REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
 
El Vigía, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
 
 
207°  y 158°
 
 
SOLICITUD N° 860
 
 
SENTENCIA INTERLOCUATORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
 
-I-
 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
Parte Solicitante: ENCARNACION PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.455.608, domiciliado en el Sector Santa Catalina, parte Alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 
 
Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.888, domiciliada en Mérida, actuando como Defensora Pública Auxiliar en materia Agraria del Estado Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida.
 
 
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
 
 
-II-
 
ANTECEDENTES
 
 
	El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2015 (folios 1 al 7), por el ciudadana  ABG. MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.888, quien se encontraba para ese momento desempeñando el cargo  Defensora Pública Auxiliar en materia Agraria del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano ENCARNACION PEÑA, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.608, domiciliado en el sector Santa Catalina parte alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, formal solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
 
 
	Junto con el escrito de solicitud el actor produjo los documentos que obran a los folios 8 y 9.
 
 
	Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015 (folio 10), admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, este Tribunal a los efectos de decretar la medida, acordó una inspección judicial en el predio denominado “campo Alegre”, ubicado en Santa Catalina parte Alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para el día martes (22) de mayo de 2016. Asimismo, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios adscritos a dicho despacho, para que acompañaran al Tribunal a la practica de la mencionada  inspección. 
 
 
	Luego de varias fijaciones de inspección, siendo la última en fecha 20 de diciembre de 2017 (folio 26),  fijándose para el día viernes (17) de marzo de 2017.
 
 
	En fecha 17 de marzo de 2017 (folio 29), el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como Santa catalina parte Alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y practicó la inspección acordada. 
 
 
	En fecha 24 de marzo de 2017 (folio 30), mediante diligencia suscrita por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA,  actuando por el principio de la Defensa  Pública por el abogado SALVADOR BENITEZ, Defensor Público Provisoria Segundo (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, consignó constante de dos (2) folios útiles Informe Técnico de Inspección. 
 
 
	Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2017 (folios 33 al 38), decretó la medida de protección a la producción sobre el predio denominado “Campo Alegre”, ubicado en Sata Catalina parte alta, Parroquia San Jacinto, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por un lapso de un (1) año contados a partir de la fecha de la decisión. Librándose boletas de notificación a los perturbadores, ciudadanos FLOR MARIA TORO DE MARQUINA y JOSE ENRIQUE MARQUINA TORO, para que se abstengan  de realizar actos de interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción. 
 
 
	Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017 (folio 46), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, consignó oficios de acuse de recibo  y de igual forma DESISTIO de la solicitud de medida cautelar innominada toda vez que las partes llegaron a un acuerdo.
 
 
-III-
 
 
LOS HECHOS
 
 
	La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
 
 
Expone la parte solicitante, ABG. MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda e materia Agraria del estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano ENCARNACION PEÑA,  lo que parcialmente se transcribe a continuación:
 
 
“… Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha primero (01) de octubre del dos mil quince (2015), compareció por ante este Despacho el ciudadano Encarnación Peña, …, solicitando asistencia y representación jurídica… Dentro de los alegatos manifestados señala que trabaja la tierra desde hace aproximadamente 25 años, en un predio denominado “Campo Alegre ubicado en Santa Catalina parte Alta, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cultivando cambur, maíz y caña de azúcar. Asimismo señala que en fecha 12 de abril de 2010, suscribieron ante el instituto Nacional de Tierras (INTI), conjuntamente con los ciudadanos Luis Enrique Marquina, José Enrique Marquina Toro, Flor de Maria Toro de Marquina, Guillermina Marquina de Márquez y Miguelina Marquina Toto, acta s/n en la que acuerdan efectuar avaluó sobre los cultivos existentes para la fecha, sin embargo el referido acto no se realizó y por tanto continuo trabajando hasta la presente fecha.
 
Es el caso, ciudadana Juez que posterior al mencionado requerimiento, el usuario se presento antes este despacho público en fecha 26 de Noviembre del dos mil quince, señalando que los ciudadanos Flor de María Toro de Marquina, …. y José Enrique Marquina Toro, …, iniciaron actos de perturbación y amenaza de la continuidad del derecho del ciudadano ENCARNACION PEÑA,  de permanecer en el lote de tierra antes descrito, desconociendo los derechos de mi usuario, ingresando al predio para impedir el trabajo, inclusive solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria de Registro Agrario aprobada en fecha 10 de junio del 2015, cuando ya conocían que quien trabajaba un parte del predio descrita y hasta la presente fecha quien cultiva y ocupa una superficie de dos mil novecientos noventa metros cuadrados (299 mts2) aproximadamente de un total de cuatro hectáreas con ocho mil cincuenta y nueve metros cuadrados (4 Ha con 8059 mts2) determinados en instrumento agrario.
 
El ciudadano ENCARNACION PEÑA, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 305 y 306, así como lo previsto en los artículos1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
 
Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto el ciudadano ENCARNACIÓN PEÑA, necesita seguir realizando las labores Agrícolas, que este sea afectado por personas ajenas, es 	que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción Agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de los ciudadanos Flor de María Toro de Marquina y José Enrique Marquina Toro, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi representado sino también contra la familia que depende económica y socialmente de este producción alimentaria  prevista en los artículos 75 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
 
 
-IV-
 
 
MOTIVACION
 
	
 
	Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017 (folios 46), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano ENCARNACION PEÑA, desistió de la solicitud de medida cautelar denominada, toda vez que las partes llegaron a un acuerdo poniendo fin al asunto planteado de manera pacífica. 
 
 
	En consecuencia, por cuanto se observa que, de los autos no consta que con dicho convenimiento se lesionen derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, de conformidad con los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.
 
 
 
 
-V-
 
 
DISPOSITIVO
 
 
	En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:
 
 
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano ENCARNACION PEÑA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. 
 
 
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente.
 
 
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 
                                                                La Juez,
 
 
 
                                                                   Ab. Carmen C. Rosales de M.
 
 
 
La Secretaria,
 
 
 
Ab. Ana Núñez
 
Dhs.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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