Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
Exp. Nº LP41-G-2017-000041

Mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.642, debidamente asistida por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.952, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.410, Demanda de Abstención o Carencia contra el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA (FOMVIHV).

Por auto de fecha 01 de junio de 2017, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000041 y en la misma fecha lo admitió, ordenando citar al ciudadano Presidente del Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal el motivo de la abstención de conformidad con lo establecido en el articulo 67 ejusdem; así como notificar, al Procurador General del estado Mérida, y al Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Sustanciado el expediente, en fecha 10 de agosto de 2017, se celebró la audiencia oral, en la que este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente demanda de abstención o carencia.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la abstención del Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat Del Estado Bolivariano De Mérida (FOMVIHV) al no otorgar oportuna respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana Nidia Castillo Buitrago mediante comunicación entregada en fecha 03 de enero de 2017; no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora que lo pretendido por la parte querellante es la oportuna respuesta a la solicitud realizada mediante comunicación entregada en fecha 03 de enero de 2017 y que fue reiterada en una comunicación sucesiva entregada el día 13 de febrero del 2017 al Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Mérida (FOMVIHV).

Al respecto, en el análisis de las pruebas consignadas por las partes; los cuales esta administradora considerando la pretensión de la demandante, evidencia del escrito de contestación del demandado inserto en los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 que el objeto de la demanda fue respondido. Así mismo la demandante de autos interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida un Interdicto de Amparo que luego de haber sido conocido en segunda instancia fue anulado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta de la sentencia Nº 5494 dictada en fecha 02.05.2017, conforme se evidencia del expediente Nº 6500 que cursa en ese Juzgado Superior.

En este orden de ideas, es menester de esta Juzgadora establecer lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla las causas de inadmisibilidad de la demanda, indicando lo siguiente:

“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
5. Existencia de cosa juzgada.”

En tal sentido considera importante expresar esta Juez Superior que cuando existe cosa juzgada, existe la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos. En el presente caso al momento de entrar a decidir la presente causa se tiene que aplicar lo dispuesto en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Ahora bien, se percató este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida se pronunció declarando la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO en contra del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, por querella interdictal de amparo desde el auto de admisión dictado el 7 de diciembre de 2015 (folios 88 y 89), incluida la sentencia definitiva apelada, proferida por dicho Tribunal el 14 de abril de 2016 (folios 290 al 310).y decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida querella interdictal aplicando el procedimiento previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fallo N° 190 del 9 de marzo de 2009.

Igualmente fue evidente la demanda interpuesta por la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago tiene el mismo objeto de la demanda que dio como resultado la sentencia Nº 5494 dictada en fecha 02.05.2017, quedando definitivamente firme en fecha 14.06.2017.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n.° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
“…La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …”.

Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Así, en el presente caso, existe cosa juzgada, con fundamento a lo anterior, este Tribunal juzga que, atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta forzoso declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la presente demanda de abstención por existir cosa juzgada. Así se decide.


III
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Abstención, interpuesto por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.361.642, asistida en este acto por el Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.410, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FOMVIHV), de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente la Demanda de Abstención atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por existir cosa juzgada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días (23) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZA SUPERIOR


ABG. MORALBA HERRERA


ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2017-000041
MH/