Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de Octubre de 2017
207º y 158º
EXP. LP41-G-2016-000037
Mediante escrito presentado el 09 de Agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.953, debidamente asistido por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 181.145, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
En fecha 10 de Agosto de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000037.
El día 10 de Agosto de 2016, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió en cuanto a derecho la presente causa y declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta la resolución del conflicto mediante sentencia definitiva, así mismo ordeno notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República en la persona de la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y Procurador General de la República.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, los representantes de la Universidad de los Andes consignaron escrito que consta de copia simple de Instrumento-Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida asimismo escrito solicitando: 1.- Se revoque la medida cautelar innominada acordada. 2.- En virtud de la prejudiacilidad anunciada respecto del expediente de investigación penal signado con el número MP-4507112-2015 llevado por la Fiscalia Primera de Mérida, se proceda a aperturar la articulación probatoria correspondiente a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. 3.- A todo evento, presentamos como defensa perentoria a la presente causa antes de dar formal contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el resultado del expediente penal, incide en forma directa sobre cualquier decisión en la presente demanda.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, mediante auto dando respuesta a escrito consignado por la parte demandada de fecha 07 de noviembre de 2016, se ratifica la competencia de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida para conocer de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos.
El día martes, 09 de Mayo del 2017, siendo la hora y la fecha fijadas se celebró la audiencia de juicio, dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de Junio de 2017, se recibió escrito de opinión fiscal Nº 16NNCCA- 028-2017 de fecha 31 de Mayo de 2017 proveniente de la Fiscalia 16 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señaló el demandante en su escrito recursivo que en, “(…) En fecha 06 de noviembre del año 2015 obtuve mi TITULO UNIVERSITARIO COMO LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN, emitido por la Universidad de los Andes en acto protocolar realizado en el Aula Magna de dicha casa de estudios […] cumpliendo con todas las formalidades, requisitos y exigencias impuestas por la Universidad de los Andes (…)”
Manifestó del análisis del acto administrativo 001-2016 que, “(…) En fecha 22 de julio del presente año 2016, emana de la Oficina Rectoral de la Universidad de los Andes una notificación dirigida a mi persona, la cual recibí en fecha –no hábil- (sábado 23-07-16), en la cual se puede apreciar como encabezado el siguiente extracto “Averiguación Administrativa 001-2016” (…)”
Argumento que, “(…) de la mencionada notificación […] se plasma una Decisión Final; en la cual expresa textualmente: “PRIMERO: Reconoce la nulidad absoluta del título de Licenciado en Administración , emitido por la Universidad de los Andes y otorgado en fecha 06 de noviembre de 2015, al administrado ciudadano Rodríguez Garcés Javier Alejandro” […] luego transcurridos más de ocho meses, cuando tengo registrado mi título universitario por ante el registro principal, y estoy ejerciendo mi profesión de Administrador, además de que nunca se me notificó que estaba siendo investigado mediante procedimiento administrativo (…)”
Alego que, “(…) la universidad no puede revocar un título (acto administrativo) cuando con la entrega de éste se considera ha causado estado, pues su otorgamiento tiene lugar luego de haber cumplido todas las formalidades exigidas por la ley. […] se pretende concluir que de un expediente administrativo llevado en contra de otra persona que es un funcionario de la universidad […] tampoco se encuentran razones que hubieren sido alegadas para determinar tal decisión, y menos aún, mención de los fundamentos legales pertinentes en los cuales se basaron para concluir en que se habría de anular el título universitario. Llevando esto a la violación del principio fundamental del derecho administrativo como Principio de Esencialidad (…)”
Arguyo que “(…) El acto administrativo aquí impugnado violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, todo lo cual se traduce en quebrantamiento del principio de seguridad jurídica […] motivo por el cual el recurrente ejerce la respectiva demanda de nulidad del acto administrativo signado con el Nº 001-2016, emanado de la Universidad de los Andes (…)”
II
DE LAS PRUEBAS
Fueron recibidos como pruebas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA):
DOCUMENTALES:
A) De conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos el valor y mérito jurídico que emerge de la documental consistente en copia simple de entrevista suscrita por el hoy demandante, mediante la cual, estando asistido de abogado de su confianza y libre de todo apremio y constreñimiento, señala que en efecto inscribió la materia Problemas Económicos de Venezuela, con la profesora Sadcidi Zerpa, señalando que en efecto se ausentó de la materia por un tiempo. El objeto de la prueba documental, es demostrar que en efecto la declaración de parte confirma la nota que la profesora estableció en su registro, esto es AUSENTE, por tanto, el título obtenido está afectado por vicio de nulidad absoluta, en este sentido, ratificamos que el título revocado permanece revocado por no llenar los extremos legales establecidos en la Ley de Universidades.
B) Conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y supletoriamente a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos el valor y mérito jurídico que emerge de la documental consistente en copia simple acompañada de copia CERTIFICADA del expediente administrativo Nº 001-2016 y/o antecedentes administrativos, insertos del folio 143, 144, 145, 156 y 178, en los cuales consta informe suscrito por la Profesora Sadcidi Zerpa de Hurtado, mediante el cual establece el cual establece la situación particular del ciudadano Javier Alejandro Rodríguez Garcés, Planilla Nº E20151-028000501001-0000000001, de fecha 16-09-2015, suscrita por la profesora Sadcidi Zerpa, en la cual señala claramente que el ciudadano Rodríguez Garcés Javier Alejandro quedó ausente en dicha materia y declaración ofrecida por la identificada profesora en actas de fecha 30 de noviembre de 2015 y 07 de diciembre de 2015, mediante las cuales confirma que el identificado ciudadano estuvo ausente durante el curso de la materia Problemas Económicos de Venezuela. El objeto de la presente documental es demostrar, que en el mencionado expediente administrativo, el demandante de autos no demostró haber cursado la materia, por tanto al estar ausente, no pudo haber superado la nota aprobatoria, en consecuencia, la calificación aprobatoria que apareció en el sistema SIRE ORE de FACES , fue obtenida ilegalmente.
C) Conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos el valor y mérito jurídico que emerge de la documental consistente en copia simple acompañada de copia original, de la denuncia penal introducida ante el Ministerio Público para que se realice la investigación correspondiente por la presunta comisión de un hecho de corrupción, investigación que se lleva por la Fiscalia contra la Corrupción en el expediente signado con el número MP-542698-2015.
Ante este hecho, solicitamos como defensa perentoria antes de formalizar la contestación al fondo de la demanda, la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo establecido en el numeral 8. Para lo cual solicitamos la apertura de la correspondiente incidencia probatoria a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes y demostrar que en efecto existe una cuestión prejudicial, que por la naturaleza de las actuaciones debe ser resueltas por un Juez Penal, las cuales afectan directamente el resultado del presente juicio de nulidad así como la validez del título de Licenciado de administración obtenido presumiblemente en fraude a la ley por el ciudadano RODRÍGUEZ GARCÉS JAVIER ALEJANDRO, ya identificado.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy martes nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 A.M.), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.953, asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.444, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 181.145, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. El Juzgado deja constancia que se encuentra presente el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Demandante según consta en autos, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA, MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.467.463, V-10.712.332 y 16.934.357 respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 129.009, 63.905 y 127.793 en su orden y actuando en su carácter de apoderados judiciales del ente Demandado, según consta en autos. Luego de que la presente audiencia fuere anunciada por el alguacil a las puertas del juzgado se da inicio a la audiencia y en este estado se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante: ratifico todo lo explanado en el libelo de la demanda con relación a la nulidad del título universitario del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCES al cual se le notificó el 22/07/2016 de la averiguación administrativa Nº 0012016 en la cual se le notifico de la nulidad del título universitario, ciudadana Jueza quisiera ser evidente que el acto administrativo recurrido en primer lugar está viciado de nulidad ya que el mismo carece del procedimiento legalmente establecido, debido a que en un solo acto que fue el de la notificación se sintetizo lo que es la notificación como tal y la decisión de la anulación del título universitario en dicha notificación no se justifica la decisión en vía administrativa de la anulación de un acto administrativo que ya había generado derechos subjetivos y directos y por tal razón la vía idónea era la apertura de un expediente administrativo y la habilitación de la vía judicial tal como lo establece la decisión 00906 de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 27/07/2004, por otro lugar en dicha notificación se expresa que la Universidad de los Andes por conducto del rector podrá emitir una resolución que dicte un acto administrativo de anulación de título profesional como lo señala dicha