REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

207° y 158°

SOLICITUD N° 989

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Parte Solicitante: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados judiciales de la Parte Solicitante: Abogados ADRIANA DEL VALLE COLOMBI BARBOZA, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, SAILE ALVAREZ GARAVITO, ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO y RUBEN VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.847.801, 4.438.060, 15.208.989, 14.091.507 y 21.140.591, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 261.610, 80.533, 119.604, 90.368 y 269.582, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2017 (folios 1 al 24, primera pieza), por las abogadas LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ADRIANA COLOMBI, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.438.060 y V-20.847.801, en su orden, en su carácter de co-apoderadas judiciales de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; por medio del cual de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENNTARIA, sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en sus instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida.



II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017 (folio 158, primera pieza), este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la Solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria y acordó realizar una inspección judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida, así como en sus galpones, oficinas, depósitos, áreas de producción, almacenamiento, despacho y vías de acceso tanto anteriores como posteriores, objeto de la solicitud, fijando el día MARTES, 30 DE MAYO DE 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial Estadal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.

Por escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2017 (folios 160 y 161, primera pieza), por la abogada ADRIANI COLOMBI, en su carácter de co-apoderada judicial de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., solicitó se fijara nueva fecha para inspección por la urgencia del caso, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de marzo de 2017 (folio 162, primera pieza), fijándose al efecto para el día MARTES, 04 DE ABRIL DE 2017, A LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 p.m.).

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2017 (folio 164, primer pieza), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en sus instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida.

En fecha 04 de abril de 2017 (folios 165 al 167, primera pieza), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio conocido como sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Carretera Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y realizó la inspección judicial tomándose un punto de coordenada en la entrada, seguidamente se encontró una zona denominada de seguridad con dos (2) vigilantes y un (1) coordinador de seguridad, luego se encontró un área destinada la salud de los trabajadores, donde hay un consultorio médico y un área de enfermería, sala de espera, un cuarto de depósito de medicamentos, fijándose punto de coordenada en dicha área; seguidamente se observó el área de despacho y corral donde se observa entrega de bolsas contentivas de sub-productos (chinchurria, librillo); y una de carne con un peso de aproximadamente cinco kilos (5 kg), más una bolsa de mondongo. Siguiendo el recorrido se ubicó el despacho de corrales tomándose el correspondiente punto de coordenada, donde se observó una romana, donde se hace repesaje de los corrales y despacho, luego se encontró a las cavas dos (2) y tres (3) donde se observan los corrales en sus distintas categorías, una de ellas la categoría A clase sexual torete correspondiente a un macho de más de dos años con testículos a beneficio marcado con un color morado sobre el solomo que corresponde a dicha categoría, se hizo corrección en cuanto al color del lomo que no es morado sino rojo; y la categoría AA clase sexual novillo correspondiente a un macho de más de dos años sin testículo a beneficio marcado con un color morado sobre el solomo. En dicho acto el ciudadano Edumar Delgado Rivas, indicó que las carnes que están al momento de la inspección están para el consumo humano, y es un alimento inocuo. Seguidamente, se pasó al área de corrales los cuales se observan en buen estado, los cuales tienen techo de zinc, con abundante agua, completamente limpios, y también se observó restos de producto fecal de los animales que se beneficiaron el día de la inspección. Igualmente en dicho acto indicó la ciudadana Sonia Margarita Morales de Oropeza, Coordinadora de Compra de Ganado, que tiene en FILACA, veintiún (21) años cumplidos y nueve (9) en el área de Compra de Ganado, siendo la función principal de dicho departamento es programar compra de ganado en pie, la cual se planifica semanal con el Departamento de Planificación y Comercialización, los cuales indican la cantidad de ganado que se requiere para la semana, se negocia con proveedores de ganado telefónicamente y al llegar a un acuerdo se informa al Departamento de Transporte para que asignen los vehículos y cargan los animales en el sitio de producción (finca), posteriormente se pasa a programación diaria; los animales deben ser beneficiados el mismo día ya que al quedar en los corrales pierden peso y el rendimiento no cuadraría con el que ya tiene el proveedor de ganado en su cálculo, lo cual genera se debe pagar más dinero por los puntos perdidos en peso al productor, y que ocasiona atraso en los despachos a los clientes que se encargan de distribuir el distribuidor. Asimismo, la abogada Ligia Garavito de Álvarez, expresó que en oportunidades anteriores, siendo la última de ellas los día 16 y 17 de marzo del presente año, la organización sindical y los trabajadores decidieron paralizar ilegalmente las actividades productivas de la empresa, específicamente en el área de matanza alegando el incumplimiento de la dotación de botas sin haber agotado los procedimientos legalmente establecidos ante la Inspectoría del Trabajo, impidiendo la matanza y supeditando el reinicio de la actividad al cumplimiento de la entrega de dotación, anteponiendo sus propios intereses a los de la colectividad quien producto del paro ilegal dejó de tener acceso a un aproximado de 50.000 kilos de carne, y que por cuanto se encuentran actualmente discutiendo el proyecto de convención colectiva de trabajo de donde deviene el justo temor de que puedan producirse nuevamente este tipo de actividades de la paralización, adicionalmente la empresa en cumplimiento de sus obligaciones se ha visto en la necesidad de denunciar ante los organismos competentes, la ocurrencia de cierto número de hurtos, denunciar que constan en las actas procesales, lo cual ha originado la presencia de los funcionarios en las instalaciones de la empresa, que siendo entendidos estas investigaciones policiales como acoso o terrorismo en contra de los trabajadores, protestando la presencia de estas autoridades en las instalaciones de la empresa es por lo que ratificó la justa solicitud de amparo.

