REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
SOLICITUD N° 867
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: ABELARDO PAREDES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.340, domiciliado en el sitio denominado “Limoncito”, casa s/n, ubicado en el sector “Rómulo Gallegos I”, de la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016 (folios 1 al 3), por el ciudadano ABELARDO PAREDES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.340, domiciliado en el sitio denominado “Limoncito”, casa s/n, ubicado en el sector “Rómulo Gallegos I”, de la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JOSE HOMERO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.852, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.020, domiciliado en la ciudad de Mérida, por el cual formuló SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016 (folio 10), el Tribunal le dio entrada, formando actuaciones, a los efectos de admitir o no la solicitud se acordó una inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “EL LIMONCITO” ubicado en el sector Rómulo Gallegos, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (1.508 M2), para el día VIERNES, 01 DE ABRIL DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oficiándose al Comandante de la Policía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a ese Despacho, para que acompañaran a la práctica de dicha inspección.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2016 (folio 14), el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial a suministrar el Transporte para la práctica de la inspección judicial.
Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVACION
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 11 de febrero de 2016 (folio 3), fecha en la cual el solicitante, ciudadano ABELARDO PAREDES CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE HOMERO CONTRERAS CONTRERAS, presentó el escrito de solicitud, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano ABELARDO PAREDES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.340, domiciliado en el sitio denominado “Limoncito”, casa s/n, ubicado en el sector “Rómulo Gallegos I”, de la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano ABELARDO PAREDES CONTRERAS, haciéndosele saber sucintamente del auto de esta misma fecha, que obra al folio 14 y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal practique la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Ab. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadano ABELARDO PAREDES CONTRERAS, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
La Sria.
Ab. Ana Núñez
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