REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

SOLICITUD N° 881

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: JUAN DE JESUS VILLARREAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.037.200, domiciliado en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.

Apoderada judicial de la Parte solicitante: Abogada SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.059.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 170.230, domiciliada Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: TITULO SUPLETORIO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016 (folios 1 y 2)), por el ciudadano JUAN DE JESUS VILLARREAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.037.200, domiciliado en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, representada judicialmente por la abogada SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.059.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 170.230, domiciliada Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual solicitó titulo supletorio.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2016 (folio 8), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, y a los efectos de decretar dicha medida acordó una inspección judicial sobre un lote de terreno, ubicado en el sector La Joya, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, fijando el día martes 31 de mayo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el mencionado lote de terreno, acordando oficiar al Comando Policial Estadal del Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2016 (folio 10), el Tribunal difirió la inspección judicial para el día viernes 28 de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el mencionado lote de terreno, acordando oficiar al Comando Policial Estadal del Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección.

Por auto de fecha 30 de junio de 2016 (folio 12), el Tribunal, acuerda fijar nuevamente la inspección judicial sobre un lote de terreno, ubicado en el sector La Joya, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, para el día viernes 22 de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el mencionado lote de terreno, acordando oficiar al Comando Policial Estadal del Municipio Miranda del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección.

Por auto de fecha 22 de julio de 2016 (folio 14), el Tribunal habilitó el tiempo que fuera necesario a los fines del traslado y constitución en un lote de terreno, ubicado en el sector La Joya, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la referida inspección judicial; practicándose la misma, tal como consta del acta que obra al folio 15.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016 (folio 16), este Tribunal admitió la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho y fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para que fueran presentados los testigos, ciudadanos DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en su orden, para que rindieran declaración acerca de los particulares contenidos en la solicitud.

En fecha 24 de octubre de 2016, según actas que obran a los folios 18 y 19, el Tribunal declaró desierto el acto de la declaración de los testigos de los ciudadanos DORIS JOSEFINA MOLINA BRICEÑO y JOSE ELIO BAPTISTA RIVERA, por cuanto no fueron presentados a rendir sus respectivas declaraciones.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2017 (folio 20), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-

MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitanate, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 16 de marzo de 2016 (folios 1 y 2, fecha en la cual fue recibido el escrito de solicitud de Titulo Supletorion en este Juzgado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano JUAN DE JESUS VILLARREAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.037.200, domiciliado en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, representado judicialmente por la abogada SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.059.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 170.230, domiciliada Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano JUAN DE JESUS VILLARREAL RIVERA o a su apoderada judicial, abogada SAFIRA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, haciéndosele saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza,


Ab. Carmen C. Rosales de M.




La ….









Secretaria,


Ab. Ana Núñez



En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico.




La Sria.


Ab. Ana Núñez
mmm.-