Por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2017 (folio 168, primera pieza), el Ingeniero ROLANDO ENRIQUE MOLINA PARRA, consignó informe de inspección, el cual obra agregado a los folios 169 y 170, primera pieza.

Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2017 (folios 171 al 176, primera pieza), este Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción, presentada por las abogadas LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ADRIANA COLOMBI, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.438.060 y V-20.847.801, en su orden, en su carácter de co-apoderadas judiciales de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la decisión, en virtud de la actividad agroproductiva desarrollada en la empresa. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y al Comandante de la Policía del Estado Mérida. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA), representado por el Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Vigilancia, Secretario de Actas y a cualquier otro cargo que en dicho Sindicato se emplee, ordenando a los trabajadores y trabajadoras de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., no desplieguen actividades tendientes a la paralización y disminución del proceso agroalimentario fomentado por la misma, sino por el contrario deben buscar alternativas que no conlleven a poner en riesgo el proceso productivo y de alimentación del país.

En fecha 02 de mayo de 2017, los ciudadanos RICARDO CONTRERAS, Secretario General, RIGOBERTO VILLASMIL, Secretario de Organización, JESUS ROJAS, Secretario de Finanzas, ALVEIRO DIAZ, Secretario de Actas y JOSE ROA, primer vocal, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA), asistidos por el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, presentaron escrito de oposición a la medida decretada en fecha 20 de abril de 2017, el cual obra agregado a los folios 183 al 187, primera pieza.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2017 (folio 230, segunda pieza), la co-apoderada judicial de la parte solicitante, abogada ADRIANA COLOMBI B., solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo, ciudadano WILMER GONZALES, lo cual fue acordado por auto de esta misma fecha (folio 231, segunda pieza), fijándose para el día MIERCOLES 17 DE MAYO DE 2017 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), constando al folio 232, segunda pieza que la parte promovente de la prueba no presentó el referido ciudadano, en tal virtud se DECLARO DESIERTO EL ACTO.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2017 (folios 233 y 234, segunda pieza), el ciudadano ITHAMAR MORENO, asistido por el abogado MIGUEL CARDENAS, solicitó entre otras cosas la prórroga de la medida decretada en fecha 20 de abril de 2017, por un lapso de seis (6) años, a partir de la fecha de la prórroga.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 247, segunda pieza), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017 (folio 277, segunda pieza), se recibió y agregó a los autos original del oficio Nº MER-0912-2017 de fecha 17 de julio de 2017 y sus anexos, los cuales obra agregados a los folios 248 al 276, segunda pieza.

Siendo ésta la oportunidad para dictar decisión en el presente procedimiento, procede el Tribunal a hacerlo previa las consideraciones siguientes:



