REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
207º y 158º
VISTO SUS ANTECEDENTES.
PARTE DEMANDANTES: Abg. LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ y ARELIS DEL CARMEN MARQUEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.469.592 y V-8.081.441, así como de los ciudadanos ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA y LUISANA MARQUEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, todos solteros, el primero Médico Veterinario, la segunda Licenciada en Bionalisis, el tercero Odontólogo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.282.909, V-14.529.052 y V-14.963.122, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano Prof. DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.204.719, domiciliado en la Calle 1, Barrio El Carmen, No. 12-39, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS VILLEGAS. Defensor Público Provisorio en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA. Artículo 91 numerales 1°, 2° y 4°.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVA
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION DEL ACTOR:

“…Honorable Juez (a), mis poderdantes son únicos y legítimos propietarios de una casa para habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual se encuentra radicada dicha vivienda, la misma se encuentra ubicada en calle 1, del Barrio El Carmen, signada con la Nomenclatura Municipal 12-39, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…
…mis poderdantes adquirieron la propiedad sobre el inmueble antes descrito así como de la casa para habitación antes descrita de la siguiente manera: El ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.592, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, por documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), el cual quedó inserto bajo el Nº 44, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y los ciudadanos: ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA y LUISANA MARQUEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, todos solteros, el primero Medico Veterinario, la segunda Licenciada en Bioanálisis y la tercera Odontólogo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.282.909, V-14.529.052 y V-14.963.122, con domicilio todos en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, adquirieron los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito por herencia dejada por su común causante y legitimo padre el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA, quien falleció ab-intestato el día Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), quien a su vez adquirido según consta y se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Seis (2006) el cual quedó Registrado en los libros respectivos y llevados por ante esa Oficina bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre respectivamente y según consta en la correspondiente DECLARACION SUCESORAL efectuada en fecha Diez (10) de Julio del año Dos mil Doce (2012) en el expediente administrativo Nº 124, de la planilla de declaración Sucesoral Nº 00181878 respectivamente y el consecuente Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro Nº 13/262, de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos mil Trece (2013), emitido y expedido por la Oficina de Tributos Internos sede el Vigía, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes cuyas documentaciones acompaño agregadas anexas a la presente Demanda en original y en copias Simples marcadas con las letras “C” constante de Diez (10) folios útiles, “D” constante de Cuatro (04) folios útiles, “E” constante de Siete (7) folios útiles respectivamente para que las copias Simples toda vez de ser confrontadas con sus respectivos Originales sean en consecuencia CERTIFICADAS por este Digno Tribunal y me sean devueltos a toda eventualidad los Originales para los fines legales subsiguentes.
Siguiendo este mismo Orden de ideas respetable Juez (a), cabe mencionar que aproximadamente en el año 1.994 el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA…
…dio en ARRENDAMIENTO el inmueble de su propiedad constituido por la casa para habitación familiar ubicada en la calle 1, del Bario El Carmen, signada con la Nomenclatura Municipal 12-39 de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Ahora bien, como ya se indico el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA, hoy día difunto, dio en calidad de ARRENDAMIENTO VERBAL el citado inmueble al ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, hoy día de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.719, … y el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, hizo uso y disfrute de la vivienda hasta que llegó el día que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA, hoy día difunto le hizo su requerimiento, pero este se negaba a entregar el inmueble alegando en todo momento no tener para donde mudarse y fue así cuando de manera verbal basándose en sus NEXOS DE COMPRADES que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA, hoy día difunto, le hizo una oferta de compra-venta al ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, la cual rechazo, pues manifestó no tener dinero para ello y que tampoco estaba interesado y prueba de ello están reflejadas en las testimoniales que serán presentadas en su oportunidad procesal y legal respectivamente; no obstante, fue entonces cuando el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA, hoy día difunto, en firmó, y tanto fue así que falleció; pero, antes y vista la necesidad económica para sufragar los gastos de su enfermedad y visto que el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA rechazó la oferta de compra-venta que acompaño en su original y en copia Simple marcada con la letra “C” para los fines legales pertinentes;
