REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete

207º y 158º

EXPEDIENTE N° 3494

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, abogado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en mi propio nombre, en ejercicio de mis derechos y actuando con el carácter de apoderado judicial y en representación de los ciudadanos ELIO JOSE VILORIA ABREU, ROMAURO ANTONIO AGUILAR ALTUVE, CESAR AUGUSTO MARQUEZ ROA, LUIS FELIPE RIVAS ESTRADA y MIGUEL ANGEL SATURNO MARTIN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y agricultores, titular de las cédulas de identidad números V-3.461.189, V-3.763.952, V-4.628.313, V-5.104.079 y V-3.179.810, en su orden, domiciliados en el sector conocido como “El Pajonal”, Páramo El Escorial, El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES y CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 6.916.881 y 10.337.323, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES: abogados CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.328.320 y 16.167.237, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.188 y 132.826, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON: abogados ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-662.087, V-3.496.088 y V-8.019.735, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.868, 23.777 y 25.304, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Terceros Adhesivos: LILIFE DEL ROSARIO ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.674, en representación del CONSEJO COMUNAL PARAMO EL ESCORIAL RIF J-29974385-2, cuyo domicilio es en el sector Paramo El Escorial, Pajonal Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también los ciudadanos NELSON GERARDO MARTINEZ TREJO, CAROLINA YULAY ONTIVEROS, JOSE LUIS ROMERO, JOSE ORLANDO ERAZO TREJO y WILLIAN RAMON QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, productores agrícolas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.020.977, V-8.747.210, V-6.903.669, V-8.014.935, V-15.620.941 y V-15.620, respectivamente, domiciliados en el sector Pajonal Alto, Las Cabañitas, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Apoderada Judicial de los Terceros Adhesivos: Abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida.

Asunto: RESTITUCION SERVIDUMBRE DE PASO

Visto el escrito de fecha 05 de octubre de 2017 (folios 771 al 776, cuarta pieza), presentado por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, expone parcialmente lo siguiente:

“(…) La relación jurídica sustancial se da entre los solicitantes de la misma por vía jurisdiccional y los COPROPIETARIOS DE DICHO FUNDO, esto es la COMUNIDAD SUCESORAL aperturada al fallecimiento del ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V-997.400, ...
… La legitimación, como es conocido por todos, es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa, Vale decir cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal:
“dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) La legitimatio Ad Causam; b) el interés para obrar; y c) En algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de Junio de 2002, Caso Rafael Chavero en amparo constitucional, Exp. 00-3225. Ponente. Magistrado José M. Delgado Ocando).De los criterios expuestos, puede comprobarse la exactitud de nuestras afirmaciones, esto es, que para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de la vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta alguno de los sujetos legitimados o los demandados o el demandante no están legitimados en todos esos casos se produce una FALTA DE CUALIDAD en el proceso, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada …
… De donde podemos deducir que aun cuando han transcurrido etapas del proceso donde pudieron haberse realizado los alegatos y excepciones en cuestión, la ausencia de los mismos no constituyen en modo alguno un obstáculo para que a través de sus nobles oficios de Impartición de Justicia deba declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DEMANDADA, dado que la misma es contraria a disposiciones expresas de la Ley y de normas que son del Orden Público, con son los “Artículos 26 y 49 del Texto Constitucional y los Artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, cuyo proceso se encuentra en curso, solicitamos se disponga por disposición de la Ley aun de oficio la NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento respectivo desde el mismo AUTO DE ADMISION inclusive y se REPONGA LA CAUSA, de conformidad con el “Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al Estado de que el Tribunal dentro de su competencia se pronuncie nuevamente sobre la ADMISION DE LA DEMANDA …”.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa parcialmente lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar … Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Asimismo, el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito”.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.




MOTIVA

Observa la juzgadora que la falta de cualidad es una defensa de fondo, la cual está regulada en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcritos, en los cuales establecen la oportunidad para ser opuesta.

Así pues las cosas, quien suscribe una vez realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que, la presente causa se encuentra en etapa de fijar la audiencia preliminar, en virtud que al vuelto del folio 68, se evidencia acta de fecha 07 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que el lapso de contestación de la demanda venció el día 06 de julio de 2017.

En consecuencia, habiéndose vencido el lapso de contestación de la demanda, etapa ésta donde el demandado debió oponer cualquier defensa perentoria de fondo para sostener el juicio, es por lo que se niega lo solicitado por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA TORRES, mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2017.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un días (31) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).


La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Ab. Ana Núñez



En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico.


La Sria.


Ab. Ana Nuñez


AN/bcn.-