REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3478

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Parte Demandada: MARIA ENRIQUETA SANCHEZ VIUDA DE MONTOYA y ELOY ENRIQUE MONTOYA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero, titulares de las cédula de identidad Nros. V-697.034 y V-2.289.266, domiciliados la primera en la carrera 10 Nº 7-25, Tovar, Estado Mérida y el segundo en Los Naranjos Municipio Nuzete Sardi del Estado Mérida, Fundo El Luchador domiciliados en el sector Gavilancitos, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DE VIA INTIMATORIA

-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 1998 (folios 01 y 02) y, visto igualmente, la decisión de fecha 17 de febrero de 2017 (folios 245 y 246), mediante el cual se reordena el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto ordeno al estado de que el actor presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 eiusdem dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quede firme la mencionada decisión y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procederá a negar la admisión de la misma.


-III-

LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida acción de cobro de bolívares vía intimatoria solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

El abogado RAMON ACACIO GUTIERREZ GUTIERREZ, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

"… Soy poseedor endosatario a TITULO DE PROCURACION de una letra de cambio signada 1/1, librada en El Vigía Estado Mérida, el día 03 de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la cantidad de QUIN MILLONES (Bs. 15.000.000,00); la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 03 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida por la ciudadana María Enriqueta Sánchez viuda de Montoya y como avalista ELOY ENRIQUE MONTOYA SANCHEZ,…..
Dicho Titulo Cambiario me fue entregado a TITULO DE PROCURACION para el cobro, por su beneficiario ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, …, y la opongo a la parte demandada para que surta todos los efectos legales.
Ahora bien, ciudadano Juez, como es lógico suponer, el Titulo Cambiario, antes señalado se encuentra de plazo vencido pues fue presentada al cobro e inútiles todos los esfuerzos hechos para el pago de la misma por la vía amistosa que los animó a construir la obligación en consecuencia me veo obligado a recurrir ante su competente autoridad, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, a fin de demandar como en efecto formalmente demando en nombre y representación de el ciudadano GUIDO ALEXANNDER MORALES CARRERO, … a la ciudadana MARIA ENRIQUETA SANCHEZ VIUDA DE MONTOYA y a ELOY ENRIQUE MONTOYA SANCHEZ, por el procedimiento por intimación, para que convenga en pagar la obligación o en si defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a pagar a mi representado las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto del total de la Letra de Cambio demandada.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (187.500,00), de intereses calculados desde el 3 de febrero de 1998 hasta el 14 de abril de 1998, ambos inclusive calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%).
TERCERO: Los intereses que sigan venciendo desde la fecha del 15 de abril de 1998 hasta la fecha del pago definitivo del totalidad de la deuda de la Letra de Cambio mencionada en esta demanda, calculadas a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), que corresponde al Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total demandado según lo dispone el ordinal 4to. De el artículo 456 d Nuestro Código de Comercio.
QUINTO: Mis honorarios profesionales estimados en veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, y las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por este tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil..
En nombre y representación de mi mandante, DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIONA y lo fundamento en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento solicitado y en los artículo 436, 456, 440, 426 y 410 del Código de Comercio, en concordancia con los artículo 1139 y 1160 del Código Civil Vigente….”.

-IV-

MOTIVACIÓN

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 17 de febrero de 2017 (folio247), se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo de la demanda, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes aquel en que quedara firme la mencionada decisión.


En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de estar debidamente notificada (folio 251), al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los Ciudadanos MARIA ENRIQUETA SANCHEZ VIUDA DE MONTOYA y ELOY ENRIQUE MONTOYA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero, titulares de las cédula de identidad Nros. V-697.034 y V-2.289.266, domiciliados la primera en la carrera 10 Nº 7-25, Tovar, Estado Mérida y el segundo en Los Naranjos Municipio Nuzete Sardi del Estado Mérida, Fundo El Luchador domiciliados en el sector Gavilancitos, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por COBRO DE BOLIVARES DE VIA INTIMATORIA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.




-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, contra los Ciudadanos MARIA ENRIQUETA SANCHEZ VIUDA DE MONTOYA y ELOY ENRIQUE MONTOYA SANCHEZ, por COBRO DE BOLIVARES DE VIA INTIMATORIA, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.


La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez

En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez

dhs.-