TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- veinticinco de octubre de dos mil diecisiete .
207º y 158º
PARTES SOLICITANTE(S):MIREYA UZCATEGUI DE MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA PUENTES,venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, cedulados con los Nros.15.356.454 y 17.029.087, respectivamente, domiciliados en el sector Mesa Alta, transversal Tomas Quintero vía las Rurales, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistidos por el profesional del derecho DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.106.876, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 187.787.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que los ciudadanos MIREYA UZCATEGUI DE MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA PUENTES (planamente identificados), solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015.
Por auto de fecha 07 de agosto del año 2017 el tribunal insto a las partes solicitantes MIREYA UZCATEGUI DE MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA PUENTES (plenamente identificados) a ratificar el escrito libelar dentro de los tres días siguientes a este y en esta misma fecha se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 10 de agosto del año 2017 (f.25) siendo el día y la hora señalada se celebró el acto de comparecencia de los conyugues MIREYA UZCATEGUI DE MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA PUENTES, en dicho acto ambos conyugues manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
Mediante auto en fecha 11 de agosto del año 2017 (f.26) fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALIA DECIMA PRIMERA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, haciéndoles saber que una vez constara en autos la boleta de notificación, debía comparecer por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente hacer las respectivas observaciones.
En fecha 06 de octubre del año 2017, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Protección al Niño, Niña Y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Al folio 31 consta agregado escrito de la Abogada Ana Carolina Márquez Alfante de la Fiscal Encargada del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, con sede en El Vigía, opinando favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal.
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGUES
De la revisión del escrito libelar presentado por los ciudadanos MIREYA UZCATEGUI DE MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA PUENTES (plenamente identificados en autos) asistidos por el profesional del derecho DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.106.876, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el Nro. 187-787, se observa:
PRIMERO: Que, en fecha 16 de noviembre del año 2007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanosMIREYA UZCATEGUI DE MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA PUENTES (debidamente identificados) por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 022, año 2007.
SEGUNDO: Que, establecieron su domicilio conyugal en el sector Mesa Alta Vía principal la Uva, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
TERCERO: Que, durante la existencia de la comunidad conyugal no procrearon hijos, no obstante adquirieron bienes de fortuna que partir, expresados así en el escrito libelar: 1) Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificada que conforman una vivienda principal ubicado en el sector Mesa Alta de la población de la Azulita, Municipio Andrés bello del Estado Mérida; 2) Un lote de terreno con plantaciones de cambur, café, árboles frutales y las mejoras de una casa para habitación construida con paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, piso de cemento, distribuida en tres habitaciones, una cocina, un comedor en el frente principal, con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas. El tribunal deja constancia que los bienes mencionado no son objeto de partición en el presente juicio.
CUARTO: Que durante la existencia de la unión conyugal hubo el respeto y socorro entre ambos cónyuges, al pasar el tiempo considerando que la vida en común se hizo insostenible, comenzando a surgir desavenencias graves e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida común, llegando incluso dichas desavenencias ser irreconciliables, razón por la cual decidieron solicitar e divorcio de mutuo acuerdo.
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION
Para fundamentar la demanda la parte solicitante presenta copia fotostática debidamente certificada por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con fecha de certificación 06 de junio del año 2017.
De la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se observa que a los folios 06,07 y 08, consta agregada el acta de matrimonio debidamente certificada, identificada con el Nro. 022, año 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, constituye un documento público, emanado por el funcionario competente del cual se evidencia que los ciudadanos MIREYA UZCATEGUI DE MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA PUENTES, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado en fecha 1 de noviembre de 2001.
En consecuencia, este juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al acta de matrimonio. ASI SE DEDICE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MIREYA UZCATEGUI DE MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA PUENTES, este juzgador observa: que los solicitantes antes mencionados alegaron, que después de transcurrido el tiempo con el debido respeto y socorro característicos de las relaciones de matrimoniales, consideraron que la vida en común se hizo insostenible, comenzando a surgir desavenencias graves e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, llegando incluso dichas desavenencias ser irreconciliables, razón por la cual decidieron solicitar el divorcio de mutuo acuerdo acogiéndose al siguiente criterio jurisprudencial:
La sentencia proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs María Cristina Santos Boavida. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, señalo lo siguiente en materia de divorcio:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico valido para
Extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto
Es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges,
O a uno de ellos, cuando estos consideran que sus diferencias son
Insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal
Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Num.
192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en
Represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las
Razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias
Contra el otro, solo demuestran lo otro de la ruptura y la imposibilidad
De una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de
Los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el
Divorcio”.
Estima la sala constitucional que, quizás contrario al pensar
Común, se promueve más el matrimonio como institución cuando
Se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el
Vinculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en
Nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias,
Como una solución que les permite gozar de los mismos efectos
Que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy
día equiparadas por la constitución y reconocidas por la
Jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la Republica
(Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley
Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la
Paternidad).” (Subrayado Del Tribunal).
http://historico.tsj.gob.ve/desiciones/scon/junio/178096-693-2615-2015-12-1163.HTML
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas es TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del año 2015, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIREYA UZCATEGUI DE MEDINA y JOSE GREGORIO MEDINA PUENTES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, cedulados con los Nros. 15.356.454 y 17.029.087, respectivamente, domiciliados en el sector Mesa Alta, transversal Tomas Quintero vía las Rurales, Parroquia La Azulitas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, acta signada con el Nro. 022, año 2007, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho conforme lo pautado la norma sustantiva y el criterio jurisprudencial ya mencionado. SEGUNDO: Los cónyuges en el escrito libelar manifestaron no haber tenido hijos y fomentaron bienes de fortuna que partir que no son objeto de partición en el presente juicio que versa sobre la disolución del vínculo conyugal REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, El Vigía, veinticinco de octubre del año dos mil diecisiete. 207 y 158
LA JUEZ TEMPORAL,
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. SOLMAIRA K MURCIA D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del medio día.
SRIA.
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