REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 526-17.
PARTES SOLICITANTE: FANNY CAMACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-23.169.479.
ABOGADA ASISTENTE: MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.180.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana FANNY CAMACHO AGUILAR, (ante identificada en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por la Abogada Morela Coromoto Altuve Peña, (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges FANNY CAMACHO AGUILAR Y LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ.-
En fecha 27 de julio del 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia del cónyuge ciudadano LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ (identificado en autos).-
En fecha nueve (09) de Agosto del dos mil diecisiete, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Ana Márquez, Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha nueve (09) de Agosto del dos mil diecisiete, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha del día catorce (14) de Agosto del dos mil diecisiete, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 AM), previa comparecencia, del ciudadano LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.298.608, con domicilio en la población de La Azulita, final de la calle Bolívar, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 526-17”. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil diecisiete, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por la ciudadana FANNY CAMACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.169.479, civilmente hábil, domiciliada en el sector La Victoria, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.397.137, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el N° 58.180, expuso:
Primero: Que en fecha 26 de Junio de 1989 contrajo matrimonio civil por ante la prefectura civil del Municipio Bobure, Distrito Sucre del Estado Zulia, con el ciudadano LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.298.608, civilmente hábil, conforme se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 24, del año 1989, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”.
Segundo: Que durante la unión conyugal, procrearon tres hijos que llevan por nombre LUIS DIBARY SOTELO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.557, de treinta y cuatro, (34 años) de edad según se evidencia de copia de su acta de nacimiento N°49 año 1983, ALEXANDER SOTELO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.794.540 de treinta y dos, (32 años) de edad según se evidencia de copia de su acta de nacimiento N°08 año 1985 y ENNYZ MELIDA SOTELO CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.794.541, de treinta y un, (31 años) de edad.
Tercero: Que una vez realizado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la población de La Azulita del Estado Bolivariano de Mérida, donde convivieron hasta el día de la separación de hecho.
Cuarto: Que los primeros años de vida en común trascurrieron dentro de una relativa normalidad de amor y compresión mutua, sin embargo a partir del año 2005 comenzaron a surgir entre ellos constante desavenencias y continuos problemas que cada día eran mayores y que fueron haciendo imposible la vida en común, razón por la cual en Febrero de 2005, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y que cada uno hiciera su vida por su lado y que hasta ahora así se mantiene.
Quinto: Que desde que se produjo la separación de hecho, han transcurrido más de 12 años, sin que exista entre ellos vida en común, ni posibilidades de restablecerla, motivo este por el cual, solicita mediante el presente escrito la Disolución del Vínculo Matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo185-A del Código Civil Venezolano, vigente.
Sexto: Que en cuanto a los bienes conyugales, adquirieron un lote de terreno, sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación, ubicada en el sector La Victoria, La Azulita, municipio Andrés Bello, Estado Bolivariano de Mérida, Registrada bajo el N°2012494, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 368.12.2.1.1291,de fecha 10 de Julio año 2012. Ambos cónyuges acuerdan que una vez que este tribunal emita sentencia con lugar sobre el divorcio y esta quede definitivamente firme, resolverán lo conducente.
Séptimo: Que por las razones antes expuestas, solicita que la presente solicitud de divorcio sea admitida sustanciada, tramitada y declarada con lugar la Disolución del Vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada la presente petición en la norma prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en fin conforme a derecho, sea declarada la sentencia con lugar y definitivamente firme, en consecuencia, se sirva decretar el divorcio.
Octavo: Que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Noveno: Que se cite al conyugue ciudadano LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ, en la siguiente dirección: Sector La Victoria casa S/N, La Azulita Municipio Andrés Bello Estado Bolivariano de Mérida, a fin de comprobar la veracidad de los hechos relatados en este escrito.
Ahora bien: “En el día de hoy, veintisiete (27) de julio del dos mil diecisiete, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 AM), previa comparecencia, se hizo presente por ante este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de julio de 2017, presente el ciudadano LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.298.608, con domicilio en el sector La Victoria La Azulita Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 526-17”. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio Nº 24, del Año 1989, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia. –
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por la cónyuge, ciudadana FANNY CAMACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.169.479, civilmente hábil, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte del ciudadano LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.298.608, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos FANNY CAMACHO AGUILAR Y LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad número N° V-23.169.479 y V-17.298.608, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintiséis (26) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, por medio del Acta Nº 24 Año 1989 de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los trece (13) día del mes de Octubre del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO