REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3441

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Cavendes, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda 4el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-SGDO, posteriormente modificados en fecha 27 de marzo de 2012, quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 84-A-Sdo, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Distinguido con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20005795-5, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 16 de enero de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2014, bajo el Nº 20, Tomo 31-A-SDO, Número 96 del año 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.446 de fecha 03 de julio de 2014, regido por el Decreto Nº 1.400 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Banco Universal, de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, adscrito al Ministerio Para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANTONIO JOSE MELENDEZ, MARY CARMEN AMUNDARAY QUERO, MONICA MARIA NIETO ROJAS, CHARLY ANTONIO LINARES AZUAJE, YERLY NINOSKA TORRES RODRIGUEZ, GLORIELIS ANGELICA COVA CAPOTE, LARRIS ARCANGEL ESCOBR DONAIRE, YAISA ALEJANDRA GRANADO MARCANO y FILOMENA RUSSO LAPENTA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.266.090, V-15.179.820, V-11.287.522, V-19.102.915, V-14.955.124, V-15.758.476, V-16.509.282, V-16.036.163 y V-10.336.414, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.416, 108.473, 65.053, 221.053, 93.871, 208.571, 141.968, 130.019 y 45.266, respectivamente.

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTA DEL PARAAMO MERIDEÑO, identificada con el Registro Único de Información Fiscal Nº J-31554742-2, representada por la ciudadana IRIS JEANET ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.959.

MOTIVO: ACCION DE COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DEL AGROCREDITO.



-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2016 (folios 1 al 28), por el abogado CHARLY ANTONIO LINARES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.102.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.053, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, propuso formal demanda contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTA DEL PARAAMO MERIDEÑO, representada por la ciudadana IRIS JEANET ESPINOZA PINEDA, por ACCION DE COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DEL AGROCREDITO.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016 (folio 24), el Tribunal formó expediente, le dio entrada y le ordenó a la parte actora subsanara los defectos y omisiones que presentaba el libelo.
En fecha 09 de agosto de 2016, el co-apoderado actor, abogado CHARLY ANTONIO LINARES AZUAJE, consignó reforma total del libelo de la demanda, el cual obra agregado a los folios 25 al 28.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016 (folio 29), el Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLARISTA DEL PARAMO MERIDEÑO, representada por la ciudadana IRIS JEANET ESPINOZA PINEDA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, entregándosele dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma, la cual se hizo efectiva el 07 de noviembre de 2016, tal como consta de la boleta debidamente firmada por dicha ciudadana que obra al folio 33.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, actuando en su condición de Coordinadora de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO” –SEMPAME-, mediante escrito dio contestación, el cual obra agregado a los folios 34 al 39.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (folio 61), el Tribunal dejó sin efecto la citación de la parte demandada practicada en fecha 07 de noviembre de 2016 y los actos subsiguientes a la misma y, acordó librar nuevamente recaudos de citación a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLARISTA DEL PARAMO MERIDEÑO, representada por la ciudadana IRIS JEANET ESPINOZA PINEDA, la cual se practicó en fecha 17 de noviembre de 2016, tal como consta de la respectiva boleta debidamente firmada por la referida ciudadana, que obra inserta al folio 64.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, actuando en su condición de Coordinadora de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO” –SEMPAME-, mediante escrito dio contestación, el cual obra agregado a los folios 65 al 70.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016 (folio 91), el Tribunal fijó el día MIERCOLES 25 DE ENERO DE 2017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 25 de enero de 2017, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presente, la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, actuando en su condición de Coordinadora de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO” –SEMPAME-, dejándose constancia en actas que la parte actora en la presente causa, no se encontraba presente en dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 92 al 94.

Por auto de fecha 30de enero de 2017 (folio 95), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, sólo la parte demandada por intermedio de su Coordinadora promo¬vió las que creyó convenien¬tes a los dere¬chos e intereses de su representada. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017 (folio 126), el Tribunal fijó el día, VIERNES 19 DE MAYO DE 2017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, para que se realizará la audiencia de pruebas. La misma se realizó encontrándose presente la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, actuando en su condición de Coordinadora de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO” –SEMPAME-, dejándose constancia en actas que la parte actora en la presente causa, no se encontraba presente en dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, todo lo cual se evidencia del acta que obra al folios 127, advirtiéndole a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizaría el día 06 DE JULIO DE 2017 A LAS DOS DE LA TARDE.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 128), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2017 (folio 129), se difirió la audiencia de pruebas para la lectura del dispositivo del fallo, el día 31 DE JULIO DE 2017 A LAS DOS DE LA TARDE, la cual se encontraba fijada para hoy.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017 (folio 132), se fijó nuevamente la audiencia de pruebas para la lectura del dispositivo del fallo, el día VIERNES 13 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, la cual se encontraba fijada para EL día 31 DE JULIO DE 2017 A LAS DOS DE LA TARDE, en virtud de que en dicha fecha no se dio despacho.
En fecha 13 de octubre de 2017 a las diez de la mañana, se dictó el dispositivo del fallo oral, encontrándose presente la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, actuando en su condición de Coordinadora de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO” –SEMPAME-, dejándose constancia en actas que la parte actora en la presente causa, no se encontraba presente en dicho acto, por si ni por intermedio de apoderado judicial, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 133 y 134.



