REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD N° 1032
SENTENCIA INTERLOCUATORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: ENCARNACION PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.608, procedente del sector Loma de San Antonio, Santa Catalina del Chama, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
-II-
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017, por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida., actuando por requerimiento previo del ciudadano ENCARNACION PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.608, procedente del sector Loma de San Antonio, Santa Catalina del Chama, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
-III-
LOS HECHOS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
Expone la parte solicitante, Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano ENCARNACION PEÑA, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…, en fecha lunes veinticinco (25) de mayo del 2017, siendo las once de la mañana compareció ante este Despacho de la defensa Pública Agraria Segunda (2º), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano ENCARNACION PEÑA, en virtud al planteamiento formulado ante este Despacho, según expediente ME-MD2-AG-DP2-2015-606, para efectuar acto conciliatorio con los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUINA TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.855 y GUILLERMINA MARQUINA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.520.265, parte denunciada en el presente asunto, en la cual se realizó la respectiva acta …, y se les concedió el derecho de palabra a cada uno de los involucrados, para de esta manera ponerle fin al asunto planteado, en tal sentido las partes de común y mutuo acuerdo resuelve: PRIMERO: la parte convocada, ciudadano José Enrique Marquina Toro, antes identificado, acuerda permitir al ciudadano Encarnación Peña, antes identificado, el retiro de la totalidad de la producción de caña de azúcar, existente en el predio objeto del presente asunto, así mismo, el retiro de las sepas de dicho rubro, lo cual podrá hacerlo desde este mismo acto, pudiendo retirarlo por la servidumbre de paso de la parte de arriba. SEGUNDO: El usuario del despacho, ciudadano ENCARNACION PEÑA, antes identificado, se compromete a entregar el predio libre de personas, objetos y cosas una vez sea retirada la producción de caña de azúcar, no quedando más nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. TERCERO: Las partes involucradas presentes en este acto se comprometen a respetarsen mutuamente, dando así por terminado en presente asunto. Así mismo, acuerdan someterse a las consecuencias jurídicas devenidas a raíz del incumplimiento de la aquí acordado. Es todo…..
En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley que en el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil ”.
-IV-
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata de materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes mediante acta de fecha 25 de mayo de 2017, la cual obra agregada al folio 7 de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos ENCARNACION PEÑA, JOSE ENRIQUE MARQUINA TORO, y GUILLERMINA MARQUINA DE MARQUEZ, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
Dhs.-
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