III

LOS HECHOS

Exponen las abogadas LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ADRIANA COLOMBI, en su carácter de co-apoderadas judiciales la parte solicitante, Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(omissis)…
LOS HECHOS
FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES; CA, tiene como objeto social la explotación del negocio de beneficio de ganado vacuno, porcino, cabrío y aves de corral, la industrialización de los subproductos, la compra y venta de ganado en pie y en general, cualesquiera otras actividades mercantiles e industriales lícitas, desarrollando actividades referidas al procesamiento, beneficio, distribución, almacenaje, compra y venta de productos de carnes de ganado, así como de los subproductos derivados de las mismas; actividades productivas que realiza en la planta industrial ubicada en la Carretera Panamericana, Sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, estado Mérida. Dicha empresa cuenta con la participación de doscientos sesenta y un (261) trabajadores quienes ejercen funciones como obreros, obreros calificados, empleados, personal de seguridad y administrativo representados por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA).
La planta Industrial FILACA posee una estructura física con un área de aproximadamente 118 hectáreas y un área de construcción de aproximadamente 6 hectáreas donde se encuentran la caseta de vigilancia, el servicio médico, estacionamiento de ambulancia, estacionamiento de vehículos, comedor, oficinas administrativas integradas por los Departamentos de Administración, Compras, Recursos Humanos, Compra de Ganado, Sistemas, Facturación, Caja, Seguridad y Salud Laboral Logística y Transporte, Contabilidad y las Gerencias Administrativa y General y las áreas operativas de la empresa conformadas por matanza, desposte, despacho canales, despacho de desposte, mantenimiento industrial, almacén y planta de tratamiento.
Actualmente, FRIGORIFICO INSDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. representa una de las principales empresas del sector pecuario del Estado por cuanto posee una capacidad instalada de Almacenamiento en frío congelado de 600,00, capacidad de almacenamiento en frío congelado operativo de 600,00, una capacidad de almacenamiento operativo de 600,00, una capacidad de beneficio instalada de 2.500,00 y una capacidad de beneficio operativo de 2.500, según se evidencia del Registro ante el Sistema Integral de Control Agroalimentario de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, contribuyendo significativamente de esta forma al logro de la seguridad y la soberanía del pueblo venezolano.
Ahora bien, honorable Juez, es el caso que el pasado jueves 16 de Marzo de 2017 un grupo de trabajadores adscritos al área operativa de matanza auspiciados por el Sindicato decidieron iniciar una huelga e incumplir la programación de matanza de un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (367) RESES, lo cual se traduce en un total aproximado de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA (49.618,40) KILOS DE CARNE, y paralizar totalmente las actividades productivas de la empresa argumentando el incumplimiento de la dotación de uniformes de trabajo prevista en la convención colectiva de trabajo, todo esto, sin cumplir previa y debidamente los requisitos establecidos en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, violentado así normas del estricto orden público, el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la libertad económica desarrollada por nuestra poderdante y la Seguridad y Soberanía Alimentaria del Estado venezolano como garante de estos Derechos contenidos en los artículos 49, 112 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que es más grave aún, afectando gravemente los derechos de los consumidores dentro del marco de una emergencia económica decretada por el Ejecutivo Nacional para asegurar el orden interno y el acceso oportuno de los venezolanos a los bienes, servicios y alimentos esenciales para la vida. En este orden de ideas resulta conveniente establecer que nuestra representada cuenta con la infraestructura y todos los conocimientos necesarios para generar producción, aunado al hecho de que toda la maquinaria necesaria se encuentra en condiciones favorables para el desarrollo de la actividad cárnica industrial; de allí que, resulta sencillo establecer que la paralización de la producción ocasionada de manera consciente y voluntaria por parte de los trabajadores perjudica a la empresa y a los terceros beneficiarios de dicha producción de alimentos (consumidores), incurriendo incluso en un presunto boicot, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos.
Lo cierto es honorable Juez, que mediante Acta de fecha 16 de Marzo de 2016 elaborada en la sede de la empresa por el funcionario del trabajo ciudadano Joel Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.486.684 en su condición de abogado asistente del Inspector del Trabajo del Estado Mérida acordó, cito:

“Primero: En (sic) que los trabajadores den conocimiento al Inspector del trabajo si en fecha 20-04-2017 se dio respuesta a lo requerido por las parte laboral.
Segundo: Se exhorta a los trabajadores en mantener el diálogo en aras de garantizar la estabilidad y la paz laboral sin caer en discusión ya que la entidad de trabajo se relaciona con el área de productos cárnicos que forman parte de la cesta básica del país.
Tercero: Se insta a los trabajadores a retornan a sus puestos de trabajo y un vez verificado el día 20-03-2017, si pedir cumplimiento o no su solicitud se retorna el diálogo a los fines de solucionar el requerimiento de ley que le nace a cada trabajadores por su servicio y por su contratación colectiva”.

Seguidamente el ciudadano Silfredo Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.661.442, solicita el derecho de palabra en nombre de todos los trabajadores y manifiesta:

“Si bien es cierto reconocemos la soberanía alimentaria y dónde queda la reivindicación seguridad y protección para los trabajadores y trabajadoras según lo establece el artículo 59 literal 7 de la Lopcymat y asimismo infringiendo el artículo 119 de la antes mencionada ley, ya que no se garantiza el saneamiento básico sobre seguridad industrial que el funcionario del trabajo ha constatado que estas condiciones no son actas (sic) para el trabajo, habiendo acuerdos firmados en la Inspectoría Mérida por el ciudadano Inspector donde consta el incumplimiento de la parte patronal del (artículo ) cláusula 09 del vigente contrato colectivo, la decisión es unánime de los trabajadores y trabajadoras es hasta que se le garantice la dotación de materia de seguridad y salud laboral, no se realizaran las labores, es todo”.