-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE DEMANDA

Expuso el co-apoderado actor en el libelo de la reforma total de la demanda (fo¬lios 25 al 28), que en fecha 10 de octubre de 2007, el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, le otorgó mediante punto de cuenta de la Junta Directiva, un crédito a la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, identificada con el Registro Único de Información Fiscal N J-31554742-2, por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOD (Bs. 632.816,50), y que dicho monto se destinaría para el proyecto de invernadero. Que el plazo para el pago del préstamo otorgado fue por un lapso de SESENTA (60) MESES, sin prorroga, contado a partir de la liquidación del préstamo que se le otorgó al prestatario, entendiéndose por liquidación el acto en virtud del cual el dinero dado en préstamo queda a disposición en la cuenta que mantuviere el prestatario con el Banco Agrícola de Venezuela C.A. Banco Universal. Que el préstamo sería pagado mediante doce (12) cuotas cuatrimestrales, iguales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, incluyendo los intereses diferidos de los tres (3) primeros cuatrimestres de gracia. Que desde el momento en que se liquidó el préstamo a la fecha no se ha registrado ninguno ingreso por concepto de pago, ni de intereses vencidos. Que el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones, ha gestionado formalmente las distintas notificaciones de cobro, tales como, correos electrónicos y notificaciones de cobro, donde se hacía del conocimiento a la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO que el crédito se mantenía vencido, con lo cual no se acreditó el pago respectivo de las cuotas vencidas. Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, en nombre de su mandante BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar como en efecto formalmente lo hace a la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, para que pague su obligación contraída con el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: El monto de la obligación bajo el concepto de préstamo comercial e intereses cuyo pago se demanda por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOD (Bs. 632.816,50), representando la anterior suma un total de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.575 U.T.), lo cual comprende: 1) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOD (Bs. 632.816,50), saldo a capital deudor; 2) la cantidad de OCHENT Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.771,21), por concepto de saldo a intereses al 27 de junio de 2016; 3) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 239.469,89), por concepto de saldo de intereses moratorios al 27 de junio de 2016; 4) la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 29.004,03), por concepto de deducciones de intereses moratorios al 27 de junio de 2016. SEGUNDO: Para que pague las costas y costos del presente procedimiento. TERCERO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el momento en que presentaron la demanda hasta la total definitiva cancelación de las obligaciones descritas. Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 940.987,90).


CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016 (folios 65 al 70) la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, actuando en su condición de Coordinadora de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO” –SEMPAME-, dio contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representada, la cual se transcribe parcialmente así:
“(…) Admito como cierto que mi representada, recibió del BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, un préstamo por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOD (Bs. 632.816,50), en fecha 09 de octubre del año 2007.
Admito como cierto que el plazo para el pago del préstamo otorgado fue de SESENTA (60) meses, sin prorroga, contado dicho plazo a partir de la liquidación del préstamo.
Admito como cierto que el préstamo seria pagado mediante DOCE (12) cuotas cuatrimestrales, iguales, consecutivas, contentivas de capital e intereses, incluyendo los intereses diferidos de los tres (03) primeros cuatrimestres de gracia.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada recibió un “Préstamo Comercial”, cuyo pago se demanda. La ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, recibió un AGRO CRETO DE INVERSION, tal y como se desprende de la clausula TERCERA del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre del año 2007, inserto bajo el Nº 44, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
Niego, rechazo y contradigo que la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, adeude la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.771,21), por concepto de intereses al 27 de junio del año 2016.
Niego, rechazo y contradigo que la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, adeude la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 239.469,89), por concepto de saldo a intereses moratorios al 27 de junio del año 2016.
Niego, rechazo y contradigo que la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, adeude la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs, 29.004,03), por concepto de deducciones de intereses moratorios al 27 de junio del año 2016.
Niego, rechazo y contradigo que la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, debe pagar las costas y costos del presente procedimiento, …; los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el momento de la presentación de la demanda y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas en la solicitud presentada por el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
… En el presente caso, la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, se ha visto imposibilitada de forma absoluta, en el cumplimiento de las obligaciones que adquirió frente al BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., en razón de no haber emitido el Ministerio del Ambiente el permiso pertinente para poder desarrollar el proyecto orientado a la producción de semilla de papa bajo invernadero. Por lo que se solicita de este Honorable Sentenciadora, se declare en la sentencia que ha de producirse, que en el presente caso se dieron las condiciones para que opere el Hecho del Príncipe como causa eximente de la obligación contraída por mi representada.
Finalmente, siendo la oportunidad procesal adecuada, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada, la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora, por considerarla exagerada, … (folios 66 al 68).

