REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2017, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana EGDY KARINA VELASQUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 20.146.571, domiciliada en la urbanización El Paraíso, calle 2, con avenida 4, casa Nº 2-50, Jurisdicción del Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el profesional del derecho EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.762.661, Inpreabogado No. 115.769, mediante el cual invocando el contenido de los artículos 137 y 185 del Código Civil vigente en concordancia con las sentencias números 446 del 15 de mayo de 2014, Expediente Nº 12-11636 del 02 de junio de 2015 por cuanto “El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad. En consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie esta obligado a permanecer casado. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Articulo 137 del Código Civil) (sic) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Articulo (sic) 140 eiusdem)” (sic); solicita que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.142.762, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, casa Nº 14, jurisdicción del Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que ambos cónyuges convinieron separase de hecho manteniéndose desde hace un año hasta la fecha de presentación del presente escrito sin ánimos de reconciliación, viviendo cada uno en diferentes residencias sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, enmarcándose los hechos narrados en los supuestos contemplados en las sentencias anteriormente citadas. Asimismo expuso que “Durante [su] unión conyugal no [procrearon] hijo(s) por lo tanto nada a que hacer alusión referente a las instituciones familiares (sic), que “En cuanto al régimen patrimonial, durante la sociedad conyugal no [adquirieron] ningún tipo de bien que sea objeto de partición. No obstante como consecuencia de la presente solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos la plena y exclusiva administración y disposición” (sic), y que en fecha 11 de julio de 2013, contrajeron matrimonio por ante Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 055, de fecha 11 de julio de 2013, Año 2013 de los libros correspondientes, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (f. 5) y que el domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, casa Nº 14, jurisdicción del Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente, pidieron que la presente solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (folio 7), este Tribunal admitió la presente causa, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, ya identificado, a fin de que compareciera por ante el local sede de este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos que se hubiese efectuado dicho auto de comunicación procesal, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal y expusiera lo que creyera conveniente en relación a la misma. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
Por escrito de fecha 2 de Octubre de 2017 (f. 8), el ciudadano LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, asistido en este acto por la profesional del derecho EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, ambos ya identificados, se dió por citado en la presente causa y consignó los emolumentos necesarios para elaboración de la notificación respectiva del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 2 de Octubre de 2017 (f. 9), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, asistido en este acto por la profesional del derecho EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, los emolumentos necesarios para elaboración de la notificación respectiva.
En fecha 05 de Octubre de 2017 (f. 11), obra declaración hecha por el ciudadano LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, antes identificado, mediante la cual expresó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadana EDGY KARINA VELASQUEZ PIRELA, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartirse y que no procrearon hijos.
El Alguacil de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 05 de Octubre de 2017 la Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 12 y 13).
Al folio 14 obra escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2017, por la abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).

Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos EGDY KARINA VELASQUEZ PIRELA Y LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos EGDY KARINA VELASQUEZ PIRELA Y LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio, que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo no haga .
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanos EGDY KARINA VELASQUEZ PIRELA Y LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud y en la oportunidad de su ratificación, respectivamente, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde el mes de marzo de 2015, ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde el mes de septiembre de 2016, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 055, de fecha 11 de julio del Año 2013 de los libros correspondientes (f. 5), que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud, no haciendo oposición alguna al pedimento de disolver el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos EGDY KARINA VELASQUEZ PIRELA Y LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, antes identificados.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine y al criterio vinculante precedentemente trascrito es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos EGDY KARINA VELASQUEZ PIRELA Y LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que respecta al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos EGDY KARINA VELASQUEZ PIRELA Y LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.146.571 y V.- 20.142.762, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 4, casa Nº 2-50, jurisdicción del Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, casa Nº 14, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos EGDY KARINA VELASQUEZ PIRELA Y LUIS JOSE MOLINA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.146.571 y V.- 20.142.762, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 4, casa Nº 2-50, jurisdicción del Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, casa Nº 14, jurisdicción del Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 055, de fecha 11 de julio del Año 2013, de los libros correspondientes (f. 5). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las nueve de la mañana.
LA SRIA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.

LA SRIA.
Exp. 1505-17