TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, El vigía seis de octubre de dos mil diecisiete.
207º y 158º

Reciba por Distribución la presente solicitud de Inserción y Rectificación de Partida de Nacimiento procedente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la sentencia Interlocutoria proferida en fecha 21 de noviembre del año 2016, mediante la cual el ya referido Tribunal se declara incompetente para tramitar la solicitud en razón del territorio y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Alberto Adriani del Estado Mérida. Désele entrada y anótese en el libro correspondiente de solicitudes.
I
Este Tribunal antes de resolver en cuanto a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
La Juez que declina la competencia por el territorio, expreso lo que a continuación se trascribe:

“Entonces el Tribunal advierte que el acta de nacimiento cuya inserción pretende el solicitante, corresponde ser tramitada ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
(…)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aún cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo mas ajustado a Derecho (sic) es declararse incompetente para tramitar la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano José Javier Portillo, identificado ut supra; en razón del territorio, pues el acta sobre la cual se ha solicitado su inserción, corresponde ser tramita (sic) ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para tramitar la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial Alberto Adriani del Estado Mérida; ordenando remitirle al precitado Tribunal, el presente expediente en su forma original. Cúmplase.


De la trascripción parcial de la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la Juez fundamento su decisión en la norma adjetiva del ordenamiento jurídico Venezolano y señalo que la competencia es inderogable salvo en los casos establecidos por el Código y las leyes especiales, expreso también que un procedimiento puede ser tramitado por un juez inclusive incompetente, siempre que éste no se pronuncié al fondo de la controversia, en base a estos argumentos y tomando en consideración que el acta de nacimiento fu expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Alberto Adriani del Estado Mérida, considero procedente la declinatoria de competencia por el territorio de la solicitud de inserción de partida de nacimiento por ante el Juzgado de Municipio de las Circunscripción Judicial Alberto Adriani del Estado Mérida.
El artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil entrada en vigencia el 15 de marzo del año 2010, señala: “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento. 2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:

Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, establece:


“…Observa la Sala, que del escrito de solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentado por la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala se desprenden los siguientes alegatos: “para los días de mi nacimiento, mis padres se dirigen a la Prefectura de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, para hacer el respectivo registro de mi nacimiento, donde los funcionarios públicos le otorgaron un acta de mi nacimiento, con los siguientes datos: Acta Nº 03, Tomo 1955 (…)” y “Pero es el caso (…) que necesitando mi partida de nacimiento me dirigí al Registro Civil, a solicitar una copia certificada y después de una minuciosa búsqueda me dicen que: 'Habiendo revisado minuciosamente los libros de nacimiento de la Parroquia de Chichiriviche, de los años 1955 al 1958, doy fe de la no existencia en este despacho en los libros antes mencionados del Acta de Nacimiento de la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala' (…) es decir, no existe mi partida de nacimiento, debido al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos y como consecuencia no tengo una partida de nacimiento, es por esto que solicite la inserción de mi partida de nacimiento.”
En dichas declaraciones, la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala afirmó que fue presentada ante el Registro Civil y que su nacimiento se quedó registrado en el Acta Nº 03, Tomo 1955, expedida por la Prefectura de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y que la misma no existe en la actualidad debido “al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos”.
De lo anterior se puede concluir, que la solicitud de autos no corresponde a una inserción de partida de nacimiento, es decir, casos en los que el nacimiento no ha sido declarado al Registro Civil, ya que la propia accionante manifestó que sí tiene partida de nacimiento y aportó los datos de la misma; señalando, en este sentido, que dicha acta no se encuentra inserta en la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón debido: “al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos”
Visto lo anterior, debe atenderse a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009:

“Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento. (Resaltado de la Sala).

Del artículo transcrito se desprende, que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, que ocasionen que los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil, razón por la cual la Ley de la materia impone que las solicitudes que se hagan en dicho sentido sean interpuestas ante el mencionado órgano administrativo, conforme al procedimiento que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la solicitud de autos, y en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide…” (subrayado del Tribunal) Sentencia Nro. 01279, caso: MAGALIS JOSEFINA VÁSQUEZ ZABALA; Exp. Nro. 2011-0943. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01279-181011-2011-2011-0943.html)

