TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
PARTES SOLICITANTES: RAMON ANTONIO ROMERO RIVAS y LUZ ELENA PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los Nros. 12.354.224 y 21.305.581, respectivamente, comerciantes ambos, domiciliado el primero en la Urbanización los Rosales, casa Nro. 04, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la calle 3, casa Nro. 4, Urbanización Los Rosales parte baja de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el profesional del derecho LUIS EDILSON CAMPOS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.808.173, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 242.096.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que los ciudadanos RAMON ANTONIO ROMERO RIVAS y LUZ ELENA PARRA RANGEL (plenamente identificados), solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2017 el tribunal insto a las partes solicitantes RAMON ANTONIO ROMERO RIVAS y LUZ ELENA PARRA RANGEL (plenamente identificados) a ratificar el escrito libelar dentro de los tres días siguientes a éste y en esta misma fecha se le dio entrada a la solicitud.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2017 (f.10) en virtud de que la Juez del Tribunal la abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, hizo uso de sus vacaciones reglamentarias, la abogada Miyeisi del Carmen Dávila Castro nombrada como Juez suplente de este Juzgado por la Rectoría Civil del Estado Mérida, se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 22 de septiembre del año 2017 (f.11) siendo el día y la hora señalada se celebró el acto de comparecencia de los cónyuges RAMÓN ANTONIO ROMERO RIVAS y LUZ ELENA PARRA RANGEL, en dicho acto ambos cónyuges manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del año 2017 (f. 14) fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALIA DECIMA PRIMERA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, haciéndoles saber que una vez constara en autos la boleta de notificación, debía comparecer por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente hacer las respectivas observaciones.
En fecha 27 de septiembre del año 2017, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del estado Mérida, con sede en El Vigía.
Al folio 18 consta agregada escrito de la FISCAL ENCARGADA de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del estado Mérida, con sede en El Vigía, opinando favorablemente sobre la disolución del vinculo conyugal.
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
De la revisión del escrito libelar presentado por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ROMERO RIVAS y LUZ ELENA PARRA RANGEL (plenamente identificados en autos) asistidos por el profesional del derecho LUIS EDILSON CAMPOS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.808.173, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 242.096, en la cual expresa:
PRIMERO: Que, en fecha 27 de julio del año 2012, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RAMON ANTONIO ROMERO RIVAS y LUZ ELENA PARRA RANGEL por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 32, año 2012.
SEGUNDO: Que, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización los Rosales, casa Nro. 4, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Que, compartieron vida conyugal hasta comienzos del año 2015 fecha en la que deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha y sin ánimos de reconciliación .
CUARTO: Que, durante la existencia de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir.
QUINTO: Que, por esta situación solicita el divorcio por mutuo consentimiento acogiéndose al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014.
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN
Para fundamentar la demanda la parte solicitante presenta copia fotostática debidamente certificada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, con fecha de certificación 27 de julio del año 2012.
De la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se observa que al folio 02, consta agregada el acta de matrimonio debidamente certificada, identificada con el Nro. 32, año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, constituye un documento público, emanado por el funcionario competente del cual se evidencia que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ROMERO RIVAS y LUZ ELENA PARRA RANGEL, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado en fecha 27 de julio del año 2012.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RAMON ANTONIO ROMERO RIVAS y LUZ ELENA PARRA RANGEL, este Juzgador observa: que los solicitantes antes mencionados alegaron que compartieron vida conyugal hasta comienzos del año 2015 fecha en la que deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha y sin ánimos de reconciliación, ahora bien, en virtud de estas afirmaciones de hecho deciden divorciarse de mutuo consentimiento acogiéndose al siguiente criterio jurisprudencial:
Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, caso VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN (solicitud de revisión) Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expresa:
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, declara CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ANTONIO ROMERO RIVAS y LUZ ELENA PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los Nros. 12.354.224 y 21.305.581 respectivamente, comerciantes ambos, domiciliado el primero en la Urbanización los Rosales, casa Nro. 04, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la calle 3, casa Nro. 4, Urbanización Los Rosales parte baja de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los cónyuges han manifestado que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que partir, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
REGISTRESE y DEJESE COPIA.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, El Vigía, diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete. 207º Y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. SOLMAIRA K MURCIA D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del medio día.
SRIA.
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