notificación pero no puede hacerlo antes de agotar todo el procedimiento administrativo en dicho procedimiento administrativo deben cumplirse todos los pasos establecidos en la ley y no de la manera que se llevo a cabo en el señalado expediente administrativo, donde primero que nada se prejuzgo, no se abrió la investigación o averiguación en dicho expediente, no se permitió la defensa del involucrado y en el mismo auto se toma en consideración un expediente administrativo sancionatorio que había sido llevado a cabo en contra de un trabajador de la ULA, para justificar la resolución del precitado expediente, cabe destacar que el acto administrativo llevado en el título universitario para la fecha de su anulación ya había causado efectos y de este mismo acto administrativo se evidencia la nulidad absoluta, la vía para pretender la nulidad de dicho titulo universitario nunca debió ni debe ser la vía administrativa ya que esto lo vicia de nulidad absoluta el art. 19.2.4 de la LOPA en el considerando 2 y 3 de dicho acto se puede evidenciar que no se han vulnerado derechos constitucionales y que existen suficientes elementos probatorios que evidencian la comisión de hechos graves e irregulares por mi representado, en el caso de la pruebas señaladas en dicho acto no podrían tomarse como tales ya que las pruebas en cualquier procedimiento en vía administrativa o judicial son los aportes de las partes para demostrar o evidenciar lo que se alega y por tal motivo debe haber una posibilidad de contradecirlas o de impugnarlas para la mejor defensa de las partes, en dicho expediente no se le da la oportunidad a mi representado de impugnar ni contradecir dichas supuestas pruebas ya que como señale anteriormente, el acto administrativo de notificación sirvió a quien sustanció el mismo para resolverlo y anular el título universitario, de la lectura del cuarto considerando de dicho acto administrativo se puede evidenciar que carece de un requisito fundamental establecido para los expedientes administrativos que deben observar todos los entes de la administración publica, el cual señala que de cada asunto se formara expediente y se mantendrá la unidad de este, si hacemos revisión del mismo acto nos daremos cuenta de que el acto administrativo impugnado se resolvió en base a otro expediente administrativo llevado por la ULA en contra de un trabajador en el cual dice que resultan elementos de juicio contundentes veraces, fehacientes y notorios que llevaron a la destitución de aquel haciendo referencia al funcionario destituido de su cargo en la ULA, lo que evidencia que sin procedimiento previo cumpliendo con la unidad del expediente o incumpliendo se le sanciono a mi representado tomando en consideraciones las conclusiones de un expediente instruido a otra persona, dicho acto administrativo carece de formalidad ya que no cumple con lo ordenado en el art. 18 numeral 5 de la LOPA evidenciándose de esta manera de que el mismo no contiene una expresión sucinta de los hechos ya que no expresa por ninguna parte la razón o los vicios que pudieran revestir de nulidad absoluta, el título universitario de mi representado tampoco conseguiremos en dicho acto administrativo las razones que pudieron haber sido alegadas para determinar tal decisión, como tampoco se evidencia los fundamentos legales en los cuales se basaron para concluir de que habría de anularse el título universitario llevando este conglomerado de ilegalidades a la violación de un derecho administrativo conocido como principio de esencialidad, no solamente viola el acto administrativo y formalidades legales sino también viola el derecho al trabajo ya que el título universitario otorgado a mi representado viene a ser la base de su desarrollo profesional y este acto administrativo le truncaría el derecho al desarrollo laboral en el campo para el cual se capacito y se instruyo en la ULA, viola igualmente el principio fundamental al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica es por estas razones fundamentándonos en el derecho que solicitamos en este competente tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo con apego a la constitucionalidad y la legalidad de la pretensión ya que dicho acto administrativo como se ha demostrado no tiene asidero jurídico sino que más bien es un error si se le podría llamar inexcusable que violento de manera flagrante principio y derechos fundamentales, normas de carácter legal y formalidades esenciales que deberían la administración publica observar fielmente es todo, se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada: en nombre de la Universidad de los Andes exponemos en su defensa lo siguiente sin que nuestra presencia convalide las actuaciones que cursan en el presente expediente por cuanto a nuestro criterio la presente causa fue reabierta ilegalmente, no obstante del auto emanado de este despacho cuando declaro en forma clara y precisa el desistimiento de la causa, habida cuenta del incumplimiento de la carga procesal del accionante por no haber consignado oportunamente el cartel de emplazamiento que ordeno este Juzgado en el auto de admisión de esta causa, en razón de lo cual este tribunal ordeno el cierre y archivo de este expediente, en sintonía con lo anterior observamos a este juzgado que de igual manera el accionante no cumplió con los extremos procesales con la consignación de carteles en la prensa, es decir no agrego el ejemplar del periódico en el que se debió publicar y lo que aparece en el expediente es el presunto cartel que aparte de ilegible es una copia simple o fotografía de un pretendido cartel de emplazamiento el cual impugnamos en este acto por las razones expuestas. Así mismo, no obstante de la reapertura ilegal de este expediente ya cerrado y una vez notificada nuestra representado procedimos a apelar de la misma oportunamente, no obstante este Juzgado negó la apelación presentada por la ULA en razón de lo cual presentamos recurso de hecho ante el tribunal en fecha 05/04/2017 bajo el Nº VP31-R-2017000089 en el cual solicitamos que el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre los aspectos que denuncio la ULA, dicho esto procedemos a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho alegados por el accionante por ser falsos en su totalidad y no se corresponde con la realidad de los hechos y que así será probado en la oportunidad correspondiente, si bien la accionante no expone cuales son los supuestos vicios que afectan de nulidad el acto administrativo que consta en el título universitario que le fue conferido al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCES parte accionante, y de igual modo el acto administrativo objeto de impugnación por la accionante contenido en los folios 11 al 18 del presente expediente no identifica con precisión los vicios que supuestamente afecten a los actos administrativos solo enuncia el art. 19 numerales 2 y 4 de la LOPA, el primero de los cuales versa sobre la violación de la cosa juzgada administrativa y el segundo sobre dos aspectos como tales la prescindencia total o absoluta del procedimiento y la incompetencia de las autoridades que obraron en el procedimiento, sin embargo las normas expuestas no son concatenadas con los supuestos hechos denunciados por la actora en razón de lo cual complica el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a la ULA ya que no permite identificar de manera precisa los supuestos vicios así mismo siendo la oportunidad procesal procedemos a impugnar las documentales del folio 19 del expediente por cuanto fue suscrito por una persona ajena a la presente causa por lo que debe ser desestimada de la valoración correspondiente ya que no cumple con los requisitos que establece la norma, de igual modo se impugnan las documentales de los folios 20 al 39 por cuanto son documentos impertinentes a la presente causa y corresponden a una persona jurídica denominada LA GUADALUPANA C.A que no son partes y solicitamos que sean desestimadas por no gozar de validez ni eficacia jurídica ahora bien, la razón por la cual fue declarado de nulidad absoluta el titulo del licenciado en administración al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCES se debió a la investigación administrativa que en su oportunidad e le abrió al ciudadano JESUS ARMANDO VELAZQUES titular de la cedula de identidad V-13.098.530, quien en su oportunidad se desempeñaba como archivista de tiempo completo de la ULA adscrito a la facultad de ciencias económicas y sociales, expediente administrativo de índole disciplinario que conllevo a la destitución de dicho ciudadano según decreto rectoral Nº 771 de fecha 12/07/2016, producto de dicha investigación y de los hallazgos de la misma se observo la implicación que tenía el accionante JAVIER GARCES en su desempeño como estudiante de la ULA, entre ellas la alteración en el asentamiento de las calificaciones de las materias que estaba cursando el hoy accionante y se verifico en la investigación que el accionante había reprobado las materias por lo cual se inicio el correspondiente expediente para investigar los hechos que se habían demostrado en el expediente administrativo de destitución del ciudadano JESUS ARMANDO VELAZQUEZ lo cual echa por tierra los alegatos del accionante cuando expone que nunca hubo procedimiento contra su representado y se demostrará que se está sorprendiendo a la buena fe del tribunal y del cual tuvo conocimiento el demandante judicial presente en esta causa, sobre los detalles de las notificaciones cedo el derecho de palabra al colega JUAN CARLOS SARACHE: en efecto resulta importante y llama la atención que el demandante de autos aparentemente restringe o niega la información que está en su poder para los efectos de su defensa en función a lo