REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: OMAR ALFONSO PARADA

PARTE DEMANDADA: GREGORIO HERNANDEZ.

MOTIVO: REIVINDICACION

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO.


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2017, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por el ciudadano OMAR ALFONSO PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión latonero, titular do la cédula do identidad Nº V1 1 .220.309, domiciliado en la ciudad do el Vigía Municipio Alberto Adriani de! Estado Bolivariano de Mérida, asistido por e! profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, titular de !a cédula de identidad Nº V-4,353,515, con IPSA Nº 34007, de mi mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.925, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, por REIVINDICACION.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2493-17, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio 37, obra diligencia suscrita por el ciudadano Omar Alfonso Parada, parte demandante, asistido por el abogado Baudilio Márquez Flores, quien consignó emolumentos para que el Alguacil del Tribunal practique la citación de la parte demandada.
Al folio 38, el ciudadano Omar Alfonso Parada, confiere poder apud acta al abogado Baudilio Márquez Flores.
Al folio 39 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, parte demandada.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, (f. 41) se dejo constancia que venció el lapso para que el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, diera contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano OMAR ALFONSO PARADA.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012 (f.22) se agregó al expediente escrito presentado por el abogado Baudilio Márquez Flores, apoderado judicial de la parte demandante, contentiva de su promoción de pruebas en el presente juicio.
Al folio 45 obra diligencia suscrita por el abogado Baudilio Márquez Flores, donde solicita al Tribunal declare la confesión ficta del demandado y se dicte la correspondiente sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017 (f. 46) Se ordena a la Secretaria de Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 11 de julio de 2017, fecha en que fue citada la parte demandada ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, hasta el día de Despacho del 25 de octubre de 2017, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2017, (folio vuelto 46) este Tribunal aplicando el hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, acoge y aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y procede a dictar la presente sentencia.
Tal es el historial de la presente causa. Seguidamente el Tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el expediente de la siguiente manera:


