REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2017, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano CARLOS JESÚS TIRADO CENTENO, venezolano, mayores de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 20.939.695, domiciliado en la Avenida Libertador, Edificio Libertador 1, torre C, piso 11, apartamento 11-01, Caracas, Distrito Capital, asistido en este acto por la profesional del derecho MARÍA DOLORES PEÑALOZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.391.362, Inpreabogado No. 182.128, mediante el cual invocando el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con las sentencias números 446 del 15 de mayo de 2014, 693 del 2 de junio de 2015 y 1710 del 18 de diciembre de 2015 que a su decir “expresan la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio presentada” (sic); solicita que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YOHELIS ROSALI RUIZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.598.307, domiciliada en el sector La Playa, calle principal Vía La Motosa, casa 2-108, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que ambos cónyuges convinieron separase de hecho manteniéndose hasta la fecha de presentación del presente escrito sin “ánimos de reconciliación” (sic), viviendo cada uno en diferentes residencias sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, enmarcándose los hechos narrados en los supuestos contemplados en las sentencias anteriormente citadas. Asimismo expuso que no adquirieron bienes que repartir, ni procrearon hijos y que en fecha 18 de abril de 2012, contrajeron matrimonio por ante Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 22, folio No. 22, Año 2012 de los libros correspondientes, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (f. 4) y que el domicilio conyugal lo establecieron en el sector La Inmaculada, Calle 10, con Avenida 15, Casa S/N, en la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde convivieron “en completa armonía y cumpliendo con los deberes propios de los cónyuges, hasta Marzo de Dos Mil Quince (2015)” (sic). Finalmente, pidieron que la presente solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto del 28 de julio de 2017 (folio 6), este Tribunal admitió la presente causa, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana YOHELIS ROSALI RUIZ NOGUERA, a fin de que compareciera por ante el local sede de este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos que se hubiese efectuado dicho auto de comunicación procesal, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la misma. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2017 (f. 7), el ciudadano CARLOS JESÚS TIRADO CENTENO, asistido en este acto por la profesional del derecho MARÍA DOLORES PEÑALOZA CONTRERAS, consignó los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2017 (folio 8), el ciudadano CARLOS JESÚS TIRADO CENTENO, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada MARÍA DOLORES PEÑALOZA CONTRERAS.
Por diligencia de fecha 1° de Agosto de 2017 (f. 9), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la abogada MARÍA DOLORES PEÑALOZA CONTRERAS, los emolumentos necesarios para elaboración de la notificación respectiva.
En fecha 7 de agosto de 2017 (f. 14), obra declaración hecha por la ciudadana YOHELIS ROSALI RUIZ NOGUERA, antes identificada, mediante la cual expresó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano CARLOS JESÚS TIRADO CENTENO, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartirse y que no procrearon hijos.
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 20 de septiembre de 2017 la Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 13 y 14).
Al folio 15 obra escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2017, por la abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, Fiscal Auxiliar Décima Octava Encargada de la Fiscalia Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos CARLOS JESÚS TIRADO CENTENO Y YOHELIS ROSALI RUIZ NOGUERA, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos CARLOS JESÚS TIRADO CENTENO Y YOHELIS ROSALI RUIZ NOGUERA, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Contitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Contitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio, que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo no haga .
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanos CARLOS JESÚS TIRADO CENTENO Y YOHELIS ROSALI RUIZ NOGUERA, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde el mes de marzo de 2015, ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde el mes de marzo de 2015, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 22, folio No. 22, Año 2012 de los libros correspondientes (f. 4), que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud, no haciendo oposición alguna a la solicitud de disolver el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS JESÚS TIRADO CENTENO Y YOHELIS ROSALI RUIZ NOGUERA, antes identificados.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine y al criterio vinculante precedentemente trascrito es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos CARLOS JESÚS TIRADO CENTENO Y YOHELIS ROSALI RUIZ NOGUERA, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que respecta al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos CARLOS JESÚS TIRADO CENTENO Y YOHELIS ROSALI RUIZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.939.695 y V.- 21.598.307, respectivamente, domiciliados en la en la Avenida Libertador, Edificio Libertador 1, torre C, piso 11, apartamento 11-01, Caracas, Distrito Capital y el sector La Playa, calle principal Vía La Motosa, casa 2-108, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos CARLOS JESÚS TIRADO CENTENO Y YOHELIS ROSALI RUIZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.939.695 y V.- 21.598.307, respectivamente, domiciliados en la en la Avenida Libertador, Edificio Libertador 1, torre C, piso 11, apartamento 11-01, Caracas, Distrito Capital y el sector La Playa, calle principal Vía La Motosa, casa 2-108, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 22, folio No. 22, Año 2012 de los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos de la tarde.
LA SRIA.
|