Con esta ACTA; debidamente suscrita por el SINDICATO y con todo el valor probatorio de un documento público administrativo probamos que la Inspectoría del Trabajo le reconoce a nuestra representada el carácter de entidad de trabajo de interés público, que los trabajadores paralizaron las actividades productivas de la empresa el día jueves 16 de Marzo de 2016 en tanto el funcionario los instó a reincorporarse a sus puestos de trabajo y los trabajadores aun cuando reconocen la importancia de la soberanía alimentaria sobre pone sus reivindicaciones laborales a este importantísimo derecho de interés general y manifestó a viva voz ante el funcionario público competente que no realizarían labores.
(…)
De la misma manera honorable Juez, FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. injusta y reiteradamente ha sido objeto del delito de hurto dentro de sus instalaciones, razón por la cual en pleno ejercicio de sus derechos y de su deber ciudadano, tal como puede evidenciarse de las copias de las denuncias formalmente realizadas ante el Ministerio de Relaciones Interiores, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C que se acompañan a la presente solicitud, la empresa ha denunciado ante las autoridades competentes estos hechos irregulares de donde deviene concluyente la necesidad de realizar las actuaciones policiales correspondientes cuya obligación pesa sobre los organismos de seguridad del estado.
Así las cosas, el día viernes 17 de marzo de 2017 fecha en la cual algunos los trabajadores se encontraban en huelga, dentro del marco de sus investigaciones funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. hicieron acto de presencia en las instalaciones de FILACA, razón por la cual los trabajadores argumentaron un supuesto y negado amedrentamiento y exigieron la salida de las instalaciones de la planta del ciudadano WILLIAM MEZA quien ejerce el cargo de Jefe de Seguridad de TENERIA RUBIO, CA; una de las empresas del grupo y quien se encontraba en ese momento colaborando con los funcionarios del CICPC, alegando mediante protesta insólitos argumentos de defensa como un supuesto y negado “pscoterror” lo que obstaculiza las investigaciones correspondientes en grave perjuicio de los intereses de la empresa imponiendo arbitraria e ilegalmente su voluntad en cuanto a quienes pueden tener o no acceso a las instalaciones de FILACA.
(…)
Ciudadana Juez, no cabe la menor duda que los hechos narrados anteriormente son concluyentes en cuanto a que la actitud irreversible y contraria a la razón y a la legislación asumida por EL SINDICATO y el grupo de trabajadores que los acompañan paralizar arbitrariamente las actividades durante los días 16 y 17 de marzo de 2017 y su formal amenaza de seguir interrumpiendo las actividades productivas, así como su consideración equivocada en cuanto a que la presencia de funcionarios policiales en la empresa con la finalidad de investigar delitos es violatoria de sus derechos laborales, violan y amenazan con seguir violentado el precepto establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causa un daño irreparable a nuestra representada y coloca en grave riesgo el derecho del pueblo venezolana a la seguridad alimentaria en este difícil momento histórico, razones de hecho y de derecho que justifican plenamente la presente solicitud de protección y así solicitamos respetuosamente sea decidido por este digno tribunal” (folios 1 al 13).


