Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
EXP. LP41-G-2017-000068
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 18 de Octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión Médico, debidamente asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.127, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.537, contentivo de Demanda por Vías de Hecho con Medida Cautelar, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
I
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, identificado en autos, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Al respecto, el artículo 25 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal, y así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad en los siguientes términos:
Ahora bien, en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concatenación con el articulo 66 de esa misma Ley, así como no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación a los ciudadanos Rector de la Universidad de los Andes y la Directora de la División de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena que la parte Demandante informe referente a la causa de las vías de Hecho demandada en la causa de marras, el cual deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación, so pena de ser sancionado conforme a dicho articulo.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona de la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar; “(…) En tal sentido en el presente caso, con referencia de la presunción del derecho reclamado se encuentra evidenciado y sustentado en el hecho en la actuación totalmente irregular de la Directora de Postgrado de Cardiología de la Universidad de los Andes, quien por vías de hecho han actuado, impidiendo y afectando continuar con mis estudios universitarios. Es absolutamente necesario dictar la cautelar innominada de incorporación al Post grado de Cardiología a los efectos de no paralizar mis estudios y se viole así mi derecho a la educación, por cuanto lo contrario me causaría un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por cuanto ya hace 5 meses me han impedido continuar, violentando directamente así mi derecho al estudio, tal situación constituye el periculum in mora, toda esa situación se me ha generado por la arbitraria actuación por vías de hecho. En consecuencia solicito de forma provisional que este órgano jurisdiccional acuerde el amparo cautelar y proceda a ordenar mi reincorporación inmediata como estudiante de Post grado de Cardiología de la Universidad de los Andes, y así mismo ordene a la Universidad de los Andes que por medio de cualquiera de sus órganos se abstenga de ejercer cualquier acción material que atente contra mi legitimo derecho humano al estudio y a la reincorporación al postgrado. (…)”
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.
“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que la Medida Cautelar ejercida conjuntamente con Demanda contra Vías de Hecho sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el demandante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende la demanda en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente asunto.
SEGUNDO: ADMITE la Demanda contra Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta, por el ciudadano GIOVANNY JAVIER LLANOS SEPULVEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.603.225 de profesión Médico, debidamente asistido en este acto por la Abogado DANEY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.127, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.537, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA)
TERCERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante. Se ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MORALBA HERRERA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EXP. Nº LP41-G-2017-000068
MH/
|