REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete.-
207° Y 158°

Vista la solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano JUAN AVILA PERNIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.741, asistida por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.262.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373 con domicilio procesal en la Alegría parte baja, calle 4, conjunto residencial “Chaman Villas”, casa N° 12, Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil. este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La presente solicitud versa sobre una Inspección Ocular en un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: La vía de acceso que conduce a los Caracoles, que conduce a la población de San Juan, Grupo Escolar Los Caracoles y Granja Avícola; Por el Sur: Carretera La Variante y Terrenos del señor Alejo Davila; Por el Este: Terrenos de la sucesión de Rafael Angulo, y terrenos del Asentamiento del Instituto Agrario Nacional; Por el Oeste: Terrenos de José Doroteo Peña y Maria Acosta; señalando el solicitante previo nombramiento y juramentación de un practico fotógrafo y un practico conocedor de la actividad agrícola y pecuaria.
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La solicitud de Inspección Judicial es una acción petitoria, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 936, 938) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo. Ahora bien, observa este Tribunal que el solicitante señala en la solicitud que “…A los efectos de dejar constancia del estado actual de las cosas, hechos y circunstancias que pudieran ser alterados bien por el transcurso del tiempo o bien por la intervención de la voluntad humana, y que pudieran ser determinantes de la jurisdicción competente para





conocer de una inminente acción de partición judicial sobre los bienes quedantes al fallecimiento de mis causantes JUAN FRANCISCO ÁVILA ANGULO y MARIA EVARISTA PERNÍA DE AVILA, (…), tal como se evidencia de declaración sucesoral de fecha 21 de abril de 2005, en el Expediente Nº 0294 con Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº SENIAT-00182574, de fecha 26 de octubre de 2005, la segunda fallecida ab-intestato el día 15 de enero del año 2009, tal como se evidencia de declaración sucesoral de fecha 31 de julio de 2012, Expediente Nº 000498, con Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº SENIAT-0779093, de fecha 23 de agosto de 2013, (…). Siendo, que es de mi mayor interés el que se deje constancia del uso que actualmente le es dado al inmueble originalmente adquirido por mis causantes, conforme documento Registrado en fecha 19 de octubre de 1992, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 38, Protocolo 1º , Tomo 1, Trimestre 4º, (…), consistente en un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: La vía de acceso que conduce a los Caracoles, que conduce a la población de San Juan, Grupo Escolar Los Caracoles y Granja Avícola; Por el Sur: Carretera La Variante y Terrenos del señor Alejo Davila; Por el Este: Terrenos de la sucesión de Rafael Angulo, y terrenos del Asentamiento del Instituto Agrario Nacional; Por el Oeste: Terrenos de José Doroteo Peña y Maria Acosta;…” (resaltado del Tribunal), señalando el solicitante además que por lo expuesto y jurando la urgencia del caso y que previo nombramiento y juramentación de un practico fotógrafo y un practico conocedor de la actividad agrícola y pecuaria y en el particular Segundo solicita que se deje constancia “…Atendiendo solo a los hechos que aparecen manifiestos a la vista de todo observador, y sin emitir opinión de ninguna índole, con la asistencia de practico juramentado, y mediante fijación fotográfica; si en el terreno objeto de inspección se observan signos, señales o marcas que indiquen o que hagan presumir la realización reciente o actual de actividades de naturaleza agrícola o pecuaria, tales como cultivos o sembradíos, obra de labranza, existencia de semilleros o almácigos, tuberías, mangueras o sistemas de riego, tanques parta almacenamiento de agua de regadío, potreros sembrados con pastos o forrajes, corrales, encierros o establos propios para la cría y el cuidado de animales, comederos o bebederos, y en su caso si en el lugar existen animales de granja, sean caprinos, bovinos, vacunos o aves de corral; o de la existencia de o cualquier otro signo, señal o hecho que evidencie, a la vista de cualquier observador, que el terreno objeto de inspección se encuentra dedicado a la actividad o a la producción agrícola o pecuaria…” (resaltado del Tribunal). En este sentido y atendiendo a lo solicitado cabe destacar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé un fuero especial al establecerse en el artículo 208 “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia





agraria. (…). 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. (…). 15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177). Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184). En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando este Juzgador que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados Agrarios. Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numeral 15º dispone,





que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una solicitud de





Inspección Judicial sobre un inmueble consistente de un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación, y que el solicitante solicita el nombramiento de un práctico conocedor de la actividad agrícola y pecuaria, que es una acción petitoria, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículos 936 y 938), donde se pretende demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, pero observando este Tribunal que el referido lote de terreno con la mejora de una casa para habitación está dedicado a la Actividad Agrícola comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: La vía de acceso que conduce a los Caracoles, que conduce a la población de San Juan, Grupo Escolar Los Caracoles y Granja Avícola; Por el Sur: Carretera La Variante y Terrenos del señor Alejo Davila; Por el Este: Terrenos de la sucesión de Rafael Angulo, y terrenos del Asentamiento del Instituto Agrario Nacional; Por el Oeste: Terrenos de José Doroteo Peña y Maria Acosta. En este tipo de solicitudes de Justificaciones para perpetua memoria, donde se evidencia actividad agraria, se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria conforme se desprende de los numerales 1º, 4º y 15º del artículo 208 en concordancia con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares incluso con el Estado que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues, al recaer la referida acción Petitoria de Inspección Judicial en el que se evidencia que por sus linderos y en sus particulares que se trata de un





terreno presumiblemente dedicado al actividad agrícola y pecuaria, y por lo tanto se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de Inspección Judicial, propuesta por el ciudadano JUAN AVILA PERNIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.741, civilmente hábil, asistido por la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.262.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373 con domicilio procesal en el sector la Alegría ( parte baja), calle 4, Conjunto Residencial “Chaman Villas”, casa N° 12, Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el articulo 70 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Diecisiete . Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Diecisiete.-
207° y 158°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU