REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 3509
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: JAIR ANTONIO ACHA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.275.289, productor agrícola, domiciliado en el sector Mesa del Cucharito, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida.
Parte Demandada: RAY ANDRES ALTUVE MOGOLLON, MARIA HAIDEE MOGOLLON y JULIA MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad números V-19.144.907, V-11.468.332 y V-8.032.632, respectivamente, con domicilio en el sector Mesa del Cucharito, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados judiciales de la Parte Demandada: Abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, ANTONIO D’ JESUS MALDONADO y GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.892, V-2.450.914 y V-5.680.888, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.230, 1.757 y 105.468, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Mérida y la tercera en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, los demandados de autos, ciudadanos RAY ANDRES ALTUVE MOGOLLON, MARIA HAIDEE MOGOLLON y JULIA MOGOLLON, asistidos por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2017, que obra agregado a los folios 85 al 98, al contestar la demanda propuesta por la Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Los demandados antes mencionados, formularon la referida cuestión previa del ordinal 8º en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“(…) Nos permite La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 206, Oponer Cuestiones previas en el presente procedimiento, por tanto, existiendo en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTE ESTADO B. DE MERIDA UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA DECISION EMANADA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (INTI) ORD-788-17 DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2017 PUNTO DE CUENTA Nº 19, QUE ACORDÓ LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR DICHO INSTITUTO EN SESION 676-15, QUE HABIA OTORGADO LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO 1418595516RAT0006749”, A FAVOR DEL ACTOR EN ESTE JUICIO JAIR ANTONIO ACHA SOSA PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “DOÑA BLANCA” UBICADO EN EL SECTOR MESA DEL CUCHARITO, PARROQUIA TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº CA.00145-2017 DE FECHA PRIMERO DE AGOSTO DEL 2.017. Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad propuesto por el propio Actor del presente juicio sobre el cual descansan todas nuestras defensas y a la vez, la acción propuesta en este procedimiento por el mismo demandante; siendo pues obligante para este Despacho conocer previamente la decisión del mérito sobre tal recurso que directamente incide sobre cualquier decisión de fondo a tomarse en nuestro caso …” (folios 85 y 86).
SEGUNDA: La apoderada actora en el epígrafe DE LOS HECHOS, expresa parcialmente lo siguiente:
“(…), que en fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), compareció ante este Despacho de la Defensa Pública, el ciudadano JAIR ANTONIO ACHA SOSA,…, solicitando asistencia y representación jurídica. A tal efecto, en virtud de lo solicitado, se tomó el respectivo requerimiento y se aperturo expediente administrativo Nº ME-MD2-AG-DP1-2017-633, en el cual indicó que ha venido ocupando y trabajando desde hace aproximadamente siete (7) años y seis (6) meses, un lote de terreno denominado Doña Blanca, …, sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras le otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria aprobado por su Directorio en reunión ORD-676-15, de fecha 02 de diciembre de 2015 …
…, los ciudadanos Julia Mogollón, Ray Andrés Altuve Mogollón y María Haydee Mogollón,…, procedieron a materializar el DESPOJO PARCIAL sobre el lote de terreno en el cual el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, le otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 1418595516RAT0006749, aprobado por el Directorio del mencionado Instituto, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 676-15, de fecha 02 de diciembre de 2015, … (folios 1 y 2).
Junto con el escrito del libelo de la demanda la apoderada actora, abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, produjo los documentos que obran a los folio 18 al 59.
Asimismo, el abogado FRANCISCO GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2017 (folios 132 y 133), contradijo y rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:
“(…) Al respecto hago de su conocimiento que efectivamente esta Defensa consigno ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el recurso indicado por la parte demandada el cual esta signado bajo el Nº CA-000145-17, no siendo un procedimiento determinante para el establecimiento de la posesión efectiva de la unidad de producción, ya que la esencia del Recurso que cursa ante el Tribunal Superior Agrario, es determinar los vicios en que incurrió la Administración en el otorgamiento del acto Administrativo que declaro la nulidad del mismo, por parte del Instituto Nacional de Tierras, muy diferente a la acción posesoria por Restitución intentada por este Defensa ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario, ya que en este se pretende demostrar la posesión efectiva de mi defendido en el Fundo Doña Blanca, por cuanto mi defendido en las diferentes actas consignadas en autos se puede evidenciar la posesión efectiva que ha venido ejerciendo posesión … Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa contradice y rechaza la cuestión previa interpuesta por la parte demandada …” (folios 132 y 133).
-II-
MOTIVA
El artículo 346 en su ordinal 8º) del Código de Procedimiento civil, expresa “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En relación a la prejudicialidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente: “…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas….”
Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).
De lo expuesto anteriormente y de la revisión de las actas procesales se observa que en el escrito de contestación así como en el escrito de Cuestiones Previas interpuesto por la parte demandada (folio 85 al 97), igualmente como del escrito presentado por la Defensa Pública en representación de la parte demandante (folio 132 y 133), se verifico que ambas partes mencionan que el recurso de Nulidad contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional (INTI) de fecha 16 de mayo de 2017, acordó la nubilidad de del acto administrativo dictado por dicho instituto en sesión 672-15, en tal sentido la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, en virtud que la prejudicialidad como anteriormente –se señaló- no se encuentra presente en este procedimiento, en tal sentido este Tribunal no tiene razones para paralizar la causa, por cuanto dicho procedimiento se trato de un recurso de nulidad de un acto administrativo por tal razón se declara sin lugar la solicitud de prejudicialidad. Y así decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, propuesta por los demandados de autos, ciudadanos RAY ANDRES ALTUVE MOGOLLON, MARIA HAIDEE MOGOLLON y JULIA MOGOLLON, asistidos por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2017 (folios 85 al 98).
Segunda: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias interlocutorias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico.
La Sria,
Abg. Ana Núñez
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