Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
Exp. LP41-G-2017-000069
Mediante escrito presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana FRANCIS SORELIS CONTRERAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.721.282, debidamente asistida por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.455 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.411; interpuso Demanda de Nulidad, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES); por auto de fecha 24 de octubre de 2017 se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000069.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 23 de octubre de 2017, la parte demandante interpuso recurso de nulidad de marras con sus anexos; en el cual expuso los siguientes alegatos: “(…) Soy discente regular del curso básico del programa nacional de formación en servicio de Policía para el trayecto 1, trimestre 3, faltándome 10 días para culminar el curso básico de formación de Policía en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES MÉRIDA) […] es el caso que en fecha 03 de noviembre del año 2016, […] la oficina de control y disciplina del CEFO UNES MÉRIDA, apertura el procedimiento de retiro por decisión de la directora, 1ER TTE (B) LCDA LEIDY KARINA PARRA REY de nomenclatura Nº PRDD-149-01M-2016, donde se acuerda imponerme los cargos y notificarme de apertura del correspondiente lapso probatorio, […]En fecha 03 de noviembre de 2016, se libra cartel de notificación y del mismo se puede leer, por los supuestos establecidos en la causal de retiro prevista en los numerales 03, 07 y 08 del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. (…)”
Argumento que, “(…) En fecha 08 de noviembre del año 2016, presente mi escrito de descargos y en fecha 09 de noviembre de similar año, la precitada directora del centro de formación Mérida de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a través de un Acto Administrativo Decisorio de efectos particulares me RESPONSABILIZA DISCIPLINARIAMENTE Y EN CONSECUENCIA SE ME RETIRA DEL PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN BÁSICO POLICIAL, como responsable de haber incurrido en las causales de retiro, previstas y sancionadas en el artículo 70, numerales 03, 07 y 08 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad […] Consecuencialmente interpuse por ante el Consejo de Apelaciones el recurso jerárquico, de lo cual en fecha 29 de noviembre de 2016, el consejo de apelaciones de la Universidad Nacional de la Seguridad UNES, mediante acuerdo Nº 000010, decidió MANTENER, el fallo de retiro, dictado por la DIRECTORA DE CENTRO DE FORMACIÓN DE UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD EN EL ESTADO MÉRIDA, decisión que me fue notificada el día 20 de abril de 2017 (…)”
Finalmente solicito “(…) solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49 numerales 1,2,257 y 259 de nuestra Constitución Bolivariana y en plena armonía y sujeción a los artículos9, 18 en su numeral 5 y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , DECLARE. PRIMERO: la NULIDAD absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contemplado en la decisión Nº PRDD-149-01M-2016, de fecha 09/11/2016, dictada por la DIRECTORA DE CENTRO DE FORMACIÓN DE UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD EN EL ESTADO MÉRIDA, dictado en mi contra y la cual acompaño como anexo “A”, por estar irradiada de nulidad absoluta conforme a los artículos 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que como consecuencia de tal Nulidad, ORDENE mi reincorporación inmediata al programa de Formación y se ordene mi entrega de título y por consiguiente el referido grado para el cumplimiento de mis labores como funcionaria Policial, por haber culminado mis estudios siendo merecedora del grado respectivo, en atención a las exigencias de la citada Universidad. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Directora del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el Estado Mérida, en la decisión Nº PRDD-149-01M-2016, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana FRANCIS SORELIS CONTRERAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.721.282, debidamente asistida por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.455 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.411, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Directora del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el Estado Mérida, que declaró responsabilizar disciplinariamente y en consecuencia retirar del programa nacional de formación básico policial a la estudiante. FRANCIS SORELIS CONTRERAS SALAS; en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”
“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…)
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, tal y como consta en el comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursante en el folio 33 del presente expediente judicial, asimismo, consta en los folios 26 al 32 del expediente, Acta del Consejo de Apelaciones ACA-2016-11-29-284, de fecha 29 de noviembre de 2016, que declara RATIFICA el retiro de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de UNESS, y notificada el día 20 de abril de 2017.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 20 de abril de 2017, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el diecisiete (17) de octubre de 2017.
En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 23 de octubre de 2017, transcurriendo ciento ochenta y seis (186) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad ejercida por ciudadana FRANCIS SORELIS CONTRERAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.721.282, debidamente asistida por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.455 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.411; interpuso Demanda de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Directora del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el Estado Mérida, que declaró responsabilizar disciplinariamente y en consecuencia retirar del programa nacional de formación básico policial a la estudiante. FRANCIS SORELIS CONTRERAS SALAS. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana FRANCIS SORELIS CONTRERAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.721.282, debidamente asistida por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.455 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.411; interpuso Demanda de Nulidad, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)
SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA.
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO
Exp. Nº LP41-G-2017-000069
MH/
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