IV

OPOSICION A LA MEDIDA

En fecha 02 de mayo de 2017, los ciudadanos RICARDO CONTRERAS, Secretario General, RIGOBERTO VILLASMIL, Secretario de Organización, JESUS ROJAS, Secretario de Finanzas, ALVEIRO DIAZ, Secretario de Actas y JOSE ROA, primer vocal, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA), asistidos por el abogado ORLANDO ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, consignaron escrito de oposición a la medida de protección decretada, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“… En el mes de mayo del año 2015, nuestra organización sindical SINTRAFILACA presento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, escrito contentivo de peticiones sobre violación desde finales del año 2014 de cláusulas del contrato colectivo para el período 2014-2017, que rige las relaciones de trabajo entre el ente empleador y sus trabajadores, dentro de los cuales entre otras se encontraban las cláusulas referidas a la seguridad e higiene de los trabajadores (cláusula 6; suministro para la higiene del trabajador y cláusula 9; útiles de trabajo), con la intensión de negociar por vía amistosa y pacifica con los entes de trabajo FILACA, SUPROVENCA, INSERLACA y LA TIENDA FILACA EXPRESS, a los efectos de que de forma voluntaria cumplieran con las cláusulas violadas, siendo infructuosa estas negociaciones en vista de la negativa del ente patronal para el cual laboramos de querer darle cumplimiento a las mismas y así garantizar la seguridad, higiene y salud laboral de sus trabajadores, negociaciones estas que se llevaron a cabo y reposan en el expediente 02-474 LOTTT que reposa en los archivos del despacho administrativo del trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadana Juez, ante la negativa del ente de trabajo FILACA y sus filiales de cumplir voluntaria, amistosa y pacíficamente con las obligaciones contraídas en el contrato colectivo para el período 2014-2017, que rige las relaciones de trabajo entre los entes patronales y sus trabajadores, en fecha 11 de Junio de 2015, nuestra organización sindical SINTRAFILACA, …, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, presentamos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, un pliego de Peticiones con carácter conflictivo para ser discutido con los entes de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA), SUPROVENCA, INSERLACA y LA TIENDA FILACA EXPRESS, según expediente N° 046-2015-0500004; el cual a pesar de tener el carácter de conflictivo y habiéndose agotado tanto la vía conciliatoria, así como las ciento veinte horas desde el momento de la presentación del pliego para declarar la huelga de conformidad con el artículo 487 literal c) de la ley laboral venezolana, entre otros requisitos ya cumplidos; el mismo se negoció pacifica, armoniosa y conciliatoriamente, durante un año, tres meses y once días, homologándose y cerrándose el mismo en fecha 22 de septiembre de 2016, comprometiéndose en esa fecha la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C.A., a cumplir a cabalidad con las clausula 9: útiles de trabajo, del Contrato Colectivo para el período 2014-2017, con la entrega correspondiente a la primera dotación del año 2017, en la primera quincena del mes de febrero del presente año, y así se dejó constancia en Acta de homologación y cierre levantada al efecto ante el despacho administrativo del trabajo del estado Bolivariano de Mérida; no cumpliendo los entes de trabajo aquí identificados con los acuerdos alcanzados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Ante esta situación, en nuestra condición de miembros de la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes, como legítimos representantes de los trabajadores, en fecha 15 de febrero de 2017 nos dijimos ante la representación patronal, específicamente ante el jefe de recursos humanos y el administrador de la sociedad mercantil FILACA, a los efectos de que nos informaran si efectivamente iban a dar cumplimiento a la cláusula 9: útiles de trabajo, del Contrato Colectivo vigente, siendo informados por estos representantes patronales que no podían dar cumplimiento para la fecha prevista en el mencionado contrato colectivo y acordado en el Acta del fecha 22 de septiembre de 2016 ante el Inspector del Trabajo, por cuanto habían realizado la solicitud de forma tardía ante el proveedor que suministra los útiles de seguridad y salud laboral para los trabajadores, solicitándonos estos representantes patronales que le diéramos un plazo hasta el 15 de marzo de 2017 para poder dar cumplimiento a la cláusula 9 del contrato colectivo vigente y dotar a los trabajadores de todos los útiles necesarios que puedan garantizarle su seguridad, higiene y salud laboral, hecho este que no fue cumplido por la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes tampoco en fecha 15 de marzo de 2017, ocasionando un gran malestar en la clase trabajadora en general que labora para FILACA, quienes llegar al punto de acusar a los miembros de la Junta Directiva de SINTRAFILACA de estar vendidos con los patronos y que no representábamos los intereses de la clase trabajadora.
En vista del incumplimiento por parte del ente patronal Frigorífico Industrial Los Andes C.A., tanto al acuerdo suscrito en el Acta compromiso del día 22 de septiembre de 2016 ante Inspector del Trabajo, así como a lo establecido en la cláusula 9 del contrato colectivo para el período 2014-2017, al no hacer la entrega oportuna ni en la primera quincena del mes de febrero del año 2017 ni en la prórroga solicitada hasta el 15 de marzo de 2017, de la dotación de los útiles de trabajo a sus trabajadores, tal y como está previsto en la cláusula 9 del contrato colectivo vigente, es que los días 16 y 17 de marzo de 2017, los trabajadores conjuntamente con ésta organización sindical, en vista del riesgo y del peligro inminente para su salud e inclusive para su propia vida, por no contar con los útiles de trabajo que le garanticen su seguridad, higiene y salud laboral, decidieron acudir a la sede del ente de trabajo pero no entraron a laborar en sus respectivas áreas de trabajo, en vista del DERECHO que les asiste de conformidad con el artículo 53 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 79 literal j) parte in fine de la letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el único aparte del artículo 87 de la Constitución Nacional e informando inmediatamente de este hecho por parte nuestra al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, quien inmediatamente el día 16 de marzo del presente año envío un funcionario de dicho despacho a los efectos de “dejar constancia de la situación irregular presentada en la sede de la entidad de trabajo, en virtud del retraso por parte de la entidad de trabajo, con ocasión a la dotación de implementos de seguridad, los cuales están retrasados”.
En fecha 17 de marzo de 2017, se hicieron presentes ante la sede del Frigorífico Industrial Los Andes C.A., el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el Coordinador de Inspecciones de INPSASEL y el Presidente de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de constatar el cumplimiento de la dotación de uniformes a los trabajadores por parte del ente patronal FILACA, quienes en una Asamblea general con los trabajadores y SINTRAFILACA logramos alcanzar un acuerdo para la reincorporación de nuestras labores y se estableció un cronograma con el ente de trabajo a los efectos de que el mismo hiciera entrega de la respectiva dotación de los respectivos útiles de trabajo de conformidad como lo establece la cláusula 9 del Contrato Colectivo vigente.
