REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 3416
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.963, domiciliado en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, de ese mismo domicilio.
Parte Demandada: CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Las Delicias, calle El cementerio, casa s/n, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Tercero Adhesivo: IVAN DARIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.622, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Apoderado Judicial del Tercero Adhesivo: ANDREI JOSE AGUZZI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.530, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: ACCION DERIVADA DE TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la parte demandante en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 17, primera pieza), parcialmente lo siguiente: “… Es el caso ciudadana Jueza, que soy beneficiario de Título de Garantía de Permanencia Agraria sobre un lote de terreno denominado “LA NORIA”, ubicado en el sector Las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, constante de una superficie de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8152 METROS CUADRADOS) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En la medida de diez metros (10 mts), colinda con terrenos que fueron de Sucesores de Gregoria Barillas, hoy de Isabel Matheus, separa camino vecinal; POR EL FONDO: En la medida de diez metros (10 mts), colinda con terrenos de la Comunidad El Tampaco, divide cava de hoyos y acequia publica Periquera el Volcán; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno que fue de causahabientes de Eduviges Escalante, hoy de Gregorio Escalante, Felipe Sánchez y Jesús Molina; divide carretera asfaltada que conduce al caserío La Loma y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que fueron de Sucesores de Espíritu Santos Barillas, hoy Herederos de Oscar Berbesi, Gerardo Castillo, Belén Barillas y Alfredo Barillas, divide camino vecinal, una acequia y peña alta y viso.
Ahora bien, honorable Jueza, en fecha 26 de abril de 2012 solicité ante la Oficina Regional de Tierras con sede en El Vigía la tramitación del Procedimiento Administrativo para obtener Título de Garantía de Permanencia Agraria con motivo de la posesión legítima, es decir pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca y como dueño que he ejercido y estoy ejerciendo desde hace varios años sobre el referido lote de terreno … Posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2015 el funcionario competente practicó la inspección técnica del inmueble descrito, constatando la producción agrícola desarrollada directamente por mi persona en dicho predio y por último en fecha 18 de Junio de 2015 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras aprobó otorgarme Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario según Directorio ORD 649-15, Número 1418495315RAT0004778, sobre el lote de terreno descrito, el cual según el mencionado Título está alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPAPDOS POR GREGORIO ESCALANTE, JESUS MOLINA Y FELIPE SANCHEZ. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR SUCESION ESPIRITU SANTOS BARILLAS Y OSCAR BERBESI, Este: TERRENO DENOMINADO COMUNIDAD EL TAMPACO, …
Por otra parte, se estableció en dicho título que la condición jurídica del lote de terreno descrito no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, … Sin embargo, se aclara que el inmueble descrito, sobre el cual el Directorio del INTI me otorgó la referida Garantía de Permanencia Agraria, lo hube según documento registrado por compra al ciudadana ANTONIO ESCALANTE ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (2007), inserto bajo el No 215, del Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del citado año inserto bajo el 222, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año.
Se aclara que el inmueble rural descrito amparado por el Título Garantía de Permanencia Agraria en referencia, protege la parcela donde se encentra ubicada mi casa de habitación, garaje y solar cercado con malla ciclón. Esta parcela está separada del resto del terreno descrito por la acequia de agua y carretera asfaltada que conduce al Sector “La Loma” de la Playa. El lote contiguo que forma parte del resto del inmueble descrito tiene una cabida de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.320,34 MTS2) y está comprendido dentro de las Coordenadas Particulares siguientes: Punto 4 Coordenadas Este: 193283, Norte: 919096, Punto 16 Coordenadas Este: 193284, Norte: 919100, Punto 10 Coordenadas Este 193145, Norte 913237, Punto 7 Coordenadas Este: 193121, Norte: 929229 según plano topográfico del INTI y posee los siguientes linderos particulares: FRENTE: Carretera asfaltada que conduce al Caserío La Loma, a cuya margen izquierda subiendo corre acequia de agua la cual separa el lote de terreno donde se encuentra mi casa de habitación principal y solar cercado con malla ciclón y también por margen derecho de la carretera subiendo promedia otra casa y árboles. COSTADO DERECHO: Con terreno propiedad de la Sucesión Escalante; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Viso de peña alta que separa propiedad de Sucesores de Oscar Berbesí; POR EL FONDO: Callejón y un árbol grande de pardillo. Después del callejón y del árbol grande de pardillo continúa el lote de terreno descrito hacia la acequia de agua denominada Periquera – El Volcán, conformándose un pequeño lote de terreno, lo cual distingue claramente en el Plano aprobado por el Directorio de INTI, lo que implica que el lote de terreno sobre el cual recae el Título de Garantía Agraria se divide en tres pequeños lotes que unidos forman uno sólo.
