REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 516-17.
PARTES SOLICITANTES: MARIA EUGENIA DURAN DELGADO Y HUMBERTO JOSE HERNANDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-12.405.751 y V-9.391.794, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Abg.YEKSENIA MARIBEL SUAREZ DE SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.903.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.489.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta, (ante identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por la Abogada Yeksenia Maribel Suarez De Salazar, (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta.-
En fecha 16 de junio del 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercera parte del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta (identificados en autos), en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta (identificados en autos).-
En fecha cuatro (04) de Agosto dos mil diecisiete, comparecen los ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta (identificados en autos).- asistidos por la Abg. Yeksenia Maribel Suarez De Salazar, (ya identificada), pidiendo que se les fije nuevamente fecha para acudir a este tribunal para ratificar el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha cuatro (04) de Agosto dos mil diecisiete, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Ana Carolina Márquez, Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha diez (10) de Agosto, por auto de esta misma fecha, fija para el segundo día de despacho siguientes a este auto, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta (identificados en autos), para que reconozcan la separación de hecho alegado por los solicitantes.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil diecisiete, siendo la fecha fijada por este tribunal, para la comparecencia de los cónyuges ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta (identificados en autos) para que ratifiquen la separación de hecho alegado por los solicitantes y transcurridos las horas de despacho, estos no se hicieron presentes, por lo que se Declara Desierto el Presente Acto.
En fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil diecisiete, comparecen, los cónyuges ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta (identificados en autos), asistidos por la Abg. Gradibel Blanco Espitia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.553, Inpreabogado 73.714, donde manifiestan el deseo y la voluntad de divorciarse, en consecuencia “Ratifican en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 516-17”. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil diecisiete, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.405.751 y V-9.391.794, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliado en la calle 1, casa N° 29 Urbanización Conjunto Residencial Tucani, Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yeksenia Maribel Suarez De Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.903.962, e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 261.489, exponen:
Primero: Que en fecha 11 de Marzo de 1994 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cónyuges ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.405.751 y V-9.391.794, respectivamente, civilmente hábiles, conforme se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 59, folio 120 del año 1994, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”.
Segundo: Que durante la unión conyugal, procrearon dos hijos que llevan por nombre Humberto Alejandro Hernández Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.718.359, de 22 años de edad según se evidencia de copia de su Acta de nacimiento N°133 del 1995 marcada con la letra “B” y Jorge Enrique Hernández Duran venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.096.210 de veinte (20) años de edad según se evidencia de copia de Acta de nacimiento N° 29 del año 1997, anexadas al escrito liberal marcada con la letra “C”
Tercero: Que una vez realizado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la carretera vía El Pino, kilómetro 13 Estado Zulia, siendo el ultimo domicilio conyugal calle 1 casa N° 29 Urbanización Conjunto Residencial Tucani, del Estado Bolivariano de Mérida, donde convivieron hasta el día de la separación de hecho.
Cuarto: Que debido a que desde el mes de enero del año 2017 se han venido generando entre ellos diferencias que hacen imposible la vida en común, produciéndose la separación permanente, manteniéndose hasta la presente fecha sin ninguna intención de reconciliación.
Quinto: Que la presente acción de Divorcio la fundamento en la interpretación constitucional vinculante es decir, de carácter constitucionalizante que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Artículo 185 del Código Civil, en la cual declara con carácter vinculante que las causales de Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativa, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio de Mutuo Acuerdo por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la constitución de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446 2014 ampliamente citada en el fallo dictado de fecha 02 de junio del año 2015, expediente 12-1163, de la sala constitucional.
Sexto: Que con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, los ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta, antes identificado, solicitan que una vez cumplida todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185) y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Séptimo: Solicitamos se nos expida 2 fotostáticas certificadas, una vez declarada la sentencia definitiva de divorcio y del auto que la declare firme.
Ahora bien: “En el día de hoy, veinte (20) de Septiembre del dos mil diecisiete, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 AM), previa comparecencia, se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2017, los ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.405.751 y 9.391.794, respectivamente, con domicilio calle 1 casa N° 29 Urbanización Conjunto Residencial Tucani, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 516-17”. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio Nº 59, del Año 1994, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia. –
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y con los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en las sentencia Nos.446 de fecha 15-05-2014, 693 de fecha 11-06-2015 y la 1710 de fecha 18-12-2015, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por los cónyuges, ciudadanos María Eugenia Duran Delgado y Humberto José Hernández Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.405.751 y 9.391.794, respectivamente, civilmente hábiles, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como con la sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, este Sentenciador en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos MARIA EUGENIA DURAN DELGADO Y HUMBERTO JOSE HERNANDEZ URDANETA, titulares de las cédulas de identidad número N° V-12.405.751 y V-9.391.794, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del Acta Nº 59 Año 1994 de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los dieciséis (16) día del mes de Octubre del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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