-IV-
AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de enero de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2016 (folio 91), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encontraba presente la abogada IRIS JANETH COROMOTO ESPINOZA PINEDA, en su condición de Coordinadora de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, parte demandada. El Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial. Luego de la exposición de la parte demandada, se advirtió a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se haría la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedaba trabada la relación sustancial controvertida. Igualmente, en la misma oportunidad abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa (folios 92 al 94).

-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (folios 25 al 28)

1.- Promovió copia simple del contrato de crédito celebrado por las partes, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 100, el cual consignó y obra agregado a los folios 12 al 22. En relación a dicha documental este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser una prueba pertinente a las resultas del caso, además de tratarse de un documento público el cual merece plena fe. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (folios 96 al 100)

Pruebas Documentales.

1.- Original del Acta Constitutiva de la Cooperativa Semilleristas del Páramo Merideño (SEMPAME), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 40, Primer Trimestre, el cual produjo marcada con la letra “A” (folios 101 al 106). En cuando a dicha documental señala esta Sentenciadora, que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide


2.- Original del acta por la que se modificó el documento constitutivo de la Cooperativa Semilleristas del Páramo Merideño (SEMPAME), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, el cual produjo signado con le letra “B” (folios 107 al 109). En cuando a dicha documental señala esta Sentenciadora, que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

3.- Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2007,bajo el Nº 44, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, la cual produjo marcada con la letra “C” (folios 112 al 119). En cuando a dicha documental señala esta Sentenciadora, que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

4.- Original de comunicación enviada al Banco Agrícola de Venezuela, Agencia Arapuey, Mérida de fecha 21 de mayo de 2010, la cual consignó signada con la letra “D” (folio 120). En relación a dicha documental se le otorga valor solo como demostrativa de la comunicación enviada a la Entidad Bancaria. Y así se decide.

5.- Original del escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual produjo marcado con la letra “E” (folios 121 al 123). En relación a dicha documental se le otorga valor solo como demostrativo de la comunicación enviada al Tribunal Superior Agrario. Y así se decide.

-VI-
HECHOS Y LÍMITES

PRIMERO: Alega el apoderado judicial de la parte demandante BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, que en fecha 10 de octubre de 2007, se le otorgó un crédito a la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOD (Bs. 632.816,50), para proyecto de invernadero.

SEGUNDO: En la audiencia preliminar alegó la abogada IRIS JANETH COROMOTO ESPINOZA PINEDA, en su condición de Coordinadora de la COOPERATIVA SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO (SEMPAME) quien actúa en representación judicial y en nombre propio de dicha cooperativa, que la Asociación Cooperativa que representa no recibió un préstamo comercial sino un agro crédito de inversión y que la falta del otorgamiento del permiso pertinente por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente Mérida, fue el factor determinante para que la Cooperativa no cumpliera con la obligación contraída con el Banco.

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
El artículo 1.133 del Código Civil Venezolano Establece lo siguiente:
“El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
El autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil venezolano comentado y concordado define el contrato como un instrumento imprescindible dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre en virtud que todos contratan para satisfacer sus necesidades, por tanto el contrato es una de las fuentes más prolífica de las obligaciones las cuales se encuentra reguladas en las diferentes disposiciones legales tales como Constitución, el Código civil, Código de Comercio y leyes etc.
Las obligaciones que surgen como consecución de unión de voluntades son de estricto cumplimiento en la esfera patrimonial puesto que esa voluntad es Ley entre las partes, en tal sentido habiendo el demandante traído a las actas prueba suficiente de contrato de Agro crédito de inversión y su incumplimiento por parte de la Cooperativa Semilleristas del Paramo Merideño con la prueba del documento “Estado Crediticio” folio (23) del presente expediente es por lo que concluye esta sentenciadora que existe un contrato de crédito entre el Banco Agrícola de Venezuela C.A Banco Universal y la Asociación Cooperativa Semilleristas del Paramo Mérida el cual debe cumplirse. Y así se decide