alegado por el demandante procedemos en este acto a exhibir a este Juzgado el expediente administrativo Nº 001-2016 instruido por órgano del despacho rectoral en el cual se establece sin lugar a dudas que la investigación se realiza contra el demandante de autos, en virtud al incumplimiento de las formalidades legales establecidas en la ley de universidades para la obtención del título de licenciado en administración, le pido ciudadana Juez que verifique el expediente administrativo que se trata de una copia certificada, así mismo le indico con unos separadores y consta en los folios 224 al 229 como el ciudadano RODRIGUEZ GARCES presta una declaración ante la ULA asistido de abogado específicamente el abogado QUIÑONES y libre de todo constreñimiento manifiesta le que en el acta suscrita allí manifiesta seguidamente al folio 365 se observa la notificación que le practico la ULA de fecha 02/06/2016 recibida de su puño y letra, al folio 368 vuelve a recibir notificación de fecha 03/06/2016 recibida por una persona de nombre ZORAIDA GARCES DE RODRIGUEZ madre del demandante de autos, seguidamente el folio 470 se deja constancia de la no comparecencia y consta en los folios un nuevo llamado para que se presente ante la institución para que ejerza su derecho a la defensa, al folio 376 consta acta de entrevista en la que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCES asistido por abogado deja constancia de que no va a efectuar declaración sobre la investigación y se limita al precepto constitucional como ud puede observar el falso que el ciudadano demandante desconociere su situación particular respecto de su actuación como estudiante para la obtención del titulo de licenciado en administración por tanto es falso que se violo el derecho a la defensa y debido proceso, consta EN LOS FOLIOS 385 al 387 constancias donde ni el demandante de autos por si mismo ni asistido de abogado promoviere ni evacuara prueba alguna estando en su derecho y finalmente consta a los 388 al 451 consta el acto administrativo fundamentado tanto en los hechos como el derecho decide revocar el titulo otorgado por la ULA entre otras cosa, en virtud al incumplimiento de las normas legales establecidas para ello como lo es aprobar todas las materia del pensum y su obligación de asistir a clase, nótese que la diferencia entre el registro de notas suscrito por la profesora y la que aparece en el sistema no es ni siquiera una diferencia numérica, el ciudadano fue declarado ausente del curso de la materia problemas económicos de Venezuela por no asistir a la misma dentro de las previsiones establecida en la ley sin embargo el registro digitalizado le aparece una nota aprobatoria y es allí donde comienza la investigación de la forma en que se obtuvo el título universitario pues a todas luces incumplió el procedimiento establecido resulta oportuno en esta ocasión informarle que los hechos que constan en la averiguación administrativa fue objeto de denuncia por ante el Ministerio Publico, por cuanto de los hechos se deviene la presunta comisión de hecho punible establecido en la ley anticorrupción investigación en el expediente MP-542698-2015 de la Fiscalía anticorrupción y de conformidad con el art. 356 del código de procedimiento civil numeral 8 denunciamos en este Juzgado que existe prejudicialidad por asunto distinto de una causa penal que se encuentra en etapa de investigación en consecuencia la demanda se encuentra íntimamente ligada a la decisión que pudiera estar produciendo la jurisdicción penal seguidamente de conformidad con el art. 83 de la LOJCA procedemos a consignar escrito de pruebas con los soportes o anexos y exhibimos los originales para su vista y devolución para certificar que se corresponde con los originales aquí presentados, copia de la denuncia del Ministerio Publico, copia del acta de entrevista del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCES y deja constancia que tiene pleno conocimiento de la investigación, se consigna informe de la profesora ZERPA en la que señala la inconsistencia entre el registro de notas llevados por ella y la calificación publicada en el registro digital igualmente se consigna copia del acta de declaración que bajo fe de juramento con todas las consecuencia legales que ello supone la identificada profesora ZERPA declara que el ciudadano RODRIGUEZ GARCES estuvo ausente durante el curso de la materia y así lo refleja en su registro pruebas que consignamos para su valoración por ser pertinente a la causa no contrarias a derecho y se produzca su pronunciamiento, a manera de comentario ciudadana Juez en virtud a los hechos que constan en el expediente la ULA le ofreció al demandante cursar nuevamente la materia y recibir su titulo sin el inconveniente que aquí se refleja, sin embrago el demandado se negó a realizar el curso correspondiente y a la presente fecha el titulo