P R I M E R O:
RELACION DE LOS HECHOS
Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito libelar presentado por el ciudadano OMAR ALFONSO PARADA, anteriormente identificado, asistido por el abogado Baudilio Márquez Flores, el cual entre otras cosas expresa:
“Que es el único y exclusivo propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de mi propiedad y sobre el esta construida y una vivienda familiar igualmente de mi propiedad constituida por tres habitaciones, un baño, sala, cocina, techo de acerolit, piso de cemento, ventanas y puerta de hierro, paredes de bloques frisadas, tanque de agua, instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas con sus adherencias y pertenencias con un área total de cuatrocientos setenta y un metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (471 ,63mts2), ubicado en el barrio 12 de octubre, avenida 5, Nº 12-49, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción de! Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asignado con el código catastral MPMU21978, con las siguientes medidas y linderos. FRENTE: con retiro a !a avenida 5 en !a medida de quince metro con treinta centímetros (15,30mts) FONDO mejoras de Nieves Flores, en la medida de dieciséis metros con treinta centímetros (16,3Qmts). COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de Olímpica Rangel, en la medida de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50rnís). COSTADO DERECHO: con mejoras de Nubla Flores, en !a medida de veintiséis metros con treinta centímetros (26,30mts). Obtuve la propiedad del bien inmueble tipo vivienda familiar como del terreno sobre la cual esta construida la vivienda, anteriormente identificados como costa en negociación de compra-venta que me hizo el ciudadano Ricardo Rivas quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de !a cédula de identidad Nº V-4.698.461, domiciliado en esta ciudad de el vigía y hábil civilmente, según documento protocolizado por ante el registro publico de! municipio Alberto Adriani del Estado Marida, inscrito bajo el Nº 2015.1149, asiento registra! 2, del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1, *. 2239., y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 12 de agosto del 2015, el cual lo acompaño en original al presente libelo de demanda identificado con la letra —"A"5 donde se acompaño el respectivo plano topográfico el cual lo identifico con la letra "B" y planilla de pago Municipales, en su original, identificada con la letra "C", planilla forma 33 donde se evidencia el pago de tributos al seniat, por enajenación de inmueble Nº 00043352 de fecha 06-O8-2015, en su original, identificado con la letra "D" y la constancia de catastro Municipal de Fecha 05 de agosto del año 2015, la cual la identifico con la letra “E", como requisitos, entre otros, exigidos por el registro publico para protocolizar operaciones documentales de compra-venta y además consigno mi fotocopia de la cédula de identidad para la verificación de mi identidad identificada con la letra "F". igualmente consigno en fotostátos, documento protocolizado por ante el Registro Publico y Mobiliario del Municipio Alberto Adriani del Vigía Estado Mérida, de fecha 13 de octubre del 2004, Registrado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo primero, Cuarto Trimestre, como tradición legal del inmueble tipo vivienda en comento cuando fue adquirido por mi vendedor RICARDO RIVAS, identificado con la letra "6". Igualmente consigo en su original documentos protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 30 de Julio de 2015, Nº 2015,1149 asiento registrado del inmueble matriculado Nº 367.12.1.4.2239 correspondiente del libro del folio real del año 2015 como tradición legal de la adquisición del tote de terreno vendido a mi, vendedor ciudadano RICARDO RIVAS, el cual lo identifico con la letra "H", Pero es el caso, ciudadano juez, una vez que realice dicha negociación de compra-venta de la vivienda como de el terreno que anteriormente lo identifique, y preparándome para la respectiva mudanza a mi nuevo hogar, haciéndote su respectiva limpieza, mantenimiento y pintura, cuando un día del mes de enero del año 2016 me consigo con la sorpresa que en el precitado bien inmueble se había introducido sin autorización alguna de mi parte, el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.925, con el animo de despojarme del inmueble y terreno que es de mi propiedad privada, pasando por encima de las facultades que tengo como propietario de dicho bien inmueble como es el uso, goce y disfrute del bien inmueble por mi adquirido, y con el argumento de su actitud refiriéndome que esa casa es de su papa, y por eso el se introdujo en la misma y para sacarte de allí el comprador o sea mi persona tenia que darle la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo y si no es así nunca desocupare. Cuestión esta que me es muy indignante por cuanto considero que se me esta violando todo mis derecho como propietario de dicho inmueble por haberte adquirido legalmente y con mucho sacrificio, por cuanto toda te vida he vivido en calidad de arrendatario y en la actualidad lo sigo haciendo en forma alquilada como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada para habitación ubicada en el mismo sector 12 de octubre caite 13 con avenida 5, Casa Nº 5-27, e! cual lo consigno con e! libelo de la demanda identificándolo con la letra "I". Por cuanto el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ, ya identificado, no me deja entrar al inmueble de mi propiedad aduciendo que de ahí no lo saca nadie, ni autoridad alguna. En consecuencia, y en razón de esa actitud en fecha 16 de mayo del 2016, solicite en tres oportunidades a través de la prefectura de !a Blanca sector 12 de octubre se citara al ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ en cual se realizo su citación para el día 31 de mayo del 2016, llegado el día 31 de mayo del 2016, el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ, no compareció a ninguna de las tres citas realizadas por la prefectura, citación y acta que consigno con fotostáto marcada con la letra **J*K", y que si original reposa en tos libros de esa prefectura de la blanca sector 12 de octubre el vigía Estado Mérida. En consecuencia, dicho ciudadano con esa actitud arbitraria pretende desconocer en todo momento mis derechos como propietario que soy de dicho bien inmueble y su terreno anteriormente identificados; e igualmente, se burla de cuanto autoridad lo requiera y no me deja entrar al inmueble de mi propiedad viviendo a placer y yo que soy su propietario de dicho bien inmueble me encuentro en condición de inquilino y cancelando canos de arrendamiento en otra vivienda donde vivo actualmente en calidad de arrendatario. Es decir, ciudadano Juez que el ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ, ya identificado, este ocupando actualmente el inmueble y terreno de mi propiedad anteriormente descrito, sin mi consentimiento y sin ningún derecho que lo acredite como se desprende de la inspección judicial (extrajudicial) realizado por e! tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de tos Municipios Alberto Adriana y otros de la circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 17 de abril del 2017, Nº de expediente 499-17, donde se puede observar, que la Juez le solicito al ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ, el acceso al inmueble objeto de la inspección y dicho ciudadano le negó la enterada al tribunal, dicha experticia la consigno con la letra "L". Que dicho ciudadano se niega a desocupar el terreno y el inmueble tipo casa de mi propiedad a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi persona en calidad de propietario. El Código Civil Venezolano en su Articulo 548 nos señala "el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor y detentador salvo las excepciones establecida por la ley y el artículo 547 ejusdem establece "nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de o ellas…” Esta evidenciado en nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia, que en este caso están cubiertos tos extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria, por cuanto la cosa objeto "inmueble" es el mismo que ocupa el demandado, la propiedad y te titularidad de las mejoras que conforman el inmueble así como el terreno donde dicha mejoras están construidas, esta plenamente demostrado según el documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro publico del Municipio Alberto Adriani que anteriormente se hizo referencia, que es el mismo bien inmueble que se trata de reivindicar a través de la presente acción reivindicatoria, pues se trata de los principios fundamentales del derecho y en este caso, se pide te propia y verdadera acción que permite poner en posesión del inmueble al propietario exclusivo, siendo verdaderamente justo, por quien posee o detenta un inmueble a través de una ocupación ilegal o sin derecho, debe entregarlo osando te cualidad de propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad; por cuanto mi persona posee un titulo legítimo, sano e indubitable que no admite dudas, por consiguiente, ciudadano Juez el descrito y deslindado inmueble debe ser restituido a su propietario, es decir, a mi persona, por cuanto no existe excepciones y se esta ejerciendo una acción justa que a través del documento de propiedad y los demás argumento queda demostrado que la propiedad del inmueble en referencia me pertenece única y exclusivamente y es el mismo bien inmueble que esta ocupado actualmente en una forma ilegal e arbitraria por el demandado, ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ, ya identificado. Por todos los razonamientos antes expuestos, en mi propio nombre ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.Q28.925, por "REIVINDICACION". Fundamento te presente acción en el artículo 548 del código civil, para que convenga la parte demandada en las siguientes peticiones o que a ellas sean obligadas por este tribunal. PRIMERO: Que la parte demandada reconozca que mi persona "parte demandante" es el único y exclusivo propietario del bien inmueble (lote de terreno y casa) anteriormente identificados y objeto de la presente acción judicial y en su defecto así sea declarado por este tribunal. SEGUNDO: Que este tribunal declare que te parte demandada detenta indebidamente la cosa ocupada (tote de terreno y casa). TERCERO: Que la parte demandada, si no conviene a ello sea obligada a devolver, entregar y restituir a te parte demandante el derecho de propiedad del lote de terreno y casa totalmente saneado, sin plazo alguno del inmueble y casa ya identificados, inmuebles estos, objetos de la presente acción judicial. CUARTO: Que la parte demandada sea obligada a pagar los costos y cosías del presente juicio.

Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta de autos y que siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.


Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;

b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.

Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 548 del Código Civil otorga al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor y detentor, y el artículo 547 ejusdem de igual manera establece la posibilidad de que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas. En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, es propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y sobre él construida una vivienda familiar, igualmente de su propiedad, constituida por tres habitaciones, un baño, sala, cocina, techo de acerolit, piso de cemento, ventanas y puerta de hierro, paredes de bloques frisadas, tanque de agua, instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas con sus adherencias y pertenencias con un área total de cuatrocientos setenta y un metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (471 ,63mts2), ubicado en el barrio 12 de octubre, avenida 5, Nº 12-49, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción de! Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asignado con el código catastral MPMU21978, con las siguientes medidas y linderos. FRENTE: con retiro a la avenida 5 en !a medida de quince metro con treinta centímetros (15,30mts) FONDO mejoras de Nieves Flores, en la medida de dieciséis metros con treinta centímetros (16,3Qmts). COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de Olímpica Rangel, en la medida de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50rnís). COSTADO DERECHO: con mejoras de Nubla Flores, en la medida de veintiséis metros con treinta centímetros (26,30mts); la propiedad del bien inmueble tipo vivienda familiar como del terreno sobre la cual esta construida la vivienda, anteriormente identificados, la obtuvo el demandante como consta en negociación de compra-venta que le hizo el ciudadano Ricardo Rivas quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de !a cédula de identidad Nº V-4.698.461, domiciliado en esta ciudad de el vigía y hábil civilmente, según documento protocolizado por ante el registro publico de! municipio Alberto Adriani del Estado Marida, inscrito bajo el Nº 2015.1149, asiento registra! 2, del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1, *. 2239., y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 12 de agosto del 2015, y manifiesta que dicha vivienda está siendo ocupada arbitrariamente por el ciudadano Gregorio Hernández, sin su consentimiento y sin ningún titulo que lo acredite como propietario, por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no aportó en el juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que, la demanda debe prosperar, no quedando otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la presente demanda tal y como se acordará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

C U A R T O:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
Primero: CON LUGAR, la demanda de interpuesta por el ciudadano OMAR ALFONSO PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión latonero, titular do la cédula do identidad Nº V1 1 .220.309, domiciliado en la ciudad do el Vigía Municipio Alberto Adriani de! Estado Bolivariano de Mérida, asistido por e! profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, titular de !a cédula de identidad Nº V-4,353,515, con IPSA Nº 34007, de mi mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.925, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, por REIVINDICACION.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en este fallo.

Tercero: Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticinco (25) de octubre de 2017. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON

LA SECRETARIA


ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. ANA FERNANDEZ DE M.

Exp. Nº 2493-17.-
CERR/afdem.