REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SEDE EL VIGIA
El Vigía, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


EXPEDIENTE N° 3507

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOSE ALIRIO TORRES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.534.690, domiciliado en el sector El Milagro, parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.


Apoderado judicial de la Parte Demandante: Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Agraria Nº 2 de la Extensión de la Unidad de la Defensa Pública El Vigía, con domicilio procesal en la Avenida 15, al lado de la Panadería Aeropuerto, Edificio Pinta Centro, Primer Piso, sede de la Defensa Pública Extensión El Vigía.


Parte Demandada: ROXIMAR LEON DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.486, domiciliada en la Finca La Uva, sector El Milagro, Parroquia La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.


MOTIVO: ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA (SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL)


-II-

DEL ESCRTITO DE LA (SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Señala la parte demandada. “…Partiendo de los artículos precedentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, en concordancia con los Artículos del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de una acción donde mi menos hijo JOSE DANIEL TPRRES LEON, de seis (6) años de edad, tiene interés, y legitimo derecho patrimonial por ser copropietario del lote de terreno objeto de la presente acción como sujeto pleno de derecho goza, de todos los derechos y garantías consagradas en la Ley, a tal efecto su naturaleza incursa en lo que la Ley y la Jurisprudencia y la doctrina denomina EL FUERO ATRAYENTE, en consecuencia la presente acción esta atribuida la competencia en razón de la materia a los Tribunales de Protección de Niños, niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía.
…omissis…
En tal sentido existe la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directa o indirectamente afecten a mi hijo como sujeto tutelado por la referida ley, atendiendo al fuero de atracción personal en régimen de niños y adolecentes, relacionados con los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, se hace indispensable resguardar el principio del interés superior del niño ante un eventual daño patrimonial que se pueda producir en la esfera jurídica de mi hijo JOSE DANIEL TORRES LEON , de seis (6) años de edad, procreado con mi difunto esposo FELIPE ANTONIO TORRES VIELMA, derechos que son de estricto orden público, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes…”

Así las cosas, esta Sentenciadora visto lo retro pasa a motivar la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

Ahora bien, observadas y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sentenciadora señala que en la presente causa trata de una Acción Derivada del Derecho de Permanencia, juicio este derivado de una actividad agraria; cuyos sujetos procesales (Demandante-Demandados) vienen a estar constituidos por personas naturales mayores de edad; como son el ciudadano José Alirio Torres Vega parte demandante y la ciudadana Roximar León de Torres parte demandada, en consecuencia no se evidencia que figure ni como demandantes, ni como demandados algún niño, niña o adolescente, para la configuración de la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuesto necesario conforme el articulo 177 literal m, del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde se lee; “…Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolecentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Cursivas de este A-quo)
Así las cosas, observa quién aquí decide que el presente juicio no se está ventilando un derecho sucesoral que cause o que vaya en detrimento del interés superior del niño, evidenciándose que se está frente a un conflicto entre particulares, como son las acciones derivadas del derecho de permanencia, tal y como lo establece el artículo 197 numeral 5° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional.
Ahora bien, tenemos que el derecho de permanencia esta tutelado-como se dijo- dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ante la afectación a través de la materialización de actos consistentes en perturbar tal y como se señala en el escrito libelar, se recurre ante los Tribunales Agrarios, quienes son los competentes para el conocimiento de la causa.
Así las cosas, esta Sentenciadora en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, en consecuencia este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.
-III-

DISPOSITIVO

Primero: Sin lugar, la solicitud de Regulación de Jurisdicción y de la Competencia e Incompetencia en razón de la materia.

Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la competencia de este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la presente causa por motivo de la Acción derivada de un Derecho de Permanencia.

Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de tratarse de una materia de gran contenido social.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria,


Abg. Ana Núñez