Ahora bien ciudadana Juez, quienes trabajamos para el ente de trabajo Frigorífico Industrial Los Andes C.A., también formamos parte de la comunidad, tenemos familia y no somos ajenos tanto a la realidad del país así como a las políticas implementadas por el Estado Venezolano para solventar dicha situación, todo lo contrario, tres miembros de la junta directiva de SINTRAFILACA formamos en el ente de trabajo para el que laboramos parte del Consejo Productivo de Trabajadores, … y no tenemos ningún interés en parar la producción de alimentos, específicamente carne y sus derivados que es a la que se dedica la sociedad mercantil FILACA; pero sería bueno que este tribunal evaluara si quienes trabajamos para la mencionada sociedad mercantil, en aras de garantizar la soberanía alimentaria y de generarle riqueza a nuestros patronos, debemos poner en riesgo nuestra salud e incluso nuestra propia vida por el hecho de que quien tiene la obligación de cumplir con la dotación de los respectivos útiles de seguridad, salud e higiene laboral no cumple con la mencionada dotación, violando no solo el Contrato Colectivo para el período 2014-2017, el cual suscribimos conjuntamente entre SINTRAFILACA y los entes de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA), SUPROVENCA, INSERLACA y LA TIENDA FILACA EXPRESS, sino además viola normas de Orden Público tal y como lo establecen el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ciudadana Juez, ante el peligro inminente a la salud e incluso a la propia vida, el legislador autoriza al trabajador a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo, sin necesidad de autorización previo de ningún órgano administrativo o judicial del trabajo, todo esto de conformidad con el artículo 53 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 79 literal j) parte in fine de la letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que tampoco es cierto la afirmación hecha por la representación judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C.A., que a los efectos de ejercer sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 89 numeral 2 constitucional, los trabajadores que laboran para FILACA deben agotar la vía contenida en el artículo 487 de la ley laboral vigente en el país, y que en el presente caso, lo que busca el legislador es proteger al trabajador en su integridad física, intelectual y emocional con ocasión del trabajo, evitando que por vías coercitivas el patrono lo obligue a trabajar en condiciones de trabajo inseguras que le causen un daño inminente a su salud o a su propia vida, especialmente cuando ese patrono viola normas de ORDEN PUBLICO y no cumple con su deber de bridarle los útiles e implementos necesarios que le eviten al trabajador un daño a su salud o incluso a su propia vida.
Así mismo, este Tribunal en fecha 04 de abril de 2017 se trasladó, constituyó y realizó una inspección judicial en la sede del ente de trabajo Frigorífico Industrial Los Andes C.A., en el cual hizo un recorrido por las instalaciones dejando constancia de lo observado, pero no dejo constancia si los trabajadores que laboran para el mencionado ente de trabajo se encontraban en su puesto de trabajo laborando y si contaban para ese momento con los útiles e implementos de seguridad laboral necesarios que les garantice su salud y su vida, a los efectos de evitarles un riesgo inminente a su salud o a su propia vida.
En cuanto al punto Quinto del Decreto de la Medida acordado por este tribunal, en el que acuerda que “a los fines de que los trabajadores y trabajadoras de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. no desplieguen actividades tendientes a la paralización y disminución del proceso agroalimentario fomentado por la misma”, manifestamos a esta juzgadora nuestro total desacuerdo con esta medida, ya que la misma limita el libre ejercicio del Derecho del Trabajo tanto de forma individual así como colectiva de los trabajadores que laboramos para el ente patronal FILACA, y a su vez autoriza al ente de trabajo en comento a violentar las leyes y normas laborales venezolanas las cuales son de Orden Público e irrenunciables, pudiendo darse en este caso de que los trabajadores se vean obligados a laborar sin contar con los útiles e implementos necesarios que les garanticen su seguridad, higiene y salud laboral a riesgo de su propia salud o de su propia vida, bajo amenaza de que de no hacerlo, puedan ser arrestados y puesto a las órdenes de los tribunales competentes por ordenarlo así este tribunal.
Igualmente ciudadana Juez, en cuanto a las medidas alternativas a que hace mención en su Decreto de Medida, que conlleven a no poner en riesgo el proceso productivo y de alimentación del país, ponemos en conocimiento de este tribunal que ha sido norte de esta organización sindical y de los trabajadores, siempre y antes de emprender cualquier acción individual o colectiva a que tenemos derecho por la ley laboral, la solución pacifica de todos los conflictos o diferencias que puedan surgir con nuestro patrono, quien sabe que esto es así, y a tales efectos hacemos de su conocimiento que en el Contrato Colectivo para el período 2014-2017, suscrito entre SINTRAFILACA y los entes de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA), SUPROVENCA, INSERLACA y LA TIENDA FILACA EXPRESS, contiene la cláusula 4 titulada: reunión entre el Sindicato y Entidades de Trabajo, siendo el fin de esta cláusula mantener la armonía entre las partes suscribientes del convenio colectivo y que a tales efectos ambas partes se reunirán “para tratar los planteamientos que surjan de la aplicación de la presente convención y las disposiciones establecidas en las leyes en materia laboral”; que si el ente patronal FILACA hubiese aplicado el contenido de ésta cláusula y hubiera llamado a esta Organización Sindical a una reunión a los efectos de informarnos los inconvenientes presentados para el suministro de los útiles de trabajo a que se contrae la cláusula 9 ejusdem, así como el acuerdo alcanzado en el Acta de fecha 22 de septiembre de 2016 ante el Inspector del Trabajo, quien lo homologo, y así se hubiese podido evitar incluso llegar al punto de que este Tribunal tuviera que dictar una MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA contra SINTRAFILACA y los trabajadores que laboran para el ente de trabajo Frigorífico Industrial Los andes C.A., quienes actuamos los días 16 y 17 de marzo de 2017 ajustados a DERECHO, no solo por la justa reclamación al incumplimiento por parte de nuestro patrono a los acuerdos alcanzados a través del Contrato Colectivo para el período 2014-2017 y el Acta de fecha 22 de septiembre de 2016 ante el Inspector del Trabajo, sino además por la violación reiterada del mismo de normas y leyes de ORDEN PUBLICO contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
PETITORIO
En vista de las razones de Derecho y de hecho esgrimidos en el presente escrito, es que acudimos ante su competente autoridad Ciudadana Juez, para OPONERNOS a la MEDIDA AUTONOMA E INNOMINDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA dictada por este tribunal contra el Sindica Único de Trabajadores del Frigorífico Industrial Los Andes (SINTRAFILACA) y contra la clase trabajadora que labora para el ente de trabajo Frigorífico Industrial Los Andes C.A. y solicitamos que suspenda los efectos de ésta medida, por cuanto no hay razones ni fundamento para la aplicación de la misma contra la clase trabajadora y su organización sindical …” (folios 183 al 187, primera pieza).


