REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Tribunal, en virtud de la demanda interpues¬ta el 13 de diciembre de 2014, por el ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.047.009, domiciliado en Hernández, carrera 4 con calle 2, sector Los Concejales, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Bolivariano del Táchira, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, JOEL DANIEL, DEISY JUDITH, YOAN ARTURO PINEDA ARAQUE y JUAN CARLOS PINEDA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de los cédulas de identidad V.- 5.346.992, V.- 13.677.810, V.- 14.249.920, V.- 14.963.530 y V.- 16.086.740, en su orden, en virtud del poder que le fuera otorgado por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Vigía, del para entonces Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2011, inserto bajo el número 48, tomo 87 de los libros de autenticaciones respectivos que obra a los folios 11 al 15, en su carácter de “propietarios legítimos de un inmueble” (sic) adquirido por herencia en razón de la muerte del ciudadano JOSE ARTUTO PINEDA CARRRERO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.216.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.345, en contra del ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.862.794, domiciliado en la casa distinguida con el N° 11, de la vereda 19, de la Urbanización “Carabobo I”, de la ciudad de El Vigía, el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Mérida, por reivindicación, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, narrando en el escrito que obra a los folios 1 al 7, en los siguientes términos.
En el capítulo primero denominado “NARRACIÓN DE LOS HECHOS” (sic), el ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, JOEL DANIEL, DEISY JUDITH, YOAN ARTURO PINEDA ARAQUE y JUAN CARLOS PINEDA RAMÍREZ, plenamente identificados, expuso que son propietarios legítimos de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani, distinguida con el N° 11, de la vereda 19, de la Urbanización “Carabobo I” de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuya propiedad la adquirieron por herencia legítima surgida con ocasión al fallecimiento del causante JOSÉ ARTURO PINEDA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.028.118, quien falleció ab intestato, el día 14 de marzo 2008, según así se evidencia del acta de defunción N° 3, folio 004 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, la cual anexó al escrito cabeza de autos marcada con la “B”.
Que de la declaración sucesoral identificada con el número 08-0047 de fecha 4 de noviembre de 2008, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que el inmueble que pretende reivindicar forma parte de la herencia que obtuvieron por la muerte de su padre ciudadano JOSÉ ARTURO PINEDA CARRERO.
Que en fecha 10 de junio de 2013, celebraron un contrato de opción a compra venta con el ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, en el cual se le dio en “PROMESA DE VENTA” (sic), el inmueble anteriormente descrito, para que pudiera adquirirlo por compra, pagando un precio de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00); otorgándosele un plazo para la negociación de 120 días, contados a partir del día de la firma u autenticación del referido documento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 10 de Junio del año 2013, inserto bajo el Nº 02, tomo 83, el cual anexó en copia simple, marcada “E”, cuyo plazo se venció el día 10 de octubre del año 2013 en cual el referido optante o futuro comprador, debió cumplir con el pago total del precio de la venta, lo cual nunca realizo, es decir hubo incumplimiento por parte del ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES.
Que en el texto de dicho contrato de opción a compra venta, en ningún momento se autorizó al demandado de autos a que tomara posesión del inmueble, ocupándolo con enseres, lo cual arbitrariamente hizo, sin ningún consentimiento, en un abuso total de su parte, con toda la mala fe de quedarse o apropiarse del inmueble de nuestra legítima propiedad, rompiendo o forzando la chapa de la puerta principal, para poder ingresar.
Que han hecho todos los esfuerzos de dialogo amistoso con él, para que voluntariamente les devuelva su propiedad ilegítimamente ocupada, pero han sido infructuosas todas las diligencias ocupando el inmueble de manera precaria hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.
Que el abuso de algunas personas, se hace a veces insostenible, dañando el esfuerzo y la buena fe con que actuaron y que corresponde a los Tribunales de la república y demás autoridades poner freno a estas arbitrariedades que distorsionan la convivencia y el buen vivir dentro de la sociedad.
En el capítulo segundo denominado “DEL DERECHO” (sic), expuso que el derecho aplicable al presente caso, se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en este sentido, la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisito fundamental de la acción reivindicatoria, las siguientes:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del de4mandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Seguidamente, en el capítulo tercero denominado “DEL PETITORIO” (sic), dejó por sentado que no obstante la titularidad de la propiedad del inmueble descrito y objeto de esta demanda y como no había sido posible que el demandado de autos restituyera el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual en mi propio nombre y en nombre de representación de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, JOEL DANIEL, DEISY JUDITH, YOAN ARTURO PINEDA ARAQUE y JUAN CARLOS ARAQUE RAMÍREZ, procedió a demandar formalmente con efecto así lo hizo al ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, para que convenga o en su defecto fuera declarado y condenado por el Tribunal, que su persona y los ciudadanos codemandantes de autos son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del presente litigio, constituido por una casa para habitación ubicada la jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani, distinguida con el N° 11, vereda 19, de la Urbanización Carabobo I, de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, construida sobre un lote de terreno propiedad de INAVI; que el accionado a invadido y ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad; que el ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES no tiene derecho ni título alguno, “ni mucho menos menor derecho, para ocupar el inmueble de [su] propiedad” (sic); y que el demandado de autos les entregara y devolviera el inmueble invadido y usurpado sin plazo alguno.