Ciudadano (a) Juez )a); como prueba de lo antes expuesto presento en ORIGINAL y en Copia Simple marcada con la letra “E” el respectivo Contrato de Arrendamiento que el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA en su condición de ARRENDATARIO “Firmó” con mi representado, vale decir: LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, el cual en vista de las mismas circunstancias económicas del ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA hicieron que el mismo se efectuara de manera escrita y privada con la firma al pie del mismo tanto del ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, como de mi representado LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ y Dos (02) Testigos; lo que evidencia que jamás se le violaron sus derechos a que este por facultad expresa de la Ley le eran potestativos, vale decir: el derecho de preferencia de adquirir el inmueble dado en arrendamiento caso contrario jamás se hubiese efectuado como se hizo el respectivo contrato de arrendamiento ya referido, y cabe destacar que el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA es un Licenciado en Educación y fue profesor de Aula hoy jubilado que pudiese en todo caso alegar algún engaño de lo que estaba firmando, la verdad verdadera es que el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA no había querido adquirir el inmueble objeto de arrendamiento lo que le dio derecho al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA, hoy día difunto, ofrecer en compra-venta el inmueble a un tercero interesado que fue lo que en realidad se efectuó; Otra prueba de ello ciudadano (a) Juez (a), es que el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA ya identificado nunca y en ningún momento en su condición de afectado denunció por ningún concepto ni ante ninguna instancia la celebración de la negociación aquí referida lo que tácitamente dio su consentimiento para la misma y eso fue lo que ocurrió y se materializó por una parte pero por la otra si existen las respetivas citaciones realizadas al ARRENDATARIO DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, por el ente administrativo para aquel entonces (SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA) y las mismas fueron agregadas de igual forma al expediente Administrativo Nº MC 691/12 llevado, tramitado, Sustanciado y Terminado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Oficina Mérida, donde se evidencia claramente que en ningún momento se le violó el derecho a la defensa ni otro derecho que le asistía a pesar de su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, de todas estas actuaciones se libraron, extendieron y se levantaron actas, acuerdos y decisiones administrativas las cuales fueron consignadas en su oportunidad procesal al ya indicado expediente Administrativo Nº MC 691/12.
Ciudadano (a) Juez (a), para mayor amplitud de todo lo narrado y expuesto en la presente solicitud, quiero manifestar que en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), se solicito INSPECCION JUDICIAL por ante el Tribunal de los MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, la cual fue practicada en fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil Doce (2012), en donde otras cosas, se deja constancia de la condición de arrendatario del ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, esto consta del particular primero y en el particular segundo, se deja constancia clara del estado de abandono, deterioro y las condiciones reales en que se encuentra el inmueble lo que a todas luces prueba que todo lo alegado con anterioridad es cierto y que no se trata de una simple ganas de desalojar a una familia al contrarios trata es de manera efectiva lograr de una vez por todas recuperar el inmueble propiedad de mis representados y reparar todo para evitar que el inmueble termine de deteriorase por completo, y así impedir mas daños a nuestra propiedad por una parte y evitar que un día menos pensado ocurra una tragedia sobre el inmueble producto de las constantes lluvias que azotan nuestra entidad. Ciudadano (a) Juez (a), es importante señalar que al momento de realizarse y materializarse la negociación definitiva sobre la vivienda objeto de esta controversia al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA hoy día difunto, se le olvidó que en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registrado Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía y el cual quedó registrado bajo el Nº 233, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre y que ya acompañe agregado anteriormente en copia simple y en sus respectivos ORIGINAL al presente escrito macada con la letra “D” respectivamente, por consecuencia del decreto del Ejecutivo nacional Nº 1666 de fecha Cuatro (04) de febrero del año Dos Mil Dos (2002) publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Venezuela Nº 37.378, emanado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, había recibido la titularidad y plena propiedad sobre el lote de terreno en el cual se encuentra radicada la vivienda ya citada y donde dicho lote de terreno no entró en la respectiva negociación lo que creo un vicio circunstancial dando paso en consecuencia al nacimiento de derechos y acciones a sus descendientes directos vale decir: a los ciudadanos: ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA y LUISANA MARQUEZ DAVILA, hoy plenamente representados por mi persona tal y como lo evidencia anteriormente en el encabezamiento de la presente Demanda y sus derechos están plenamente demostrados en la correspondiente DECLARACION SUCESORAL ya tantas veces citada.
Ahora bien, como quiera que la relación arrendaticia continuó de pleno derecho con mi representado, aun así, NO se estableció un nuevo canon de ARRENDAMIENTO por el contario en aras de resguardar los derechos y los nexos de amistad este quedó tal igual como estaba establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) entendiéndose antes de la entrada en vigencia del cambio monetario decretado por el Ejecutivo Nacional lo que evidencia la pequeña cantidad que debía pagar el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA en su condición de ARRENDATARIO pero el hecho es que muy a pesar de todas las acciones pertinentes a lograr el pago del canon de arrendamiento el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA jamás y por largos años nunca cumplió, solo efectuó algunos pagos luego de que finalmente por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA en su oportunidad se estableció mas no volvió a pagar mas nunca ni tampoco a cumplido con la entrega Material del Inmueble tal y como se acordó por el propio ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, quien dicho sea de paso en todo momento estuvo asistido por la DEFENSA PUBLICA respectiva durante todo el Procedimiento efectuado por la ya indicada Superintendencia, como prueba de ello acompaño en Original y marcada con la letra “F” la respectiva PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014) y que le fuera NOTIFICADA legalmente al referido ciudadano en el mes de MARZO del año Dos Mil Quince (2015), Providencia esta que ha sido el resultado y DECISION tomada por el ente competente vale decir: LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENSDA cuyo contenido explica claramente todos los hechos y circunstancias irregulares que asumió en todo momento el ARRENDATARIO ya tantas veces referido, incumpliendo no solo lo convenido, sino también en el pago del canon arrendaticio y todos los acuerdos establecidos en dichas actas convenio lo que dio ORIGEN al ente administrativo a emitir su DISPOSITIVA (DECISION) con ello da plena Autorización para la Vía Judicial y como consecuencia a solicitar el desalojo inmediato del inmueble al ARRENDATARIO el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA.
Ciudadano (a) Juez (a), es muy importante hacer de su conocimiento que mis representados, así como su DIFUNTO PADRE , hicieron y siguen haciendo todo lo que la ley les faculta para recuperar el inmueble y evitar una apropiación ilegal del mismo pero a la fecha todo a sido en vano, se han ejercido todas las acciones pertinentes, se han agotado todas las vías administrativas y a la fecha nada a sido satisfactorio pues a decir verdad, el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA lo que ha querido siempre es quedarse con el inmueble valiéndose de tantos beneficios que la ley y el ejecutivo nacional a dictado en procura de los desalojos arbitrarios de vivienda, pero, es de vital importancia destacar que aquí no se trata de DESALOJAR de manera ARBITRARIA al indicado ciudadano ni a su familia y prueba de ello son todas las acciones que se han ejercido respetándole siempre sus derechos, AQUÍ lo que se trata es de LOGRAR DE FORMA DEFINITIVA la RECUPERACION DEL INMUEBLE que hoy ocupa de manera ILEGAL, ARBITRARIA y sin DERECHO ALGUNO el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA y así se ha demostrado suficientemente, quien nunca cumplió con sus verdaderas obligaciones, nunca ha cumplido con los convenios acordados, más sin embargo de una forma inescrupulosa manifestaba que jamás se iría y a la fecha a dejado el inmueble en un perfecto deterioro, prueba de ello se consignó al expediente llevado por la Superintendencia el respectivo informe realizado: vale decir: que el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, al momento de presentarse los funcionarios competentes del referido Instituto, este ciudadano se negó a darles acceso a la vivienda sin dar explicaciones y de una manera mal educada desentendió el requerimiento efectuado respetuosamente por estos funcionarios que a todas luces este comportamiento DEMUESTRA CLARAMENTE que el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA mantiene en estado de abandono total la vivienda propiedad de