Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
Exp. Nº LP41-G-2013-000008

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Mérida, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.040, asistida en este acto por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.986, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.952, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

En fecha 29 de Octubre de 2010, mediante auto se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo el Nº LP21-L-2010-000528.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se admitió, ordenando notificar al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de Marzo de dos mil once, ese Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara la Incompetencia en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Barinas.

En fecha 26 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante, interpone recurso de regulación de competencia de la sentencia proferida por ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08 de agosto de 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su INCOMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa y se ordena remitir al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida quien es el competente para resolverla.

En fecha 16 de Enero de 2013, en Sentencia Interlocutoria ese Juzgado Superior del Trabajo, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia y se confirma el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se declara competente por la materia para el conocimiento del asunto signado con el Nª LP21-L-2010-000528, al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes le da entrada quedando anotado bajo el Nº 9448-2013.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 07 de abril de 2014, con Nº LE41-G-2013-000008, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 04 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que procede a dictar el dispositivo del fallo en sala de juicio CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

En fecha 30 de Junio de 2017, las abogadas LOURDES BENARDETTE MIJARES GONZALEZ y MARYDELIA LOBO ESPINOZA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.471.826 y V- 14.107.248, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.230 y 257.093, la primera en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acuerdo Nº 64 de fecha 17/09/2015; y la segunda como apoderada judicial de la parte actora; solicitaron la HOMOLOGACIÓN y CIERRE del expediente signado con la nomenclatura Nº LE41-G-2013-000008, en relación a la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO BECERRA, titular de la cédula Nº V-13.967.040, dejando constancia en este mismo acto del pago que se le realiza a la prenombrada ciudadana, mediante cheque del Banco Nacional de Crédito Nº 43601710, de fecha 22/06/2017, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.000,00), acordada por ambas partes, no quedando pago pendiente.

En fecha 30 de Junio de 2017, se hizo presente ante este Juzgado Superior la Abogada en ejercicio MARYDELIA LOBO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.248 y inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 257.093 y expuso “(…) asistiendo en este acto a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.040, a los fines del convenimiento entre las partes: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y mi representada MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO DE BRICEÑO, ya identificada, del Pago de su Reclamo Laboral, según Expediente Nº LE41-G-2013-000008, hemos recibido de mutuo acuerdo la cantidad de Bolívares trescientos ochenta y cinco mil con 00/100 (Bs. 385.000,00) en Cheque Nº 43601710 del Banco Nacional de Crédito en esta ciudad, es por ello que no tenemos más nada que reclamarle a la citada Empresa, ni por este ni por ningún otro concepto.(…)”

Transacción que hacen en los términos legales correspondientes a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley.

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior acuerda homologar la transacción en los términos descritos por las partes en el mencionado acto:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escritos contentivo del cumplimiento del acuerdo de la acción ejercida en la querella funcionarial. Corresponde establecer a esta Juzgadora que, el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.
Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente querella funcionarial, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L) a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en la causa de marras, las partes de común acuerdo y libres de coacción alguna decidieron transarse por tener la capacidad de disponer del objeto de la controversia, este tribunal considerando que no existe ningún motivo legal que impida dicho acto de autocomposición procesal y el mismo no viola normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción en los términos planteados. Así se declara.
II
DECISIÒN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.040, asistida en este acto por la abogada MARYDELIA LOBO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.248, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 257.093, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, y la abogada LOURDES BENARDETTE MIJARES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.471.826, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.230, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se llego a un acuerdo conciliatorio.

SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR


DRA. MORALBA HERRERA



ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2013-000008
MH/