. Asimismo, expuso que se reservaba la acción de indemnización de daños y perjuicios, que intentarían por separado y posteriormente las acciones penales correspondientes y solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio, porque a su decir están dados los presupuestos.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a 1.574,80 U.T..
Finalmente, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: “Centro Profesional Homero Andrés Eloy, oficina 7, sector Catedral, calle 3, con carrera 3, Centro de San Cristóbal, frente al Edificio Nacional, Estado Bolivariano de Táchira. Telefóno: 0424-3623461 y pidió que la demanda de marras fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Junto con el libelo, el patro¬cinante de la parte actora produjo los documentos siguien¬tes:
a) Original del instru¬mento poder que legíti¬ma su represen¬ta¬ción, otorgado por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Vigía, del para entonces Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2011, inserto bajo el número 48, tomo 87 de los libros de autenticaciones respectivos (f. 11 al 18);
b) original del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ARTURO PINEDA CARRERO de fecha 17 de Marzo de 2008, N° 03, folio 4 de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. (f.20);
c) original del Certificado de Sucesiones y declaración sucesoral identificada con el número 08-0047 de fecha 4 de noviembre de 2008, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (fs. 21 al 26);
d) original de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 1.989, anotado bajo el N° 25, tomo segundo, protocolo primero, tercer trimestre, del año 1.989. (fs. 27 al 30); y
e) copia simple de documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 10 de Junio del año 2013, inserto bajo el Nº 02, tomo 83, de los libros respectivos. (fs. 33 al 34).
Mediante auto del 18 de noviembre de 2014 (folio 37), este Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, a fin de que compare¬ciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, en atención a la medida preventiva solicitada, acordó resolver por auto separado.
Por auto del 21 de noviembre de 2014 (f. 38), este Tribunal por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, no decretó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, providencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 39).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 41), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, los emolumentos necesarios para elaboración de la compulsa respectiva.
Por declaración que obra al folio 43 el Alguacil de este despacho dejó constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano LEOBRADO DAVID URDANETA MORALES. En consecuencia, el demandado de autos solicitó mediante diligencia que efectuara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 56).
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2015 (folio 57), el ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, en su carácter de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALES Y LUIS IGNACIO NUÑEZ AGUILAR.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015 (folio 59), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles del ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, en su condición de parte demandada a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado a darse por citado en el lapso de quince días calendarios o consecutivos siguientes a que constara en autos la publicación por la prensa del referido cartel, la consignación en el expediente de los dos ejemplares, y la constancia por Secretaría, de haber fijado un ejemplar en las puertas de la morada, oficina o negocio de los demandados, con la advertencia que de no comparecer en el término señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.
A los folios 62 al 76 obran las actuaciones relativas a la citación por cartel ordenada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015, del demandado de autos.
Obra diligencia mediante la cual el ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho ARIADNNIS BARRIOS, mediante la contestó la demanda intentada en su contra exponiendo a tales efectos lo siguiente:”Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada en mi contra por el ciudadano Jhon Maikol Peineda Araque, tan cierto es que los hechos alegados por el demandante no se ajustan a la verdad que por incumplimiento forzoso de contrato lo demandé a él y a sus representados, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil des ciudad de El Vigía, en la causa N 10.607 (…)” (sic). (f.77)
Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte demandada promo¬vió las que consideró conveniente a sus derechos e intere¬ses (f. 8), las cuales fueron admitidas mediante auto del 27 de octubre de 2015 que obra al folio 81.
Luego de reiteradas oportunidades fijadas por este despacho a los fines de evacuar la inspección judicial previamente admitida en fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal negó la última de las solicitudes hecha por la parte demandante por auto del 14 de diciembre de 2014, en virtud de que el lapso de evacuación para la fecha ya se había agotado, decreto que fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de enero de 2016 (f. 88).
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (folio 97), la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, LII ELENA RUIZ TORRES, quien se encuentra cubriendo temporalmente la falta absoluta de la Juez Provisoria, NEDDY SALAS MORILLO, surgida con ocasión de la Jubilación Especial concedida en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante Resolución Nº J-0012, a la referida Juez y notificada por la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 0223, asumió el conocimiento de la presente causa y a tales efectos se ordenó la notificación de las partes.
A los 98 al 132 obran las resultas de la apelación ejercida el 7 de enero de 2016 (f. 88), de las cuales se desprende que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNSCRI8PCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declaró sin lugar el referido recurso y confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2014.
Mediante diligencia que obra al folio 135, el ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, JOEL DANIEL, DEISY JUDITH, JUAN CARLOS Y YOAN ARTURO PINEDA ARAQUE, ya identificados, debidamente asistido por la abogada YALITZA COROMO MARIN, se dio por notificado del avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Temporal de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 136), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la notificación del ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reivindicación propuesta es o no admisible y, a tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, JOEL DANIEL, DEISY JUDITH, YOAN ARTURO PINEDA ARAQUE y JUAN CARLOS PINEDA RAMÍREZ, asistido por le profesional del derecho RAFEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, interpuso demanda por reivindicación en contra del ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, antes identificados, en vista del incumplimiento una vez vencido el lapso estipulado del pago por parte del demandado de autos en el contrato de opción a compra celebrado entre ambos y que por vía de consecuencia este Tribunal declarara con lugar la acción propuesta y por ende ordenara la desocupación del inmueble objeto del presente litigio.
En efecto, los artículos 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio de quien sentencia).
Por su parte, el artículo 5º del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone:
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio de quien sentencia).
Conforme a las disposiciones legales supra inmediatas transcritas, se colige que todos aquellos juicios cuya ejecución conlleve a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal independientemente de la naturaleza del mismo, debe demandarse una vez se haya cumplido previamente con el trámite administrativo por ante el ente administrativo competente y es por ello que nuestro Máximo Tribu¬nal, ha esta¬blecido que los mismos sólo proceden cuando se haya agota¬do la vía administrativa a que se hizo referencia up supra, carga que de incumplirse, produce la inadmisión de la demanda propuesta. Así, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, dictada bajo ponencia conjunta, en la solicitud de interpretación hecha por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, la Sala de Casación Civil, es¬table¬ció:
“…Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
(…Omissis…) ” (sic) (vide: http://www.tsj.gob.ve)
Este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación establecida en el precitado fallo de fecha 17 de abril de 2013 y a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, JOEL DANIEL, DEISY JUDITH, YOAN ARTURO PINEDA ARAQUE y JUAN CARLOS PINEDA RAMÍREZ, asistido por el profesional del derecho RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, interpuso formal demanda por reivindicación, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, en vista del incumplimiento una vez vencido el lapso estipulado del pago por parte del demandado de autos en el contrato de opción a compra celebrado entre ambos y que por vía de consecuencia este Tribunal declarara con lugar la acción propuesta y por ende ordenara la desocupación del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, examinados detenidamente como han sido los documentos que fueron acompañados con el libelo, anteriormente mencionados en esta decisión, los cuales obran agregados a los folios 11 al 34 del presente expediente, observa quien sentencia que de los mismos no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, anteriormente enunciado.
Asimismo, del criterio expuesto en la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habiéndose, pues, interpuesto en el caso de marras una demanda por la que se hizo valer una pretensión de reivindicación cuya ejecución trae consigo la desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal, la admisibilidad de tal demanda, está supeditada al cumplimiento de los requi¬sitos estableci¬dos en el artículo 5° del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento del precedente judicial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Tribunal concluye que no constando en autos que la parte demandante haya previamente ejercido la vía administrativa por ante el ente competente, la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia, por imperativo de lo establecido en sentencia N° 779, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, que le permite al juez verificar en cual estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque la misma hubiese sido admitida ad inicio, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por reivindicación interpuso, el ciudadano JOHN MAIKOL PINEDA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.047.009, domiciliado en Hernández, carrera 4 con calle 2, sector Los Concejales, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Bolivariano del Táchira, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARAQUE CONTRERAS, JOEL DANIEL, DEISY JUDITH, YOAN ARTURO PINEDA ARAQUE y JUAN CARLOS PINEDA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de los cédulas de identidad V.- 5.346.992, V.- 13.677.810, V.- 14.249.920, 14.963.530 y v.- 16.086.740, asistido por el profesional del derecho RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, el 13 de noviembre de 2014, contra el ciudadano LEOBALDO DAVID URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.862.794, domiciliado en la casa distinguida con el N° 11, de la vereda 19, de la Urbanización “Carabobo I”, de la ciudad de El Vigía, el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° RC00684, emanada de la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de octubre de 2008, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, en virtud de la apelación ejercida por la representación de la parte actora en fecha 7 de enero de 2016 contra el auto dictado por este Tribunal el 14 de diciembre de 2014, mediante el cual este Tribunal negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por el demandante de autos, decisión que fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de mayo de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
La Sria.
TRI…
…BUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.
LA SRIA.
Exp. 1389-14
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