otorgado permanece revocado, es todo ciudadana Juez, se da por culminada la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta Representación del Ministerio Público considera que la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Javier Alejandro Rodríguez Garcés, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.620.953, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.444 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.145, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Averiguación Administrativa Nº 001-2016 de fecha 22 de julio de 2016, notificado en fecha 23 de julio 2016, emanado de la Oficina del Rectorado de la Universidad de los Andes, a través del cual anula el título de Licenciado en Administración, otorgado en esa casa de estudios, al ciudadano Javier Alejandro Rodríguez Garcés, en fecha 06 de noviembre de 2015, debe ser declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello, se debe ANULAR el referido acto administrativo, así respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.
VI
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ahora bien, en virtud de que el presente caso pretende la demanda de nulidad con medida cautelar innominada en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Averiguación Administrativa Nº 001-2016 de fecha 22 de julio de 2016, emanado de la Oficina del Rectorado de la Universidad de los Andes, a través del cual anula el título de Licenciado en Administración, otorgado por esa casa de estudios, al ciudadano Javier Alejandro Rodríguez Garcés.
Ahora bien, en virtud de lo parcialmente trascrito, no cabe duda para esta Juzgadora, que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Advierte esta Juzgadora que según los términos en los que quedó trabada la litis, el tema a decidir concierne a la demanda de nulidad con medida cautelar innominada en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Averiguación Administrativa Nº 001-2016 de fecha 22 de julio de 2016, emanado de la Oficina del Rectorado de la Universidad de los Andes, a través del cual anula el título de Licenciado en Administración, otorgado por esa casa de estudios, al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARCÉS.
La parte recurrida en escrito consignado en la audiencia de juicio manifiestó negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho alegados por el accionante por ser falsos en su totalidad y no se corresponde con la realidad de los hechos.
Planteada la litis en los términos expuestos, a continuación es menester de esta Juzgadora pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado Superior, a objeto de determinar si existen los vicios denunciados.
De las pruebas analizadas se evidencia que el acto administrativo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al contenido que debe tener todo acto administrativo, indicando que en ningún momento se abrió un procedimiento administrativo, para que el recurrente pudiese efectuar sus alegatos pertinentes, sólo tomando en consideración la sustanciación de un procedimiento seguido a un trabajador de la Universidad, lo que vicia de nulidad absoluta en el acto impugnado conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria. Es criterio vinculante de sala constitucional en Sentencia N° 1316 2013.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.
De lo anterior se infiere, que las actas procesales que conforman el expediente administrativo, no se precisa que la Rectoría iniciará un procedimiento administrativo contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARCÉS; lo que le imposibilito al administrado de ejercer su
Derecho a la defensa.
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación. Y así se establece.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “(…) el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten […] disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (Sentencia Nº 82/2001).
Conforme a lo expuesto, en ejercicio de la potestad para restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales el Juez contencioso administrativo, debe garantizar al justiciable el derecho la tutela judicial efectiva, a una justicia transparente sin formalismos o reposiciones inútiles y el restablecimiento de la situación lesiva a sus derechos.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta pertinente para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.953, debidamente asistido por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 181.145, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
SEGUNDO: SE DECLARA nulo el acto administrativo Nº 001-2016, emanado de la Oficina del Rectorado de la Universidad de los Andes, en fecha 22 de Julio de 2016, identificado como Boleta de Notificación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO
Nº LP41-G-2016-000037
MH/
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