De las disposiciones trascrita y del análisis hecho al fallo emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los hechos jurídicos que tienen relación con el nacimiento de una persona deben ser inscritos por ante el registro civil y cuando por deterioro, catástrofe, destrucción, fuerza mayor, desaparecieran los registro o asientos de los libros que contienen las actas de nacimiento la Oficina Nacional de Registro Civil, procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento previsto por el Consejo Nacional Electoral.
Caso contrario resultaría si el solicitante pretendiera la inserción de su parida de nacimiento que nunca ha sido asentada en los libros de Registro Civil donde ocurrió su nacimiento, lo que correspondería conocer al tribunal competente.
En el caso objeto de estudio, la parte solicitante, expreso en el escrito libelar lo siguiente:

“En fecha 04 de Julio de 2016, se [me] dirigió [dirigí] a la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de solicitar la Rectificación de su [mi] Partida (sic) de nacimiento, al respecto me informaron que debía consignar la Copia (sic) Certificada (sic) de su [mi] Partida (sic) de Nacimiento (sic) expedida por el Registro Principal del Estado Mérida e igualmente debía solicitar la copia certificada de su [mi] Partida (sic) de nacimiento expedida por esa Prefectura (Registro Municipal) además de la Fe (sic) Bautismo (sic) de su [mi] Madre (sic) y Fotocopia (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) de su [mi] Madre (sic) y la de su [mi] persona. A tales efectos, en esa misma fecha solicité ante la referida Prefectura (sic) se me expidiera Copia (sic) Certificada (sic) de su [mi] Acta (sic) de Nacimiento (sic) , ya que en dicha Oficina (sic) es donde reposa el Acta (sic) Original(sic); en consecuencia dicha Acta(sic) debía estar inserta en el Libro de Regsitro Civil de Nacimientos Original del año 1969, Acta Nº 916, Folio 458, (…). Es el caso, que habiendo realizado la solicitud de la copia certificada en la mencionada fecha, me acerqué a dicha Oficina (sic) nuevamente en fecha 06 de Julio de 2016, a retirar dicha Copia(sic) Certificada (sic) referida y me informaron que en los Libros (sic) de Nacimiento (sic) Originales(sic) faltaban unos folios, entre los que falta el Folio (sic) donde consta la referida Acta(sic). En consecuencia de todo lo expuesto y dada la necesidad de obtener la copia certificada expedida por la mencionada prefectura, donde debe reposar el acta nacimiento, solicito a este honorable Tribunal acuerde, la inserción de dicha Acta (si) en el Libro (sic) respectivo. “

De la revisión del escrito libelar igualmente se puede observar que la parte solicitante en el CAPITULO II de los Instrumentales Fundamentales, hace constar que consigna para la fundamentación de la solicitud de inserción y rectificación de acta de nacimiento: una copia certificada del Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1969, Acta Nro. 916, folio 458, expedida por el registro principal del Estado Mérida e inclusive infiere que lo presenta con el marcada “A”.
Se evidencia de los alegatos hechos en el escrito libelar por la parte solicitante, que no se trata de la inserción de partida de nacimiento tal como lo prevé la norma adjetiva ya que existe copia certificada en el Registro Principal del Estado Mérida de la partida de nacimiento del año 1969, signada con el numero de acta 916, folio 458, tal como anteriormente se dejo constancia.
Ante esta situación, es importante señalar que los alegatos esgrimidos se subsumen a la disposición prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de tal manera que le corresponde el conocimiento de la solicitud de inserción de partida de nacimiento a la Oficina Nacional de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.
El articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (…). En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Por contenido de la jurisdicción el Dr.Couture, expresa:

“…se entiende la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. Es lo que en doctrina se denomina el carácter material del acto.
La cosa juzgada pertenece a la esencia de la jurisdicción. Si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional. Si un acto adquiere autoridad de cosa juzgada es jurisdiccional. No hay jurisdicción sin autoridad de cosa juzgada.” ( Couture. E. J. 2007. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. P. 41)


Visto el contenido de las normas especiales, de la norma adjetiva y visto el pronunciamiento del fallo emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre del año 2011, el Poder Judicial carece de jurisdicción para el conocimiento de la presente solicitud de Inserción de acta de nacimiento conforme con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consúltese de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende la tramitación de la solicitud de inserción de partida de nacimiento desde la presente fecha.

II
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir de la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento -formulada por el ciudadano JOSE JAVIER PORTILLO- que le correspondió conocer, como consecuencia de la sentencia Interlocutoria de fecha 21 de noviembre del año 2016, proferida por el TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
En consecuencia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta el presente expediente constante __________folios útiles al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, El vigía a los seis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. 207º y 158º.

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA

ABOG. SOLMAIRA KATHERINE MURCIA DIAZ

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2161-2017, en el libro respectivo.