REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE(S): JOSÉ RAMIRO GONZALEZ BRICEÑO Y FLOR ORIELSI GUILLÈN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.717.269 y V-11.465.762, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.197.777, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 58, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 16-01-2017 se recibió para Distribución bajo el Nº 997 por ante el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos JOSÉ RAMIRO GONZALEZ BRICEÑO Y FLOR ORIELSI GUILLÉN RIVAS; debidamente asistidos por el abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, y en ésta misma fecha realizada la distribución le correspondió conocer a este a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (folios del 01 al 07)
Por auto de fecha 25-01-2017, inserto a los folios 08 con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A; admitiéndose la misma; no se libraron los recaudos de la Boleta de




Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por falta de fotostatos para su certificación y se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos para su debida certificación (folio 09 y vuelto); En esa misma fecha presentaron Escrito los ciudadanos JOSÈ RAMIRO GONZALEZ BRICEÑO Y FLOR ORIELSI GUILLÈN RIVAS, debidamente asistidos por el ciudadano abogado: JOSÈ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos; a través del cual ratificaron en cada una de sus partes el ESCRITO DE DIVORCIO (folios 09 y 10).
En fecha 14-07-2017, auto del Tribunal acordando Librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que constara en autos las resultas de dicha notificación y se le entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva (folio 11).
El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 09-08-2017, inserta a los folios 12 y 13 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSÈ RAMIRO GONZALEZ BRICEÑO Y FLOR ORIELSI GUILLÈN RIVAS; ya identificados, exponen:
“…En fecha diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de Municipio Sucre Estado Mérida, correspondiente al año 1991, inserta bajo el Nº 16, folio 42 al 44, la cual acompaño a este escrito, marcada con la letra “A”, y una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Vereda Miguel Mercado, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
Producto de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, a saber: KIVERLI BIGLIVE GONZÁLEZ GUILLÉN Y KERLIS ORIANY GONZÁLEZ GUILLÉN, actualmente mayores de edad, conforme Partidas de Nacimiento que agregamos, marcadas con la letra “B y C”.
Dentro del matrimonio no hay bienes de ninguna clase.
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de veinte (20) años, es decir, desde el Treinta (30) de Agosto de 1996, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de Cinco (5) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como





en efecto formalmente solicitamos se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-a del Código Civil.
Fundamentamos la presente solicitud en los artículos 2, 236, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil…”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio 02 marcado con la letra “A” con su respectivo vuelto del presente expediente Copia Mecanografiada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges JOSÉ RAMIRO GONZALEZ BRICEÑO Y FLOR ORIELSI GUILLÈN RIVAS, inserta en los Libros de matrimonio llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Mérida Hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 16, Folio 42, 43 y 44 de fecha 16-05-1991. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio 03 marcada con la letra “B” del presente expediente Copia Mecanografiada Certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 394, Folio Nº 401, correspondiente al Año 1991, perteneciente a la ciudadana: KIVERLI BIGLIVE GONZALEZ GUILLÈN, expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 20-02-2015, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionante de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio 04 marcada con la letra “C” del presente expediente Copia Mecanografiada Certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 90, Folio Nº 93 y su vuelto, correspondiente al Año 1994, perteneciente a la ciudadana: KERLIS ORIANY GONZALEZ GUILLÈN, expedida por la Unidad de Registro





Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 13-02-2015, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionante de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en el folio 05 del presente expediente copia fotostática simple de la cedula de identidad de los ciudadanos: FLOR ORIELSI GUILLÈN RIVAS y JOSÈ RAMIRO GONZALEZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.465.762 y V-10.717.269. Este Juzgador valora los anteriores documentos como públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas por los ciudadanos JOSÈ RAMIRO GONZALEZ BRICEÑO Y FLOR ORIELSI GUILLÈN RIVAS, ya identificados y por cuanto observa este Juzgador que la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de veinte (20) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el




vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: JOSÉ RAMIRO GONZALEZ BRICEÑO Y FLOR ORIELSI GUILLÉN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.717.269 y V-11.465.762, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal al Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos: JOSÈ RAMIRO GONZALEZ BRICEÑO Y FLOR ORIELSI GUILLÈN RIVAS; bajo el Nº 16, Folio 42, 43 y 44 en fecha 16-05-1991, correspondiente a la decisión de esta misma fecha 27-03-2017, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO:Notifíquese a los solicitantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.

SECRETARIO TITULAR,

ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.









TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) De Octubre Del Año Dos Mil Diecisiete.
207º y 158º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.

ABG. REINOZA.