En conclusión, la totalidad del lote de terreno amparado por la GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA con una cabida de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8.152 METROS CUADRADOS) está integrado por tres pequeños lotes de terreno que unidos forman uno solo, a saber: 1) El lote de terreno donde está mi casa y solar cercado con malla de ciclón; 2) Contiguo al lote 1 promediando acequia pública y carretera asfaltada que conduce al Sector La Loma se encuentra ubicado el lote de terreno rural con una cabida de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.320,34 MTS2), ya descrito; dentro de él se encuentra en una pequeña área la casa con jardín y árboles, luego sigue dicha franja hasta un callejón y un pardillo grande, constituyendo este lote de terreno la cosa litigiosa … 3) Del citado callejón y pardillo grande sigue el tercer lote de terreno hasta la acequia de agua Periquera – El Volcán.
El lote de terreno en su totalidad comencé a poseerlo desde mediados de marzo de año dos mil siete. En relación al lote con la cabida de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.320,34 MTS2), ya descrito, que forma parte del lote de mayor extensión, a partir del año 2007 lo acondicioné para el pastoreo de ganado vacuno, a cuyo efecto lo desmonté y limpié de rastrojos y malezas con obreros a mis órdenes. Posteriormente, lo aré y sembré de pasto estrella y brecharia y algunos árboles frutales (cítricos) a lo largo del viso de peña o cava de hoyos que separa con terreno de la Sucesión de Oscar Berbesí. También, tuve en pastoreo en dicho terreno dos novillas y un caballo.
Igualmente, en el terreno en cuestión en el costado que colinda con la Sucesión Escalante levanté una cerca de alambre de púa sobre estantillos de madera, la cual hice con obreros a mis órdenes a mediados de mes de Marzo del año 2012, con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas.
Pero en el mes de junio del año dos mil doce la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE ordenó derribar la cerca de alambre de púa que estaba por un costado del lote de terreno, lo cual realizaron obreros a sus órdenes arrumando los estantillos de madera en terreno contiguo, ocasionándome la pérdida de dos royos de alambre de púa que tienen un valor actual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el daño de veinticinco (25) estantillos de madera con un valor de DOS MIL BOLIVARES C/U (Bs. 2.000), con un valor total de CINCUENTA MIL BOLIVARES. Lo que me impidió continuar con el pastoreo de animales. Sin embargo, yo continué ejecutando labores agrarias en el predio descrito, sembrando cultivos agrícolas como maíz y apio España para consumo humano. Cabe destacar que la cerca de alambre de púa con estantillos de madera que yo había levantado en un costado del terreno descrito era para cercar el lindero con el terreno de la Sucesión Escalante y tener a los animales pastando dentro del terreno cercado.
A partir del día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil quince la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE me desalojó de dicho lote de terreno, pues, ese día con obreros a sus órdenes aró la tierra para sembrar rubros agrícolas, impidiéndome la continuación de las labores agrícolas que venía realizando dentro del predio, a partir de esta fecha no he podido ingresar al terreno porque la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE me lo impide con obreros y sus hijos varones.
… Por las razones antes expuestas acudo a su competente autoridad, honorable Juez, para demandar como en efecto formalmente demando, mediante la presente acción derivada de Título de Garantía de Permanencia Agraria a la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, …, … para que convenga o a ello sea compelida por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Se ordene la restitución del lote de terreno con una cabida de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.320,34 MTS2) ubicado dentro del predio de mayor extensión denominado “LA NORIA”, ubicado en el Sector LAS DELICIAS, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado, indebida e ilegítimamente ocupado por la demandada CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE. Esta petición la hago mediante la presente acción derivada del Titulo de Garantía de Permanencia Agraria dictado por el Directorio del INTI en fecha 18 de Junio de 2015, bajo el Numero 1418495315RAT0004778, de conformidad con el Artículo 197 Numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se me permita como beneficiario del derecho de permanencia ocupar dicho lote de terreno sobre el cual recae el Título de Garantía de Permanencia Agraria en referencia, sin ser desalojado y desplazado por la demandada y a continuar yo desarrollando la actividad agropecuaria a que tenía destinado el referido lote de terreno que me fuera despojado arbitrariamente por la demandada.
SEGUNDO: Se condene a la demandada al restablecimiento de la situación jurídica infringida que lesionó en virtud de yo tener el derecho de permanencia agraria sobre el lote de terreno descrito en su totalidad, y por ende sobre el lote de terreno N° 2 descrito en este libelo del cual fui desalojado y el cual constituye el objeto de la presente pretensión.
TERCERO: A pagar las costas procesales
Estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) lo que equivale a CUATRO MIL (4000) UNIDAD. Por otra parte, considera necesario esta Sala Constitucional verificar si se integró debidamente la relación jurídico procesal, al demandar las ciudadanas Odenys Gil, Yarely Eleditze Landaeta y Cirila Verónica Duarte González, en su carácter de representantes legales de la Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat O.C.V. “La Colina”, en el juicio de nulidad de transacción, únicamente al ciudadano Pedro Quintana, a pesar que la aludida transacción fue también suscrita por la ciudadana Keyla Galindo, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Grupo DMJ C.A.
Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016 (folios 96 al 109, primera pieza), la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, promovió pruebas, opuso cuestión previas y defensas de fondo, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación: …“Rechazo, Niego y Contradigo que el demandante: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, presuntamente identificado en autos, quien no sé porque razones omitió decir a este Tribunal que su actividad es la de Abogado en ejercicio inscrito en el inpre bajo el Nº 118.602, sea beneficiario de un Título de Garantía de Permanencia Agraria, sobre un lote de terreno que él denomina “LA NORIA”, ubicado en el sector Las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y que según su decir tiene OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS, del cual dice ser propietario que no se bajó que figura mágica logró dividirlos en TRES LOTES DE TERRENO, por según consta del documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida inserto bajo el Nº 215, del Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 26 de Marzo de 2.007, el demandante solo adquirió UN SOLO LOTE de terreno y en dichos linderos no consta que por alguno de los costados que colinde con peñas verticales, así mismo según consta del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418495315RAT0004778, que el demandante consignó en autos también se evidencia que se trata de un solo lote, ahora pregunto ¿Cómo hizo para unir el lote que está por debajo de la carretera que va a la Loma, con el terreno demandado, si entre ambos está de por medio la carretera y terrenos y casas de otros dueños? . Como la ciudadana: JUEZA; podrá apreciar igualmente de los linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Gregorio Escalante, Jesús Molina y Felipe Sánchez; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Espíritu Santos Barillas y Oscar Berbesí; ESTE: Terreno ocupado por Isabel Matheus y OESTE: Terreno denominado Comunidad El Támpaco, que le establecieron en el título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418495315RAT0004778, que consignó no se observa como lindero alguno peñas verticales, aunado a este hecho el terreno que el demandante señala como “LA NORIA” tiene los siguientes puntos de coordenadas; levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera:
El lote 1.P20, Este 193364 Norte: 919016. El lote 1.P19 Este 193345, Norte: 919041. El lote 1.P18, Este 193312 Norte: 919074. El lote 1.P17 Este 193287, Norte: 919097. El lote 1.P16 Este 193284, Norte: 919100. El lote 1.P15 Este 193244, Norte: 919135. El lote 1.P14 Este 193217, Norte: 919159. El lote 1.P13 Este 193161, Norte: 919217. El lote 1.P12 Este 193154, Norte: 919218. El lote 1.P11 Este 193138, Norte: 919235. El lote 1.P10 Este 193145, Norte: 919237. El lote 1.P9 Este 193967, Norte: 919391. El lote 1.P8 Este 192945, Norte: 919376. El lote 1.P7 Este 193121, Norte: 919229. El lote 1.P6 Este 193130, Norte: 919233. El lote 1.P5 Este 193273, Norte: 919097. El lote 1.P4 Este 193283, Norte: 919096. El lote 1.P3 Este 193291, Norte: 919083. El lote 1.P2 Este 193327, Norte: 919044. El lote 1.P1 Este 193354, Norte: 919010. El lote 1.P0 Este 193354, Norte: 919010. El cual fue aprobado en reunión ORD N° 649-15, del Directorio del Instituto Agrario Nacional en fecha 18 de junio de 2015.
…omissis…
Por tal razón cabe destacar: que el mismo Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD N° 632-15, del Directorio del Instituto Agrario Nacional en fecha 20 de Mayo de 2015. Es decir antes que el Título de Garantía de Permanencia, alegada por el demandante, le concedió al hijo de la demandada ciudadano: IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418495316RAT0001268, en la cual se observan los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Sucesión de Felipe Sánchez; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Márquez Hernández; ESTE: Terreno ocupado por Jesús Molina y la Sucesión Araque; y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Berbesí, Amalia Escalante y peña vertical, … En esta descripción de linderos si se observa como lindero Oeste la peña vertical
Rechazo, niego y contradigo que luego de la fecha 15 de Diciembre de 2014, día en que salió publicada la SENTENCIA DEFINITIVA, donde quedo establecido que el demandante de autos no probo tener posesión alguna sobre el inmueble en litigio, no creo que pueda tener algún valor probatorio la presunta Inspección Técnica que supuestamente le fue practicada en fecha 18 de Mayo de 2015, pues precisamente el día 20 de Mayo de 2015, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD N° 632-15, le otorgó la titularidad a Iván Darío Araque Méndez, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418495316RAT0001268, es decir que mientras le hacían la supuesta inspección al demandante el Instituto Nacional de Tierras le otorgó la titularidad a Iván Darío Araque Méndez, por lo que en consecuencia en el caso de llegar a coincidir el plano del demandante con respecto al plano del hijo de mi mandante, es lógico y categórico señalar que el título otorgado al demandante carece de validez alguna si transponlo los linderos del título otorgado al hijo de mi mandante que es de data anterior.