mis representados incumpliendo fehacientemente todos y cada uno de los requerimientos establecidos en al Ley, ahora bien, me pregunto: ¿NO ES CIERTO, QUE SI EL ARRENDATARIO TUBIESE LA VIVIENDA EN BUEN ESTADO DE USO Y HABITABILIDAD, POR QUE SE NEGÓ EN PERMITIR QUE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES DEL INSTITUTO DE PROTECCION CIVIL HUBIESEN ENTRADO A REALIZAR LA RESPECTIVA INSPECCION? Lo que evidencia y demuestra que todo lo expuesto aquí es totalmente cierto; no obstante nunca realizó una mejora ni siquiera se atrevió a pintar la vivienda sino que la ha dejado deteriorar cada vez más produciendo un verdadero hecho de peligro para el mismo y los que con el habitan motivado al propio estado de deterioro que posee hoy día el inmueble sin pensar que un día pueda ocasionarle daños graves tanto a sus enceres como a la vida misma de su entorno familiar que alelí habita por su actitud de MALA FE en todo memento, jamás le ha hecho algo al inmueble, jamás volvió a pagar algún canon de arrendamiento, nunca más dejo que los verdaderos propietarios realizaran alguna mejora en procura de evitar mas el deteriorote la vivienda y AHORA SE EXCUSA EN EL DECRETO Nº 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Vigente, por cuanto arguye que nadie lo va a poder sacar de allí, pero sabemos que existen DERECHOS, existen ACCIONES que amparan de alguna manera el DERCHO A LA PROPIEDAD PRIVADA y así lo reconocemos y se que se hará valer en este caso, por cuanto el ARRENDATARIO el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA con tantas arbitrariedades, con tantos incumplimientos y sobre todo por dejar deteriorar de tal manera el inmueble sabemos que es ineludible la acción de desalojo y así lo hago valer con el rigor de la Ley.
Ciudadano (a) Juez (a), con el debido respeto que usted se merece, es por lo que en nombre y representación de mis mandantes y en atención al artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedo a recurrir por ante su competente Autoridad a los fines de que la presente DEMANDA de desalojo sobre el ya tantas veces mencionado inmueble cuya propiedad ha quedado suficientemente demostrada, solicito con la venia de estilo, sea admitida, tramitada y Sustanciada conforme a derecho y Declarada con lugar en la Definitiva con todos los Pronunciamientos Legales correspondientes en aras de resguardar el Estado de Derecho, El Derecho a la propiedad y a su vez implorando una recta aplicación y Administración de Justicia, con el propósito de que de una vez por todas el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, desista su intención de hacer suyo el inmueble y en consecuencia haga entrega formal y material del mismo a sus verdaderos propietarios, sin embargo, es importante hacer de su conocimiento que en ningún momento se le violaron sus derechos y en todo momento se le han hechos los requerimientos y exigencias que el caso ha ameritado son obtener una satisfactoria respuesta, quiero hacer notar con suma atención que el hoy día alega desconocer quien realmente es el propietario del inmueble y que por eso el no lo ha desocupado, pero, es de llamar la atención tal aseveración por cuanto como es que desconoce los propietarios en tantos años si el mismo firmo de puño y letra el nuevo contrato de arrendamiento con el nuevo propietario para aquel entonces lo que de manera efectiva si sabia que ya su relación arrendaticia era con mis representados vale decir: los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ y ARELIS DEL CARMEN MARQUEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.469.592 y V.-8.081.441, domiciliados ambos en la ciudad de Tovar, Municipio Autónomo Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y así pido con el debido respeto se determine.
Ciudadano (a) Juez (a); fundamento la presente acción de DESALOJO en contra del ARRENDATARIO DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.719, en lo establecido en los artículos 26, 28, 49, 51, 115, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo Nº 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, igualmente en concordancia a lo establecido en el artículo 91 numeral 1, 2 y 4 y el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Vigente.
