Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2017
206º y 157º

EXP. LP41-O-2017-000007

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Octubre del 2017, el ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.152.102, Abogado, Doctor en Derecho, Profesor Jubilado de la Universidad de Los Andes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº15.995, actuando en su propio nombre y representación como Decano Titular (Electo por voto directo y secreto de la Asamblea de Facultad), Interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES POR LA USURPACION DE AUTORIDAD DE JOSE FRANCISCO AVENDAÑO COMO DECANO(A) ENCARGADO(A) Y COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA CONVOCATORIA A CONCURSOS PARA PROVEER CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, CON EFECTOS ERGA OMNES PARA SOLICITAR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA CONVOCATORIA A CONCURSOS PARA PROVEER CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
El 24 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº EXP. LP41-O-2017-000007


I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Cintra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo ,actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. (…).”

Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 3de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 y verificado los requisitos exigidos en el artículo 18de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la Presente Acción de Amparo Constitucional.

Así pues, vista la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales conforme al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionalesque establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir las acciones de amparo contra todo acto administrativo, actuación material o vía de hecho, se ADMITE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativay artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser ilegal ni violar el orden público o las buenas costumbres.
En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes para que comparezcan por sí o mediante sustituto y al ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO; remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto.
Así mismo se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior Del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.
Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada.



II
DE LA MEDIDA CAUTELARSOLICITADA

Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, considera:

Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar: “(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:

“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.


Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, la Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

En el presente caso, la accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene la Máxima Instancia Jurisdiccional y los tribunales en general, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

Por ello, mal podría la Máxima Instancia Jurisdiccional limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. EditorialTecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”.

Así mismo, la Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194. El amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813. De igual manera, puntualizó dicha Sala:


“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”


En Sala Político-Administrativa, Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.

“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumusboni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”

Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide la presente Acción de Amparo Constitucional, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se “(…) podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…)”.
Manifestó la parte accionante que,“(…)existe usurpación de autoridad al estar ejerciendo el cargo de Decano Encargado quien no tiene legitimidad de origen porque no fue elegido por la Asamblea de Facultad en elección directa y secreta y al estar en desacato por no respetar los efectos del amparo cautelar contenido en el expediente LP41 – G – 2017 – 000009 que fue acordado por este Tribunal Contencioso Administrativo, siendo procedente la solicitud de amparo cautelar con efectos suspensivos, (…)”.

Así que los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) la presunción del derecho reclamado (fumusboni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.

Con relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

El amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumusbonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamente en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En la solicitud de amparo cautelar, la parte accionante argumenta lo siguiente,“(…)siendo procedente la solicitud de amparo cautelar con efectos suspensivos, basado en las siguientes razones: saber: i) la presunción del derecho reclamado (fumusboni iuris) se encuentra sustentado por la clara y evidente irrespeto al amparo cautelar acordado en donde ordenan mi reincorporación como Decano Titular hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales, conforme al nuevo Reglamento Electoral; ii) Necesidad de que sea dictada la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), pues en vista de la usurpación de autoridad se pueden seguir dictando actos que afecten la institucionalidad y seguridad jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Ciudadana Juez, lamentablemente las actuaciones que anteriormente ejecutóAURA MARINA MORILLO PEREZ, y quien en dicha usurpación ha dejado como encargado al ciudadano JOSE FRANCISCO AVENDAÑO quien también las ha ejecutado con clara usurpación de autoridad, atentan contra derechos constitucionales y con base a los motivos anteriormente planteados. (…)”.

En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión de la Medida Cautelar, esta juzgadora, considera, que se encuentra evidenciado en autos, que existen actos que pueden lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial que con carácter “urgente”,en consideración de lo expuesto, se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, y de no existir una tutela judicial urgente el accionante podría sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea, debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto traslada ya en vía de amparo constitucional, ya que, la Administración puede materializar actividad administrativa.

Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo, el mismo se materializa por cuanto la medida es necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por parte de laUniversidad de Los Andesal materializarse actos administrativos que son ineficaces y nulos, pero el amparo cautelar tiene como objeto fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en base a los poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo se podría restablecer dicha situación.
En estos términos esta Jueza Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
En concreto, el accionante solicita en su petición de amparo cautelar lo siguiente:

Que de forma provisional acuerde el amparo cautelar y proceda a ORDENAR LA SUSPENSIÒN DE LOS CONCURSOS DE OPOSICION QUE HAN SIDO CONVOCADOS PARA INICIAR EL 21.11.2017 PARA PROVEER LOS CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES QUE HAN SIDO PUBLICADOS POR LA SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD; ASI COMO ORDENAR LA SUSPENSION DE LA CONVOCATORIA A CUALQUIER CONCURSO DE CREDENCIALES QUE PUDIERA SER LLAMADO POR LA AUTORIDAD USURPADA Y LOS CONCURSOS DE OPOSICION SUBSIGUIENTES QUE LLEGAREN A SER CONVOCADOS CON LA PARTICIPACIÒN DE LA AUTORIDAD QUE ESTA USURPANDO LA AUTORIDAD DEL DECANATO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDA DE LOS ANDES. Igualmente se ordene a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que se relacione con la solicitud o llamamiento debidamente razonado para solicitar la aprobación de los concursos de credenciales o de oposición por parte del Consejo Universitario de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. De la misma forma se ordene como medida cautelar que la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes abstenerse de dictar cualquier acto administrativo relacionado con el nombramiento de jurado de cualquier concurso de oposición y de credenciales de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. Igualmente se ordene Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes abstenerse convocar a cualquier concurso de credenciales de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. Y se acuerde notificar a la Unidad de Auditoria Interna de la aprobación de la medida cautelar a los fines del ejercicio de cualquier acción en materia de control fiscal.

Solicita el accionante que se decrete el amparo cautelar porque “usurpación de autoridad se pueden seguir dictando actos que afecten la institucionalidad y seguridad jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…)”amparada cabalmente en la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: que ha quedado demostrado a lo largo del escrito de estaAcción de Amparo Constitucional, que existe la violación de derechos y garantías constitucionales.
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:

i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

ii), el denominado “fumusbonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutarse la juramentación se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.

Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la Medida Cautelar en el cual se pretende la declaratoria de abstención mientras dure el proceso.

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo en los términos planteados por el ciudadano el ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.152.102, Abogado, Doctor en Derecho, Profesor Jubilado de la Universidad de Los Andes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº15.995.

Segundo: ORDENAR LA SUSPENSIÒN DE LOS CONCURSOS DE OPOSICION QUE HAN SIDO CONVOCADOS PARA INICIAR EL 21.11.2017 PARA PROVEER LOS CARGOS EN LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES QUE HAN SIDO PUBLICADOS POR LA SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD; ASI COMO ORDENAR LA SUSPENSION DE LA CONVOCATORIA A CUALQUIER CONCURSO DE CREDENCIALES QUE PUDIERA SER LLAMADO POR LA AUTORIDAD USURPADA Y LOS CONCURSOS DE OPOSICION SUBSIGUIENTES QUE LLEGAREN A SER CONVOCADOS CON LA PARTICIPACIÒN DE LA AUTORIDAD QUE ESTA USURPANDO LA AUTORIDAD DEL DECANATO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Igualmente se ordene a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que se relacione con la solicitud o llamamiento debidamente razonado para solicitar la aprobación de los concursos de credenciales o de oposición por parte del Consejo Universitario de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. De la misma forma se ordene como medida cautelar que la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes abstenerse de dictar cualquier acto administrativo relacionado con el nombramiento de jurado de cualquier concurso de oposición y de credenciales de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. Igualmente se ordene Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes abstenerse convocar a cualquier concurso de credenciales de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. Y se acuerde notificar a la Unidad de Auditoria Interna de la aprobación de la medida cautelar a los fines del ejercicio de cualquier acción en materia de control fiscal; hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional.

A tal efecto, notifíquese lo conducente.


IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
Segundo: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se Declara PROCEDENTE la Medida Cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el Medida cautelar solicitada. Y se ordena la notificación a la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad de Los Andes.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco(25) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
Exp. Nº EXP. LP41-O-2017-000007

MH/.-