Rechazo, niego y contradigo que el Instituto Nacional de Tierras le haya otorgado en la referida Garantía de Permanencia Agraria, al demandante según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el N° 215, del Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 26 de Marzo de 2.007, por cuanto los linderos allí explanados no coinciden jamás con las características naturales del lote de terreno en litigio.
Rechazo, niego y contradigo que los linderos y coordenadas coincidan con el lote de terreno objeto de litigio puesto que no puede ni podrá incluir como suyo un lote de terreno que ya fue objeto de litigio judicial, y del cual existe sentencia definitivamente firme en contra del demandante donde se quedó establecido que dicho terreno jamás ha sido poseído por él, en consecuencia tampoco puede ni podrá incluir como suyo en el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de registro Agrario, con una fecha anterior al supuestamente otorgado al demandante.
Rechazo niego y contradigo que en el Título de Permanencia, que presuntamente le fue otorgado al demandante aparezca descrito tres lotes de terreno que unidos forman uno solo. Igualmente rechazo, niego y contradigo, que el lote de él describe como 2) con un área de Dos mil trescientos veinte con treinta y cuatro metros cuadrados, le pertenezca y pueda incluirlo en el Derecho de Garantía de Permanencia, puesto que la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2014, no le permite realizar tal exabrupto jurídico. Rechazo, niego y contradigo que mi mandante en el mes de junio de 2012, haya ordenado realizar sobre el lote de terreno alguna actividad en perjuicio del demandante, puesto que esos mismos alegatos lo expuso en su anterior demanda que obra al Expediente Nº 3258, pero en contra de otras personas. Andrés Eloy Vivas Olivar y José Arturo Araque Méndez, y del cual quedó demostrado en la Sentencia que no fue despojado de terreno alguno, porque nunca probo tener posesión sobre el mismo, por consiguiente sus alegatos en este nuevo juicio ahora en contra de mi mandante por ser copia al carbón son improcedente en derecho a tenor del artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Rechazo, niego y contradigo que el día 16 de agosto de 2015, mi mandante en primer lugar, porque mi mandante no es agricultora, ella trabaja en la Escuela Bolivariana Flor de Maldonado con el cargo de bedel. En Segundo Lugar fue esposo el hoy difunto Ivan Arturo Araque y luego de fallecido éste su hijo Ivan Darío Araque Méndez, quien ha trabajado en el terreno en litigio hasta la presente fecha en labores primeramente pecuarias y luego agrícolas. En Tercer Lugar porque existe una sentencia definitivamente firme que ampara en derecho a la familia Araque Méndez, sobre la verdadera y única posesión legitima de ese lote de terreno, y en cuarto lugar porque al hijo de mi mandante Iván Darío Araque Méndez, el Instituto Nacional de Tierras le concedió el Título de Garantía de Permanencia y Carta de registro Agrario. Por consiguiente este blindaje legal jamás podrá ser revertido por el demandante, aunque intente todas las acciones que a bien tenga intentar.
Por consiguiente rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes de la demanda incoada, por ser temerario y falaz todos sus alegatos tanto de hecho como de derechos. En consecuencia rechazo, niego y contradigo que mi mandante tenga que restituir al demandante terreno alguno y menos el que pretende, por cuanto ya quedó demostrado en otro juicio que se trata del mismo demandante, del mismo objeto litigioso, y creyendo que con cambiar el nombre del demandando va a pretender sorprender la buena fe del Tribunal al creer que por tiene un derecho de garantía de Permanencia lo ampara para violentar una sentencia definitivamente firme que fue proferida con anterioridad, a su presunto titulo, titulo que por cierto no puede oponerse al titulo otorgado con anterioridad al hijo de mi mandante, el cual si tiene la cabida y los linderos bien definidos y coincidentes con el terreno existente. Rechazo, niego y contradigo que mi mandante con su falaz demanda quien a sabiendas que existe una sentencia definitiva en su contra pretendió infringir y subvertir el orden legal. Rechazo, niego y contradigo que mi mandante deba pagar costas algunas a la parte demandante. Rechazo niego y contradigo la estimación de la demanda.)…”
DE LA CUESTION PREVIA
“… De conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, procedo en este acto a Oponer la siguiente Cuestión Previa:
Opongo la Cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 9º. “la cosa juzgada”.
De la Sentencia que juzgó el objeto de litigio:
Honorable JUEZA, consta en el expediente Nº 3258, que fue sustanciado y decidido por el Honorable Tribunal a su digno cargo, SENTENCIA DEFINITIVA AL FONDO, publicada en fecha 15 de Diciembre de 2.014, la cual quedó definitivamente firme, en virtud de no haber ejercicio el demandante su Apelación en el lapso útil legal.