Ciudadano (a) Juez (a), de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo), equivalente a Sesenta Unidades Tributarais (60 U.T.) esto en razón al bajo canon arrendaticio que desde hace años se estableció y que muy a pesar de ello jamás pagó por ello y vista la tasa inflacionaria establecido por el Banco Central de Venezuela y vista la situación real y efectiva por la que a ocurrido nuestra sistema monetario y económico en nuestro país solicito muy respetuosamente se aplica una justa indexación, con ello pueda mis poderdantes y representados logar un justo pago por todos los años que el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA a ocupado el inmueble más costas y costos procesales y los pertinentes honorarios profesionales causados a la tasa legal del Veinticinco por ciento y que sean prudencialmente calculados por este digno Tribunal en su oportunidad procesal pertinente, más los demás costos y gastos que se generen durante el presente juicio hasta sentencia definitivamente firme.
Finalmente y con el debido respeto solicito en nombre y representación de mis mandante que la presente solicitud y acción de DESALOJO que formalmente hago en este acto sea Admitida, Tramitada y Sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondientes por no ser contraria al Orden Público a las Buenas Costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley…”

Segundo, llegado el momento de la contestación de la demanda, el demandado lo hizo de la siguiente manera:

“…Encontrándome en la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda conforme a lo pautado en el Artículo 107 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, procedo a contestar en los siguientes términos:

A todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en mi contra por el Abogado LUIS ALBERTO SALAS, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ Y ARELIS DEL CARMEN MARQUEZ DE MOLINA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.469.592 y V-8.081.441, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida; y de los ciudadanos ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA Y LUISANA MARQUEZ DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.282.909, V-14.529.052 y V-14.963.122, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, por ser una demanda temeraria, infundada e improcedente, con argumentos que no se adaptan a la realidad fáctica de los acontecimientos y por ende son falsos de toda falsedad, y lo hago en los siguientes términos:
Primero: Niego, rechazo y contradigo que exista una relación arrendaticia con el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, antes identificado, como lo alega la parte demandante en los hechos narrados, por ser absolutamente falso este alegato. Nunca suscribí contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, ni mucho menos le firmé contrato alguno por el inmueble que habito distinguido con la nomenclatura Municipal 12-39,ubicado en la Calle 1, del Barrio El Carmen, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como lo manifiesta en su escrito de demanda; pretendiendo demostrar la parte demandante la existencia de una falsa relación arrendaticia, consignando un contrato de Arrendamiento Privado marcado con la letra “E”, con una falsa firma que en ningún momento realicé, queriendo hacer ver una violación de las supuestas cláusulas y condiciones que nunca se establecieron.
Ahora bien, tal aseveración por parte del demandante de autos, constituye una temeraria afirmación, pues nunca ha existido entre mi persona y el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, antes identificado, contrato de arrendamiento alguno, ni verbal ni mucho menos contrato de arrendamiento de forma escrita y privada, como lo quiso hacer valer en el escrito de solicitud de procedimiento previo, y que pretende hacer valer en el escrito de demanda, presuntamente realizado entre nosotros el primero de octubre del año 2009, constituyendo tales afirmaciones por parte del accionante un grave e imprudente engaño, no solo a la autoridad administrativa que instruyó y sustanció el expediente a través del cual habilitó la vía judicial, mediante la resolución; sino también pretende confundir a este honorable juzgador, al presentar en los anexos al escrito de demanda un contrato de arrendamiento escrito y privado de fecha primero de octubre de 2009 que nunca existió, identificado con el literal “E”, el cual desde ya como instrumento privado lo desconozco y lo niego formalmente, por no ser mía la firma que aparece en el mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, con lo cual se de muestra que no existe relación arrendaticia con el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, lo que desvirtúa su eficacia probatoria.
