REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITUD N° 722

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: PEDRO JOSE NAVA DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.706.096, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Apoderados judiciales de la Parte solicitante: Abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.706.753 y V-8.712.450, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.930 y 100.579, en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

Motivo: TITULO SUPLETORIO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2014 (folios 1 al 6), por el ciudadano PEDRO JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.706.096, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, asistido por los abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.706.753 y 8.712.450, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.930 y 100.579, en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, por el cual solicitó titulo supletorio.

Por decisión de fecha 11 de noviembre de 2014 (folios 41 al 44), el mencionado Tribunal, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en este Juzgado, a quien remitió el expediente en fecha 12 de diciembre de 2014.

Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2015 (folios 48 y 49), el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, dándole entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado. Igualmente, indicó que en cuanto a la inadmisibilidad o no de la presente solicitud de título supletorio, se resolvería por auto separado.

Por auto de fecha 18 de enero de 2015 (folio 52), este Tribunal admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, acordándose practicar una inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el punto denominado “El Cambur”, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, fijando el día VIERNES 10 DE ABRIL DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), oficiándose al Comando Policial del Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la mencionada inspección.

Por auto de fecha 10 de abril de 2015 (folio 54), el Tribunal dejó constancia que la parte interesada de la inspección judicial no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a suministrar el transporte a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015 (folio 56), suscrita por la parte solicitante, ciudadano PEDRO JOSE NAVA DAVILA, solicitó se fijará nueva oportunidad para realizar la inspección judicial. Siendo fijada por auto de fecha 28 de abril de 2015 (folio 57), para el día JUEVES 16 DE JULIO DE 2015 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), oficiándose al Comando Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la mencionada inspección.

Por auto de fecha 16 de julio de 2015 (folio 62), el Tribunal dejó constancia que la parte interesada de la inspección judicial no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a suministrar el transporte para el traslado y constitución del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2017 (folio 74), suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, solicitó se fijará nueva oportunidad para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial. Siendo acordada por auto de fecha 06 de marzo de 2017 (folio 75), para el día MARTES 16 DE MAYO DE 2017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oficiándose al Comando Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la mencionada inspección. Y por cuanto de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa que la parte interesada de la inspección judicial no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a suministrar el transporte para el traslado y constitución del Tribunal.


Por auto de fecha 27 de octubre de 2017 (folio 77), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-

MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitanate, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 24 de febrero de 2017 (folio 74), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitara que se le fijará nuevamente oportunidad para la práctica de la inspección judicial, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano PEDRO JOSE NAVA DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.706.096, domiciliada en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, representado judicialmente por los abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.706.753 y V-8.712.450, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.930 y 100.579, en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano PEDRO JOSE NAVA DAVILA o a sus apoderados judiciales, abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, haciéndosele saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

Ab. Carmen C. Rosales de M.
La…




Secretaria,


Ab. Ana Núñez



En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadano PEDRO JOSE NAVA DAVILA o a sus apoderados judiciales, abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para ser fijada en las puertas del local sede de este Juzgado.




La Sria.


Ab. Ana Núñez
mmm.-