ELEMENTOS QUE DETERMINAN QUE EL OBJETO DE LITIGIO DEL PRESENTE JUICIO (EXP. 3416) YA FUE OBJETO DE SENTENCIA DEFNITIVAMENTE FIRME EN EL (EXP. 3258).
1º) La parte demandante: Como se puede observar de los expediente Nº 3258 y 3416 se trata del mismo demandante: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA.
2º Demandados: En el Expediente Nº 3258, co-demandado: JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, en el Expediente Nº 3416 demandada CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, madre de JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ. (….)
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA incoada en la interlocutoria y CON LUGAR la cuestión previa resuelva la COSA JUZGADA. A la cual solicito sea DECLARADA CON LUGAR, por operar en el caso de marras de pleno derecho
CAPITULO II
DEFENSAS DE FONDOS
De conformidad con el Artículo 221 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, procedo en este acto a oponerla siguiente Defensa de Fondo para que sea decidida previa Sentencia:
Opongo la falta de cualidad e interés en el actor para sostener el presente juicio por cuanto ya una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, decidió que el demandante no tiene posesión alguna sobre el lote de terreno objeto de litigio ya que es exactamente el mismo lote de terreno descrito en ambos juicio 3258 (SENTENCIADO) y 3416 (en curso).
De conformidad con el Artículo 221 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a Oponer la siguiente Defensa de Fondo para que sea decidida previa a la Sentencia:
Opongo la falta de cualidad e interés en la persona de la demandada para sostener el presente juicio porque además de la SENTENCIA DEFINITVAMENTE FIRME PROFERIDA por este Tribunal, que DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA, INCOADA POR EL ABOGADO LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, contra el ciudadano: JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ hijo de la demandada; (….)
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO
El tercero adhesivo en su escrito señalo: “…Es el caso Ciudadana JUEZ, que fue mi madre CELMIRA MÉNDEZ DE ARAQUE, por el abogado LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, en la cual el objeto alegado en la demanda es un presunto desalojo sufrido por el demandante por parte de mi madre, despojo que según el demandante ocurrió en el año 2012, y en el año 2015, sin embargo el terreno que alega decir el demandante le fue despojado es precisamente el mismo terreno que para el año 2012, demando señalando haber sido presuntamente despojado por mi hermano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, y del cual este honorable Tribunal dictó sentencia en el expediente N° 3.258, en Diciembre de 2.014, la cual quedó definitivamente firme.
Luego de que su Honorable Tribunal dictara la correspondiente sentencia, continué tramitando ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con sede en la Ciudad de el Vigía Estado Mérida, un Derecho de GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre el inmueble que fue objeto de litigio en el expediente N° 3.258. Así las cosas el Directorio del Instituto nacional de Tierras N° ORD-632-15 de fecha 30 de Mayo de 2.015, aprobó otorgar TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 1418495316RAT0001268, a favor mío, sobre un predio denominado LA LAGUNITA, ubicado en el Sector La Playa, con un aérea de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (4.683 M) alinderado de la siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de Felipe Sánchez; SUR: terrenos ocupados por la Sucesión Márquez Hernández, ESTE: Terrenos ocupados por Jesús Molina, y Sucesión Araque ; y OESTE: Terrenos ocupados la Sucesión Berbesi Amalia Escalante y Peña Vertical.
Es importante señalar que entre otras CORDENADAS: El terreno que me fue dado en Garantía de Permanencia y carta de Registro Socialista Agrario, tiene estas coordenadas:
EL LOTE 1 P7 ESTE: 193154, NORTE: 919812
EL LOTE 1 P6 ESTE: 193161, NORTE: 919217
EL LOTE 1 P5 ESTE: 193217, NORTE 919159
EL LOTE 1 P4 ESTE: 193244, NORTE: 919135
La demanda incoada por el abogado LUIS ALFREDO CASTILLO MIOLINA, en contra de mi madre CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, alega que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida LE OTROGÓ un Derecho de GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGSITRO AGRARIO, en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° ORD-649-15 de fecha 18 de Junio de 2.015, N° 1418495315RAT0004778. Derecho que tiene otras COORDENADAS las siguientes:
EL LOTE 1 P12 ESTE: 193154, NORTE: 919812
EL LOTE 1 P6 ESTE: 193161, NORTE: 919217
EL LOTE 1 P5 ESTE: 193217, NORTE 919159
EL LOTE 1 P4 ESTE: 193244, NORTE: 919135
Como la Honorable Juez, podrá constatar son exactamente los mismos puntos de coordenadas que aparecen en el Título que me fue otorgado a mí, lo cual significa que aparentemente pudo haber mala información del demandante cuando señaló los puntos de su presunto terreno pues como se evidencia de los colindante del terreno que me fue otorgado a mí, no colindo con terreno alguno del demandante y menos aún por la peña vertical alta que es por donde aparecen reflejados los puntos de coordenadas antes citadas y coinciden en ambos títulos, todo lo cual evidencia un solapamiento de coordenadas, lo que sin duda me hace tener interés jurídico actual en el presente conflicto de intereses, por tal razón tomando como base la sentencia dictada en el Expediente N° 3.258, corresponde dilucidar a este Tribunal, o si por el contrario esos puntos se encuentran dentro de algún terreno del demandante…”