Ciudadano Juez, hecho de su conocimiento la inexistencia de un contrato privado suscrito entre la parte demandante y mi persona, pido muy respetuosamente que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva; pues el inicio de este procedimiento judicial se deriva de un procedimiento previo basado en un falso contrato escrito y privado que nunca ha existido, constituyendo tal mentira un fraude a la ley y por ende un menoscabo a la justicia, pues resulta que fue habilitada la vía judicial, tomando como instrumento de la acción, un contrato inexistente, pretendiendo hacer valer un hecho que nunca existió, para también en la vía judicial, conseguir un fallo a su favor con un contrato de arrendamiento escrito y privado inexistente, de fecha primero de octubre de 2009, siendo que en la realidad de los hechos, se trata es de un contrato verbal suscrito con el ya fallecido ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA, titular de la cédula de identidad No. V-3004.566, suscrito verbalmente el primero de junio el año 1994, tal como lo declara y reconoce la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el segundo párrafo al vuelto del folio dos (02) del presente expediente; pretendiendo además la parte actora, cambiar las condiciones del contrato verbal verdaderamente efectuado para intentar beneficiarse con la presente acción; razón por la cual, solicito que la demanda incoada en mi contra sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
A todo evento niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA, hoy difunto me haya requerido la devolución del inmueble objeto de esa demanda, por cuanto en la excelente relación que mantuvimos en vida siempre me manifestó su conformidad y confianza en que fuera la persona que junto a mi familia lo habitara, manifestándome repetidamente que tanto sus hijos como él mismo tenían donde vivir; así mismo, siempre me manifestó estar de acuerdo con el uso, mantenimiento y conservación que he dado al inmueble, el cual he cuidado como un buen padre de familia y presenta el deterioro propio de su vía útil; por lo que nunca tuve problema con quien fuere mi arrendador, ni la necesidad de negarme a entregarle el inmueble. Nunca en vida el arrendador ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA tuvo necesidad de solicitarme el desalojo judicialmente, pues por el buen uso y pago oportuno no fue necesario para el mencionado arrendado intentar acción en mi contra para desalojarme, ya que antes de esta demanda no existe procedimiento de desalojo que haya intentado el mencionado arrendador y propietario ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA.
Honorable Juez, pretende el ciudadano hacer ver que posee titularidad de arrendado con un contrato de arrendamiento que desde el principio he negado y no reconozco, contradiciendo lo antes dicho por el al presentar un contrato de compra venta autenticado presentado para acreditarse la propiedad, en el cual no aparece ni se indica cesión alguna de la relación arrendaticia previamente contraída por mi persona con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la supuesta oferta de compra-venta que alega la parte demandante en el libelo de demanda, pues el arrendador ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA nunca me comentó su supuesto interés por vender el inmueble y mucho menos me hizo un ofrecimiento preferencial de venta del inmueble objeto de la presente demanda, que debió hacerme conforme a mandato legal de la anterior Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha de la supuesta autenticación del documento o contrato de venta (01/10/2009), así mismo nunca he recibido oferta alguna como lo estipula la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. En tal sentido, ciudadano juez, no consta la correspondiente notificación que por ley me asiste, colocándome en un estado de indefensión, por habérseme violado el Derecho de Preferencia que tengo en mi cualidad de inquilino; obsérvese que en el libelo de demanda la parte accionante no presenta, ni señala donde se encuentra ningún medio escrito de prueba, no acompaña documento alguno correspondiente a la notificación que por Ley me asiste como inquilino, ni señala institución u organismo en que se encuentre tal notificación hecha por él o por el hoy difunto ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA.
En consecuencia de lo anterior, rechazo y niego y contradigo que sea cierta mi negativa de querer adquirir el inmueble y el supuesto consentimiento tácito que alega la parte demandante de conformidad con la supuesta venta del inmueble que le hiciera el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA al codemandante ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ; y cómo podía hacer cualquier alegato si la supuesta venta del inmueble de realizarse se hizo sin mi consentimiento, violentándoseme el derecho de preferencia de adquirir el inmueble que por Ley me corresponde.
