junio de 2010, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual asistieron ambas partes en litigio. Asimismo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reserva el lapso establecido por la Ley para dictar el dispositivo del fallo.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quedando signado bajo el Nº LE41-G-2009-000015, quien se abocó al conocimiento del expediente el 08 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior acuerda homologar la transacción en los términos descritos por las partes en el mencionado acto:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron en fecha 24 de enero de 2013 documento privado en el que consta la Transacción Judicial, autorizada previamente por el Consejo Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 95, numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se ordena incluir dentro del Presupuesto Fiscal del año 2013 y 2014, y consigna copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en la cual el Consejo Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida aprueba la presente transacción judicial: Primero: A los fines de transar la presente causa, la parte demandada Alcaldía del Municipio Justo Briceño ofrece en este mismo acto a la parte actora ENDER RAFAEL SALCEDO HERNANDEZ, reenganchar en el cargo que desempeñaba como Monitor Deportivo de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy , Municipio Justo Briceño del estado Mérida, Segundo: La parte demandada declara que ofrece el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales a partir del 06 de febrero de 2009, donde fue notificada de su despido injustificado el monto correspondiente que será pagado con el situado Constitucional Municipal de la siguiente forma: el (50%) de lo calculado será pagado en fecha 13 de marzo de 2013 y el (50%) restante en fecha 13 de agosto de 2013, previa aprobación del Consejo Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida Tercero: Ambas partes convienen de mutuo acuerdo, que para el cálculo y pago de los conceptos sobre el Reenganche del Trabajador despedido injustificadamente, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, que determina que si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Cuarto: A los efectos del cumplimiento del beneficio de alimentación se deberá pagar al trabajador en la presente causa el beneficio, porque la prestación de servicios se vio interrumpida por razones ajenas al trabajador y en el caso bajo estudio, evidente es que los días clamados referidos al tiempo que transcurrió entre el despido de fecha 06 de febrero de 2009 y el 27 de diciembre de 2012. Quinto: Ambas partes declaran que aceptan la presente transacción propuesta en los términos indicados y en consecuencia aceptan que con las cantidades que serán calculadas a través de la sub-inspectoria del trabajo de El Vigía del Estado Mérida y pagaderas en los términos aquí convenidos, quedan comprometidos todos los conceptos reclamados. Sexto: Ambas partes a los fines de dar cumplimiento con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, realizamos el presente acto de composición voluntaria con la finalidad de dar por terminado el referido proceso, así como todos los efectos y consecuencias jurídicas que de él se deriven. Séptimo: Ambas partes convienen en solicitar al tribunal de la causa, conforme a sus facultades legales, se sirva homologar la presente Transacción, y le dé el carácter de cosa juzgada.

Corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.
Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente demanda de abstención y carencia, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
1. En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en la causa de marras, las partes de común acuerdo y libres de coacción alguna decidieron transarse por tener la capacidad de disponer del objeto de la controversia, este tribunal considerando que no existe ningún motivo legal que impida dicho acto de autocomposición procesal y el mismo no viola normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción en los términos planteados. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el ciudadano ENDER RAFAEL SALCEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.176.266, asistido en este acto por el Abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.932 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 110.042, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y la abogada GERAINNY CAROLINA MORENO SANGRONI, titular de la cedula de identidad Nº V-16.632.416, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 128.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en donde se llego a un acuerdo conciliatorio.

SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR


DRA. MORALBA HERRERA



ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LE41-G-2009-000015
MH/