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
1.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en Bailadores, Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 215, del Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre (folios 18 al 23, primera pieza). Esta probanza el Tribunal observa que se trata de un documento público referente a la compra de un terreno que sirve para colorear la propiedad, sin embargo el presente procedimiento versa sobre la posesión y no sobre la propiedad. En consecuencia, lo aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
2.- Solicitud de Regulación de Tierras e inscripción en el Registro Agrario en condición de Agrovenezolano por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 26 de abril de 2012 (folio 24, primera pieza). En relación a dicha documental señala esta Sentenciadora, que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
3.- Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Número 1418495315RAT0004778, de fecha 18 de junio de 2015 (folios 26 al 34, primera pieza). En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa de la garantía de permanencia otorgada por el INTI. Y así se decide
4.- Certificado Electrónico Zamorano el cual se verifica vía web con el Numero18d5-f435ea73-2a8b-ffe4-ddc6-d12be82ac6ec, el cual lo acredita como adjudicatario del Título de Declaratoria de Permanencia Agraria (folio 31). En cuando a dicha documental señala esta Sentenciadora, que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
5) Plano topográfico levantado por la Tipógrafo Veila Barillas a escala 1:2500 de fecha 09 de abril de 2011 (folio 32, primera pieza). En relación a dicha prueba, esta juzgadora no la valora de conformidad al artículo 431 CPC por cuanto observa que es una prueba que fue realizado por un tercero que no lo ratifico en la audiencia, así como tampoco fue ordenado por este Tribunal a través de una experticia sino que la realizó un particular; y más aún cuando esta prueba no contiene suficientes elementos de convicción a juicio de quien suscribe, de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
6) Plano topográfico aprobado y otorgado por el Sistema Atancha – Omakon del Instituto Nacional de Tierras (INTI),del Predio La Noria, inserto en el expediente 14/850/ADT/2015/1140004753 (folios 33 y 34). En relación a dicha documental con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
7) Padrón de hierro aceptado y registrado en el Libro Nº 3, Folio 14-15, bajo el Nº 444, que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en la Dirección Socio-Bio región andina del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en echa 03 de agosto de 2010, bajo el Nº 3, Folio 3, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del citado año (folios 35 al 44, primera pieza). En relación a dicha documental con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Pruebas Testimoniales:
La parte demandante presento como testigos a los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ, JOSE GREGORIO BARRERA SANCHEZ, CARLOS JESUS TORRES MONTES, PEDRO JOSE RONDON, HENDER GABRIEL QUIÑONES TIQUE, RAMIRO ARELLANO GARCIA, MARIA INES CASTILLO PEREIRA, YUNIOR JOSE ROSALES MORA y JOSE OLINTO ESCALANTE CASTILLO.
Solo rindiendo declaración en la audiencia celebrada en fecha 4 de octubre del año que discurre los ciudadanos: CARLOS JESUS TORRES MONTES, PEDRO JOSE RONDON y HENDER GABRIEL QUIÑONES TIQUE, todos identificados en actas procesales, cuya acta de evacuación d testigos se encuentra agregada a los folios del 311 al 313 y su vuelto de la segunda pieza.
En tal sentido, en relación al ciudadano CARLOS JESUS TORRES MONTES, esta sentenciadora lo valora según lo establecido en el artículo 509 del CPC, por cuanto al momento de dar su declaración señalo que se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos que señala la parte demandante como perturbación, sin embargo se observa que en ningún momento indico que la ciudadana Celmira Méndez se encontraba presente Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los ciudadanos PEDRO JOSE RONDON y HENDER GABRIEL QUIÑONES, esta Sentenciadora no les otorga valor jurídico por cuanto de sus dichos no se presume que tengan conocimiento del asunto planteado, ya que solo se limitaron a contestar “Si o No” siendo impertinente a las resultas del caso de marras. Y así se decide,
En relación a los ciudadanos JEAN CARLOS ORTIZ, JOSE GREGORIO BARRERA SANCHEZ, RAMIRO ARELLANO GARCIA, MARIA INES CASTILLO PEREIRA, YUNIOR JOSE ROSALES MORA y JOSE OLINTO ESCALANTE CASTILLO, no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia probatoria, por tal razón este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (folios 96 al 109 primera pieza)
Pruebas Documentales:
1.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2014. En relación a dicha documental la misma se desecha del proceso, por cuanto es un documento que no es susceptible de valoración. Y así se decide.