V


PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2017 (folios 199 al 217, primera pieza), la abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA: 1) Reprodujo el valor probatorio de la medida de protección a la producción dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2017. Esta prueba no es objeto de valoración por cuanto es una sentencia que dictó este mismo Tribunal. Así se decide.

2) Consignó y opuse al Sindicato y a los trabajadores la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

3) Promovió el acta de inspección focalizada de condiciones de higiene y seguridad general de fecha 21 de marzo de 2017. Esta prueba no es objeto de valoración.

4) Promovió el acta suscrita en fecha 28 de abril de 2017 (folios 224 y 225, primera pieza). A esta se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo y como demostrativo del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo.

5) Promovió y opuso al acta constitutiva de FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (folios 30 al 47, primera pieza).

6) Reprodujo y opone a la constancia de REGISTRO ELECTRONICO EMITIDA POREL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO DE LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA SUNAGRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION (folio 48, primera pieza). S se le da valor jurídico por demostrar con dicho registro que efectivamente la empresa solicitante de la medida ejerce labores de producción cárnica y sus derivados. Así se decide.

7) Reprodujo y opone al acta de fecha 16 de marzo de 2017 (folios 49 al 54, primera pieza).

8) Reprodujo y opone al acta de fecha 20 de marzo de 2017 (folios 45 y 46, primera pieza).
Las actas promovidas que corresponden a las actuaciones del Tribunal no son susceptibles de valoración, en virtud que son actuaciones propias del proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9) Reprodujo y opone a las denuncias formuladas por FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., (FILACA) (folios 57 al 73, primera pieza).

10) Reprodujo y opone a las actas suscritas en fecha 20 de marzo de 2017 por un grupo de trabajadores de las empresas FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., y SUBPROVENCA, C.A. (folios 74 Y 75, primera pieza).

Las anteriores pruebas se aprecian, sin embargo no es pertinente al caso que nos ocupa. Así se decide.

11) Reprodujo y opone el valor probatorio de la inspección judicial realizada en fecha 20 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 77 al 158, primera pieza). Se aprecia por ser haber sido practicada por un Tribunal y como tal es un documento público. Así se decide.

SEGUNDA: Solicitó la ratificación por parte del ciudadano WILMER LEONARDO GONZALEZ CASTILLO. A esta prueba no se le da ningún valor probatorio, en virtud de que dicho ciudadano no compareció a ratificar sus dichos en la oportunidad fijada para ello, tal como consta del acta que obra al folio 232, segunda pieza.

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017 (folios 191 al 194, primera pieza), los ciudadanos RICARDO CONTRERAS, RIGOBERTO VILLASMIL, WBERNERI ROJAS, ALVEIRO DIAZ JOSE ROA y LUIS MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA), asistidos por el abogado JOSE TITO LOPEZ JAIME, promovieron a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA: Solicitaron se requiriera a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que remita copia certificada de lo solicitado en dicho escrito de pruebas.

SEGUNDA: Consignaron original de oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos del ente de Trabajo FILACA por SINTRAFILACA de fecha 13 de febrero de 2017, que obra al folio 195, primera pieza.

