REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

SOLICITUD N° 821


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: AGROPECUARIA MAR DE HIERBA, C.A., sociedad constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de abril de 1987, bajo el Número 47, tomo 8-A-Pro y reformados sus Estatutos Sociales según consta en Actas Extraordinarias de Accionistas distinguidas con los Números 14, de fecha 5 de Julio de 1994 la cual fue registrada en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 20 Tomo 43-A-Pro, el día 10 de agosto de 1994 y Acta Número 20 de fecha 30 de Julio de 2002, la cual también fue registrada en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo 154-A-2002, el día 26 de Septiembre de 2002, Acta Número 21 de fecha 08 de septiembre de 2011, registrada con el número 13 de fecha 08 de septiembre de 2011, registrada con el Nº 13 de fecha 25 de octubre del 2011, y Acta Número 22 de fecha 23 de agosto de 2012, registrada bajo el número 22 tomo 41-A en el mismo Registro Mercantil anteriormente descrito.

Apoderada Judicial de la Parte Solicitante: Abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA


-II-

DE LOS HECHOS

Visto el escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2017, por el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone parcialmente lo siguiente:

“A mediados del mes de septiembre del año 2016, fui contratado a los fines de prestar asesoramiento y servicios profesionales como abogado por los directivos del Código Campesino Agropecuario La Fortaleza de Dios, (…).
Una vez acordado de manera verbal y escuchados mediante varias reuniones realizadas en el lugar donde funciona actualmente dicho Consejo Campesino Agropecuario La Fortaleza de Dios, representada POR SU Presidente o Coordinador General HUGO LINO MONTERO, ya identificado, ubicado en la vía que conduce de El Vigía, a Santa Bárbara de Zulia, Km 48, Sector Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en las instalaciones de la Hacienda El Amparo (casa), y sus terrenos que tienen un área aproximada de Doscientas Cuarenta Hectáreas, aptos para la agricultura, que venían ocupando y preparándolo para cultivos de varias especies, eran perturbados asediados y amenazados constantemente de ser desalojados por hechos relacionados con la posesión que venían detentando, razón por la cual era necesario en defensa de los derechos que manifestaban tener, realizar un sin numero de diligencias antes organismos competentes en cada caso, y así sucedió para lo cual le dedique tiempo exclusivo con referente a las horas del día, aún de la noche, feriados, fines de semana, a toda hora prestándoles auxilio y asesoramiento, por lo que ellos viendo la efectividad del trabajo, y que fueron disminuyendo y cesaban los actos intimidatorios y perturbatorios, las amenazas por parte de los órganos de seguridad del Estado Guardia nacional, Policía, Sebin (sic) Instituto Nacional de Tierras y otros que pretendían desalojarlos por invasores, acompañé al presidente a realizar innumerables diligencias ante tribunales, registros, notarías, viajes a la ciudad de Mérida y a la Capital de la República, y hasta esos momentos visto el peligro inminente se mantuvo al pago de mis honorarios profesionales a futuro, ya que no poseían dinero ni para sufragar sus necesidades básicas, la humildad y el agradecimiento reinaban en ese lugar, y así se mantuvo de mi parte la buena fe y a seguir realizando lo que fuera necesario a tal fin, pero a mediados del mes de abril de 2016, empezaron los miembros directivos de dicho Consejo Campesino Agropecuario La Fortaleza de Dios, visto que ya lo que los asediaba, los amenazaba, el terror para ellos había pasado, a mostrar una conducta muy diferente a la anterior, irresponsable, desleales, y deshonesta realizando actos dirigidos a incumplir con lo pactado, a señalar que los actos que debían realizarse a futuro no eran necesarios porque habían consultado con otros abogados y que eso solo generaba gastos, en fin esta conducta estaba destinada a evadir el cumplimiento de la obligación asumida, y con sus actuaciones se materializaron sus actuaciones, por lo que procedí ante el Presidente o Coordinador General de dicho Consejo Campesino mediante conversación amistosa a manifestarle que me pagaran los honorarios profesionales por los servicios prestados, este sujeto me manifestó que no había dinero para pagar nada, luego se lo hice saber por medio de otras personas allegadas y me manifestó que posteriormente nos reuníamos a tal fin, que el reconocía el trabajo por mi realizado, ya que lo asistí en cada uno de ellos antes los despachos correspondientes, pero dilata el pago del mismo y que aun no lo hemos liquidado por su irresponsabilidad, y ante tales circunstancias no me queda otra alternativa que demandar como formalmente demando en este acto por Intimación de Honorarios Profesionales al Consejo Campesino Agropecuario La Fortaleza de Dios, representada por su Presidente o Coordinador General Hugo Lino Montero Angulo, ya identificados, para que me paguen o a ello sean condenados por este Tribunal las cantidades de dinero que señalare, cuyas pruebas, constan en actuaciones que rielan en este expediente (821), que cursa por ante este Tribunal, en su segunda, tercera y cuarta pieza (….)
(Folios 760 al 764, cuarta pieza).

En el escrito antes mencionado, el solicitante procede a establecer las actuaciones judiciales realizadas en el expediente, con la estimación de cada actuación; resultado de dichas actuaciones un estimado de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.800.000) equivalentes a SETENTA Y SEIS MIL (76.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las costas y costos procesales que se ocasionaren con motivo de la presente acción.

Así las cosas, visto lo retro esta Sentenciadora para a motivar dicho fallo de la siguiente manera:

-III-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, los artículos 340 del Código de procedimiento Civil y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

La presente acción trata de intimación de honorarios de abogados por la vía principal, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los artículos precedentemente transcritos por tratarse este Tribunal con competencia especial agraria.

Así pues, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que el demandado no consignó los instrumentos los cuales se fundamentan la presente pretensión incurriendo en la violación del Ordinal 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículo 199 de la Ley de Tierras. En consecuencia necesariamente debe este Tribunal inadmitir la presente demanda.

-IV-

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de intimación de honorarios profesionales efectuada por el prenombrado abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.




La Secretaria,


Abg. Ana Núñez