8- En base a la comunidad de la prueba, promovió el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 215, Protocolo Primero, Tomo V de los Libros respectivos. Esta probanza el Tribunal observa que se trata de un documento público referente a la compra de un terreno que sirve para colorear la propiedad, sin embargo el presente procedimiento versa sobre un derecho de permanencia y no sobre la propiedad. En consecuencia, lo aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
3º Inspección judicial para ser practicada en el Instituto Nacional de Tierras de la Ciudad de el Vigía, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de contestación, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2017 (folios 278 y 279). En relación a la prueba de inspección judicial evacuada en el Instituto Nacional de Tierras, esta sentenciadora la aprecia solo en cuanto a su contenido. Y así se decide
4.- Inspección judicial para ser practicada por este Tribunal, la cual se inadmite al ser la misma impertinente, por la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 (folio 273). En relación a la prueba de inspección judicial evacuada esta sentenciadora la aprecia solo en cuanto a su contenido, por cuanto la misma no fue realizada por quién aquí suscribe. Y así se decide
5.- Promovió copia del Titulo de Garantía de Derecho de Permanencia Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD Nº 632-15, del Directorio del Instituto Agrario Nacional a favor del ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 14184953116rat0001268. En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa de la garantía de permanencia otorgada por el INTI, ciudadano Iván Darío Araque Méndez. Y así se decide
PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO (folios 264 y 265, segunda pieza),
1.- Copia de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Socialista Agrario Nº ORD-632-15 de fecha 20 de Mayo de 2015, aprobó otorgar TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 1418495316RAT0001268. Dicha documental ya fue valorada, siendo inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo. Y así se decide.
2.- Copia de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nº ORD-649-15 de fecha 18 de Junio de 2015, Nº 14184953RAT0004778, otorgada al demandante de auto Luis Alfredo Castillo Molina. En consecuencia, lo aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
3.- Promovió y ofreció los linderos que contienen la sentencia dictada por este tribunal en Diciembre de 2014, así como la Dispositiva de dicho fallo donde se evidencia que el demandante no probó la posesión de dicho lote de terreno. Para que los mismos sean comparados con los linderos que contienen el instrumento legal que me otorgó el INTI en fecha 20 de mayo de 2015. En relación a dicha documental la misma se desecha del proceso, por cuanto es un documento que no es susceptible de valoración.
4.- Informe emanado por el INTI en fecha 7 de abril de 2017 el cual esta agregado a las actas a los folios (280 al 283) del presente expediente. La sentenciadora valora la presente documental de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Vigente venezolano.
-IV-
HECHOS Y LÍMITES
HECHOS CONTROVERTIDOS
Visto el libelo de demanda, la contestación así como la audiencia prelimar quedaron como hechos controvertidos los siguientes:
• Que en el mes de junio de 2012 la demandada, ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.447.792 ordenó derribar la cerca de alambre de púas que estaba por un costado del lote de terreno objeto de marras.
• Que a partir del 16 de agosto del año 2015 la demandada, ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, desalojo del terreno objeto de marras; y que el demandante no ha podido ingresar a dicho terreno por cuanto la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE se lo impide según alega el demandante, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.963.
• Que el lote de terreno que alega el demandante fue despojado por la demandada es el mismo el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, según Directorio ORD649-15, número 1418495315RAT0004778.
• Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgara Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418495316RAT0001268 a favor del ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.901.622, sobre el mismo terreno el cual alega el demandante fuera despojado por la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE.
-V-
Primer PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
El abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, opone la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del actor en los términos siguientes:
“… la falta de cualidad e interés en el actor para sostener el presente juicio por cuanto ya una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, decidió que el demandante no tiene posesión alguna sobre el lote de terreno objeto de litigio ya que es exactamente el mismo lote de terreno descrito en ambos juicios 3258 (SENTENCIADO y 3416 (EN CURSO)”.
“… La falta de cualidad e interés en la persona de la demandada para sostener el presente juicio porque además de la SENTENCIA DEFINITIVA FIRME PROFERIDA por este Tribunal, que DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA, INCOADA POR EL ABOGADO LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, contra el ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, hijo de la demandada…).
Según el ilustre procesalista Chiovenda, la legitimación en causa es una condición para obtener una sentencia favorable, consistiendo en la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la Ley (Legitimación Activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual se dirige la voluntad de la Ley (Legitimación Pasiva). En otros términos, está legitimado el actor, cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que está a su cargo.