Las pruebas antes indicadas no son pertinentes al caso que nos ocupa, sin embargo esta juzgadora las aprecia. Así se decide.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este caso se observa que las apoderadas judiciales de la parte solicitante del presente procedimiento alegaron en el escrito cabeza de autos junto con los anexos consignados que, el FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C. A, tiene como objeto social la explotación del negocio de beneficio de ganado vacuno, porcino, cabrío y aves de corral, la industrialización de los subproductos, la compra y venta de ganado en pie y en general, cualesquiera otras actividades mercantiles e industriales lícitas, desarrollando actividades referidas al procesamiento, beneficio, distribución, almacenaje, compra y venta de productos de carnes de ganado, así como de los subproductos derivados de las mismas; actividades productivas que realiza en la planta industrial ubicada en la Carretera Panamericana, Sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida. Que Dicha empresa cuenta con la participación de doscientos sesenta y un (261) trabajadores quienes ejercen funciones como obreros, obreros calificados, empleados, personal de seguridad y administrativo representados por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA). Que actualmente el referido FRIGORIFICO INSDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. representa una de las principales empresas del sector pecuario del Estado por cuanto posee una capacidad instalada de Almacenamiento en frío congelado de 600,00, capacidad de almacenamiento en frío congelado operativo de 600,00, una capacidad de almacenamiento operativo de 600,00, una capacidad de beneficio instalada de 2.500,00 y una capacidad de beneficio operativo de 2.500, según se evidencia del Registro ante el Sistema Integral de Control Agroalimentario de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, contribuyendo significativamente de esta forma al logro de la seguridad y la soberanía del pueblo venezolano. Que es el caso que el pasado jueves 16 de Marzo de 2017 un grupo de trabajadores adscritos al área operativa de matanza auspiciados por el Sindicato decidieron iniciar una huelga e incumplir la programación de matanza de un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (367) RESES, lo cual se traduce en un total aproximado de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA (49.618,40) KILOS DE CARNE, y paralizar totalmente las actividades productivas de la empresa argumentando el incumplimiento de la dotación de uniformes de trabajo prevista en la convención colectiva de trabajo; lo cual fue verificado por este Tribunal mediante inspección de fecha 09 de agosto de 2016.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción están diseñadas por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de la actividad desplegada por la sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en sus instalaciones y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 20 de abril de 2017. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.


VI

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2017, todo en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA: El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que las solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2017, que obra a los folios 165 al 167, primera pieza, se observó una empresa tipo matadero donde se realiza la actividad de matanza de animales tipo vacuno procesamiento, almacenaje y venta del mismo y sus derivados.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar la producción agroalimentaria fomentada por la parte solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna, quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agropecuaria de consumo fomentada por parte solicitante en las instalaciones de la mencionada empresa, y, que dicha actividad agroproductiva está siendo amenazada por acciones desplegadas por obreros de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., las cuales conllevan a la paralización y disminución del proceso agroalimentario fomentado por la misma. En tal sentido encontrándose la parte solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo agroproductivo, la cual se dedica al procesamiento, beneficio, distribución de productos de carne de ganado vacuno, así como los subproductos derivados de las mismas, los cuales son necesarios en la cadena de producción y consumo de alimentos; y que por tanto el interés que se está viendo según los hechos narrados anteriormente es un interés colectivo, en virtud que en los actuales momentos nuestro país está atravesando por un ciclo delicado en cuanto a la producción y distribución de alimentos necesarios para la población en general; y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para ratificar la medida de proteccion de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para ratificar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

En consecuencia, estando llenos los elementos de concurrencia para la procedencia de la medida en el presente procedimiento cautelar, este Tribunal debe ratificar la medida solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.


VII

DISPOSITIVO

En tal sentido cumplidos como se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para ratificar la medida de protección a la producción decretada en fecha 20 de abril de 2017, indicados en el particular primero de la presente decisión, es por lo que en mérito de los razo¬na¬mientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida de protección a la producción, presentada las abogadas LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ADRIANA COLOMBI, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.438.060 y V-20.847.801, en su orden, en su carácter de co-apoderadas judiciales de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., en sus instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, sector El Matadero, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida; en el sentido que se le ordena a los trabajadores y trabajadoras de dicha empresa que no desplieguen actividades tendientes a la paralización y disminución del proceso agroalimentario fomentado por la misma, sino por el contrario deben buscar alternativas que no conlleven a poner en riesgo el proceso productivo y de alimentación del país.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agroproductiva que se realiza en las instalaciones de la empresa antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos administrativos así como los amparados por la Ley del Trabajo y sus afines. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida y al Comando de la Policía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 20 de abril de 2017, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agroproductiva desarrollada en la empresa. Y así se establece.

QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (SINTRAFILACA), representado por el Secretario General; Secretario de Finanzas; Secretario de Organización; Secretario de Vigilancia; Secretario de Actas, y a cualquier otro cargo que en dicho Sindicato se emplee, a los fines de hacer de su conocimiento que en esta misma se ratificó la medida de protección a la producción decretada en fecha 20 de abril de 2017. Líbrese oficio de notificación con las inserciones pertinentes.

SEXTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. 207º de la Independencia y 158 de la Federación.

La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez




En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez