TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía cuatro de octubre del año dos mil diecisiete .

207º y 158º

SOLICITANTE(S):NELIDA DEL CARMEN RANGEL DE VIELMA,venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.9.470.272, domiciliada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por el AbogadoREINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.962.494, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 169.059.

MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-
I
PARTE NARRATIVA
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana NELIDA DEL CARMEN RANGEL DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.470.272, domiciliada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por el Abogado REINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.962.494, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 169.059, se observa que esta solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el articulo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha veinticinco de julio de 2017, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación al ciudadano YVO VIELMA FLORES y se libró boleta de notificación a la FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, haciéndoles saber que se le concedía un lapso, el primero al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y el segundo en un lapso dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia del cónyuge citado para hacer las respectivas observaciones.
En fecha ocho de agosto del año dos mil diecisiete, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YVO VIELMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.041.721.
En fecha once de agosto del año 2017 (f.13) siendo el día y la hora fijada por el tribunal, el ciudadano YVO VIELMA FLORES se hizo presente y ratifico el contenido y firma del escrito libelar en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este juzgado signado con el número de solicitud 2151-17”.
En fecha once de agosto del año dos mil diecisiete, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Del Ministerio Público Con Competencia En Protección Al Niño, Al Adolescente Y La Familia De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Del Estado Mérida, con sede en el vigía.
En fecha cuatro de octubre del año dos mil diecisiete (f.16) se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGUES
De la revisión del escrito libelar presentado por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN RANGEL DE VIELMA (debidamente identificada) asistida por el abogado REINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.962.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.059, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que, en fecha 27 de julio del año 1982 contrajo matrimonio civil con el ciudadano YVO VIELMA FLORES, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.041.721, domiciliado en la Aldea Caño Guayabo, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante la Prefectura Civil Del Distrito Andrés Bello Del Estado Mérida, hoy día Registro Civil Del Municipio Andrés Bello Del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro.20 folio 57, al vuelto 60.
SEGUNDO: Que, establecieron su domicilio conyugal en la Aldea Caño Guayabo bajo.
TERCERO: Que durante la existencia de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que partir.

CUARTO: Que durante la existencia de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres JORGE LUIS VIELMA RANGEL; EDUAR ALEXANDER VIELMA RANGEL; LISBEIDA KARINA VIELMA RANGEL Y LEYBY JOSEFINA VIELMA RANGEL, hoy día todos mayores de edad.
QUINTO: Que a comienzos del año 2003 decidieron separarse de hecho manteniéndose hasta el momento la separación, viviendo cada uno por separado.
III
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION

Para fundamentar la demanda la parte solicitante presenta copia fotostática debidamente certificada por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con fecha de certificación 06 de junio del año 2017.
De la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se observa que a los folios 06,07 y 08, consta agregada el acta de matrimonio debidamente certificada, identificada con el Nro. 022, año 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, constituye un documento público, emanado por el funcionario competente del cual se evidencia que los ciudadanos MIREYA UZCATEGUI DE MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA PUENTES, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado en fecha 1 de noviembre de 2001.

En consecuencia, este juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al acta de matrimonio. ASI SE DEDICE.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los planteamientos de hecho y los fundamentos de derecho junto con las actas que integran el expediente, para decidir en cuanto a la procedencia de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YVO VIELMA FLORES y NELIDA DEL CARMEN RANGEL DE VIELMA, este juzgador observa: que la cónyuge cumplió con los deberes propios del matrimonio hasta comienzo del año 2003, fecha en la que se separó de hecho del ciudadano YVO VIELMA FLORES, situación que se mantiene hasta los actuales momentos viviendo cada uno por su lado, hechos debidamente ratificados en el acto de comparecencia de fecha 11 de agosto del año 2017 por el ciudadano YVO VIELMA FLORES, de tal manera que es evidente la ruptura prolongada del vínculo conyugal entre los cónyuges arriba mencionados, cumpliéndose de esta manera los requisitos de ley establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
V
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YVO VIELMA FLORES y NELIDA DEL CARMEN RANGEL DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.0471.721 y 9.470.272, respectivamente, contraído por ante la oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 27 de julio del año 2017, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro 20, folio 57, vuelto 60, por haber quedado demostrado en autos que los conyugues han permanecido separados de hecho, conforme la norma antes mencionada,
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, El Vigía, cuatro de octubre del año dos mil diecisiete. 207 de la independencia y 158 de la federación


LA JUEZ TEMPORAL,

MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO

LA SECRETARIA

ABOG. SOLMAIRA K MURCIA D.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del medio día.