En tal sentido se debe verificar si se integró debidamente la relación jurídica procesal, al demandar a la ciudadana Celmira Méndez De Araque, en el presente juicio
Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Así las cosas la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. En consecuencia observándose de las actas que el demandante ejerce su acción en defensa una garantía de permanencia que le fuera otorgado por la oficina regional de tierras y que ese derecho aparentemente está siendo perturbado por la ciudadana Celmira parte demanda por tanto tal instrumento legitima activamente al demándate para ejercer la acción intentada según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente precedentemente citado. Siendo así las cosas, se declara sin Lugar el alegato de la falta de cualidad de las parte para sostener el juicio. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA TERCERIA ADHESIVA
Ahora bien, en relación a la tercería adhesiva este tribunal verifica del informe emanado por el INTI en fecha 7 de abril de 2017 el cual esta agregado a las actas a los folios (280 al 283) del presente expediente, donde informa a este Tribunal que de la revisión realizada por ellos en el sistema ATANCHA-OMAKON existen efectivamente dos solicitudes a nombre de los Ciudadanos Iván Darío Araque Méndez titular de la cedula de identidad N°10.901.622 tercero adhesivo y Luis Alfredo Castillo Molina, titular de la cedula de identidad N°V- 15.235.963 parte demandante a las cuales les fuera otorgado individualmente el instrumento Socialista Agrario respectivo que de acuerdo a la verificación efectuada en la base de datos cartográfica de los registros prediales llevados por esa ORT Mérida, se comprueba que no hubo ni hay solapamiento entre las dos unidades de producción, y que la coincidencia de algunas de sus coordenadas corresponde en todo caso a que ambas unidades de producción son colindantes, por tanto la presente acción derivada de derecho de permanencia no tiene nada que ver con la posesión del tercero adhesivo Y así se decide.
-VI-
MOTIVACION DEL FALLO
Así las cosas, procede quién aquí Sentencia visto todo lo retro a motivar el presente fallo en los términos siguientes:
Señala el ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina, que demanda a la ciudadana Celmira Méndez de Araque por una Acción Derivada de un Titulo de Garantía de Permanencia, señalando que la parte actora en el año 2012, ordeno derribar una cerca de alambre de púa que estaba por un costado del lote de terreno, lo cual fue realizado por obreros a las ordenes de esta, arrumando los estantillos de madera en terrenos contiguos, ocasionando la pérdida de dos royos de alambre de púa que tiene un valor de Bs. 100.000,00, y el daño de 25 estantillos de madera con un valor de Bs. 2.000, c/u, lo que impidió continuar con el pastoreo de animales; señalando igualmente por otro lado que en el mes de agosto de 2015, la parte demandada lo desalojo de dicho lote de terreno –antes descrito- indicando igualmente que con obreros a sus ordenes aró la tierra para sembrar rubros agrícolas impidiéndole de esta manera la continuidad de las labores agrícolas que venía realizando dentro del predio, no pudiendo a partir de esa fecha ingresar al terreno.
Ahora bien, se entiende por garantía de permanencia agraria aquella institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, siendo su fin garantizarles a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de una actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria. (Subrayado de este A-quo).
Entendiéndose de igual modo, el derecho de permanencia agraria como un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario protegerse frente a los intentos de perturbación o interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva. Encontrándose tal figura jurídica agraria regulada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de las pruebas documentales así como de los testigos evacuados por esta Sentenciadora, no se evidencia la existencia de una presunción de que la ciudadana Celmira Méndez haya perturbado o interrumpido en los terrenos del ciudadano Luis Alfredo Castillo, evitando que este continuara con su producción agroalimentaria.
Observándose que los testigos promovidos por el ciudadano Luis Alfredo Castillos, solo se limitaron a contestar “si o no” a las preguntas realizadas por su promoverte, no haciendo referencia a los hechos alegados por el demandante según los conocimientos de los mismos que ellos alegan tener, por tanto esta Sentenciadora no le arroja dichas declaraciones ninguna convicción de que los mismos tenían conocimiento sobre la perturbación alegada, en tal sentido no se les otorgo valor jurídico probatorio por no tener conocimiento sobre lo dilucidado del caso. Siendo que quién aquí decide solo valora los dichos del ciudadano CARLOS JESUS TORRES MONTES, según lo establecido en el artículo 509 del CPC, por cuanto al momento de dar su declaración señalo que se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos que señala la parte demandante como perturbación, sin embargo se observa que en ningún momento indico que la ciudadana Celmira Méndez se encontraba presente.
En cuanto a las pruebas documentales, las mismas se les otorgo valor jurídico de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de documentos públicos, sin embargo los mismos no demuestran la perturbación alegada, ni la interrupción a la producción agroalimentaria.
Así las cosas, no evidenciándose a través de las pruebas consignadas y evacuadas en el caso de marras, la perturbación alegada en el procedentito que por la Acción Derivada del Titulo de Garantía de Permanencia Agraria intento el ciudadano Luis Alfredo Castillo en contra de la ciudadana Celmira Méndez de Araque, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la presente Demanda. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.963, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Ribas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y JOSE ANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.939.139 y V-8.711.841, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.994 y 159.410, en contra de la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.447.792 y del tercero adhesivo, ciudadano, IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.622, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Segundo: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Indepen¬dencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
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