-VII-
AUDIENCIA PROBATORIA

En fecha 19 de mayo de 2017, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados se celebró la audiencia probatoria, conforme al auto dictado en fecha 21 de abril 2017 (folio 124). Se encontraba presente la abogada IRIS JANETH COROMOTO ESPINOZA PINEDA, en su condición de Coordinadora de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, parte demandada. El Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial. Luego de la exposición de la parte demandada, la Juez se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, fijando el mismo para el día 06 DE JULIO DE 2017 A LAS DOS DE LA TARDE, para lo cual quedaban legalmente notificadas las partes.


CONTINUACION DE AUDIENCIA PROBATORIA

El día 13 de octubre de 2017, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017 (folio 132), se procedió a expresar el dispositivo del fallo oral, encontrándose presente la abogada IRIS JANETH COROMOTO ESPINOZA PINEDA, en su condición de Coordinadora de la COOPERATIVA “SEMILLERISTAS DEL PARAMO MERIDEÑO, parte demandada. El Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial.

-VIII-
MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, verificados los alegatos de las partes y las pruebas presentadas y evacuadas, concluye quién aquí sentencia, que quedó demostrado en esta causa la obligación alegada por el accionante, por lo que se invirtió la carga de la prueba correspondiéndole a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la misma o su en defecto que se encontraba exencionada o liberada de dicho crédito.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que a los folios del 12 al 22 se encuentra inserta copia simple del contrato de crédito celebrado por las partes, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 100, en el cual aparece como representante de la Cooperativa la ciudadana Iris Janeth Espinoza Pineda, observándose de igual modo su firma en dicho contrato, en donde se verifica que el monto del préstamo por Agro Crédito de Inversión fue por la cantidad de Bs. 632.816.201,70 (para el momento de la firma del contrato).

Así las cosas, verifica quién aquí decide que la parte demandada en la audiencia preliminar señalo que la Asociación Cooperativa que representa no recibió un préstamo comercial sino un agro crédito de inversión y que la falta del otorgamiento del permiso pertinente por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente Mérida, fue el factor determinante para que la Cooperativa no cumpliera con la obligación contraída con el Banco, situación esta que no la exime de dar cumplimiento con la obligación adquirida con la entidad Bancaria Banco Agrícola de Venezuela C.A. Banco Universal, observándose del contrato que se señala que el banco se reserva el derecho de hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido, si considera que la inversión no se ajusto a lo convenido o si diere un uso distinto al préstamo que por el presente documento se le concede, indicando de igual modo que se considera de plazo vencido las obligaciones asumidas con el cargo al presente Agro Crédito de Inversión en consecuencia exigibles en su totalidad, si incumple con las obligaciones estipuladas en dicho contrato de crédito, en consecuencia no evidenciándose dentro de las actas procesales ningún documento que hiciera presumir a quién aquí decide el cumplimiento de dicha obligación, ni se observa que la parte demandada consignara en actas procesales documento alguno de que dicho dinero otorgado haya sido invertido para la producción agroalimentaria que era el fin para el cual fue otorgada el crédito.

En consecuencia, visto la falta de cumplimiento de la obligación adquirida por la Asociación Cooperativa Semilleristas del paramo Merideño, resulta forzoso para quién decide declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.


-IX-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado CHARLY ANTONIO LINARES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.102.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.053, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de apoderado judicial del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Cavendes, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda 4el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-SGDO, posteriormente modificados en fecha 27 de marzo de 2012, quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 84-A-Sdo, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Distinguido con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20005795-5, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 16 de enero de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2014, bajo el Nº 20, Tomo 31-A-SDO, Número 96 del año 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.446 de fecha 03 de julio de 2014, regido por el Decreto Nº 1.400 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Banco Universal, de fecha 13 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, adscrito al Ministerio Para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTA DEL PARAMO MERIDEÑO, identificada con el Registro Único de Información Fiscal Nº J-31554742-2, representada por la ciudadana IRIS JEANET ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.959, por ACCION DE COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DEL AGROCREDITO.

Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar, se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA SEMILLERISTA DEL PARAMO MERIDEÑO (ya identificada) el pago de la obligación contraída con el Banco Agrícola de Venezuela C.A. Banco Universal por la cantidad de SESICIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 632.816,50).

Tercero: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M



La Secretaria,


Abg. Ana Núñez



En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, se ordenó publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez