REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Diecisiete.-
207º y 158º
Vista las actuaciones procesales en la presente causa y visto que la presente demanda incoada por el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALA MARTINEZ, representado por el Apoderado Judicial abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano EVER VIELMA, plenamente identificado, por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO HOMOLOGADO por ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Mérida, este Tribunal procede a realizar una revisión de cada una de las actuaciones y hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: En fecha 13-07-2017, este Tribunal de manera inadvertida Admitió la demanda incoada por el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALA MARTINEZ, representado por el Apoderado Judicial abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano EVER VIELMA, plenamente identificado, como una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la vía del Procedimiento Ordinario, ordenándose comparecer al demandado por ante el despacho de este tribunal, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la Demanda, librándose la respectiva Boleta de Citación, evidenciándose del Libelo, que la demanda incoada por la parte demandante es por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO HOMOLOGADO por ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Mérida, a los fines de que el demando convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de la entrega del inmueble alquilado.
SEGUNDO: Así las cosas, observa éste Tribunal que al haberse Admitido la referida demanda por el Procedimiento Ordinario, se está subvirtiendo el orden procesal, ya que todo lo referente a la materia inquilinaria, se rige por una Ley Especial, como lo es la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA que tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, y que tiene un carácter eminentemente publico conforme a lo previsto en los artículos 2 y 6 de la referida Ley que establecen
“…Artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda,…” (Resaltado del Tribunal)
por su parte el artículo 6 establece
“…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo
el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Agotada la vía administrativa, toda acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se debe tramitar por el Procedimiento Previsto en la Ley Especial al establecer en su artículo 98
“… De las demandas Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
TERCERO: Vista toda las normas anteriormente transcritas y por cuanto se observa que se ha relajado inadvertidamente normas de orden publico, así mismo observa éste Tribunal que no se ha dado el controvertido, en razón de que no consta de autos de haberse citado al demandado de autos, y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad expresa la norma no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En consecuencia, este tribunal de conformidad con los artículos 11, 14, 15, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Repone la Causa al Estado de Admisión la presente demanda, quedando sin efecto todo lo actuado antes de la admisión de la presente causa, en consecuencia para la admisión o no de la presente demanda este Tribunal se pronunciará por auto separado transcurrido el lapso correspondiente al ejercicio de los Recursos que procedan contra la presente decisión una vez que conste en autos la debida Notificación del Demandante.- Notifíquese a la parte Demandante
EL JUEZ TITULAR
Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAN REINOZA ABREU
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Diecisiete.-
207º y 158º
Certifíquese la copia de la decisión, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, se autoriza al ciudadano CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES, Alguacil Titular de este Tribunal, para la elaboración y confrontación de los fotostatos, quién estando presente aceptó el cargó y prestó el juramento de Ley .
EL JUEZ
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG WILLIAM J. REINOZA ABREU