Ciudadano Magistrado, refiere la parte demandante en el libelo de demanda la realización de una inspección Judicial practicada el 14 de febrero de 2012, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani y otros de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con la cual pretende demostrar las condiciones de supuesto deterioro y abandono que no existen en el inmueble, así como el riesgo y situación de Inhabitabilidad del inmueble, lo que es falso de toda falsedad pues en la antes citada inspección que corre inserta en el expediente administrativo específicamente en el segundo particular del acta levantada, detalla el Tribunal entre otros, que el inmueble se observa en condiciones regulares de habitabilidad, lo que contradice la afirmación del demandante que el inmueble se encuentra en situación de riesgo y en situación de Inhabitabilidad, por lo que rechazo niego y contradigo tal afirmación, dejando claro el Tribunal expresa constancia de mi manifestación de habitar el inmueble en calidad de arrendatario, pero en ningún momento de la existencia de una relación arrendaticia con el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ. Por lo cual rechazo, niego y contradigo los alegatos hechos por la parte demandante, ya señalados.
Ofrece el accionante como medio de prueba, una supuesta Inspección Técnica realizada por el Instituto de Protección Civil con sede en la ciudad de El Vigía, supuestamente agregada al mencionado expediente administrativo de la SUNAVI identificado bajo la nomenclatura MC 691/12, promovido como prueba de informe a ser recabado en copia certificada por este Tribunal, Inspección Técnica que no existe en el expediente de la SUNAVI antes identificado, pues sólo aparece constancia de INPRADEM, firmada por T.P.C. José Gregorio Rojas Salas Coordinador de INPRADEM, sector V Panamericana, donde hace constar que conforme a la solicitud realizada por el ciudadano Luis Alberto Salas para realizar inspección a la vivienda objeto de esta demanda y la cual habito, reposa en el archivo Libro de Novedades en el cual en las páginas 105 y 106, consta la novedad de no haberse realizado la inspección a la vivienda debido a que la misma tiene problemas legales, no hubo acceso a la vivienda, sin datos de la misma, sólo que su fachada se encuentra en mal estado y no en estado de inhabitabilidad.
Conforme a lo anteriormente expuesto, rechazo, niego y contradigo estar incurso en la causal 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo pretende hacer ver la parte demandante, tanto en el ente Administrativo como ante el Judicial, por cuanto no existe prueba fehaciente de organismo competente alguno que demuestre que el inmueble se encuentra deteriorado, y que por ende haya sido declarado en estado de Inhabitabilidad del inmueble, por deterioros mayores, y menos aún que haya sido yo quien ha realizado deterioros mayores, por el contrario me he preocupado por darle el mantenimiento necesario y oportuno para darle condiciones humanas de habitabilidad, no existiendo inspección técnica alguna al inmueble por parte del órgano encargado para tal fin que hubiere declarado la Inhabitabilidad del inmueble y deterioros mayores y en ningún momento el Tribunal en su Inspección Judicial realizada, la cual obra agregada al expediente administrativo, declara la Inhabitabilidad de la vivienda, así como tampoco la existencia de deterioros mayores distintos a los producidos por el paso del tiempo y la data de la construcción del inmueble la cual es de aproximadamente de setenta (70) años; además no es el Tribunal el órgano competente para hacerlo, pues existen entes gubernamentales que a través de expertos son los encargados de realizar declaratoria de Inhabitabilidad de cualquier inmueble inmerso en la presente causa; por ende desvirtúo así la existencia de dicha causal en el presente procedimiento, pues no presentó medio de prueba idóneo que sirva de fundamento para demostrar que es cierto que el inmueble se encuentra en estado de deterioro mayor por mi culpa y por ende no son ciertos los fundamentos alegados en el escrito libelar.
Niego rechazo y contradigo la supuesta necesidad de ocupa el inmueble por parte del supuesto propietario LUIS OSWALDO MOLIA MARQUEZ, así como tampoco por parte de los codemandantes, pues no basta sólo decir que se necesita el inmueble, hay que demostrar la necesidad de ocuparlo con prueba fehaciente, la cual no fue presentada, ni invocada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 1 eiusdem, tampoco consta en algún instrumento presentado en la demanda, que los propietarios no posee vivienda o se encuentre en calidad de arrendatarios de otro inmueble, así como tampoco señalaron en que oficina se encuentra (de ser el caso) algún contrato de arrendamiento que haya derivado en el sometimiento a un procedimiento de desalojo en contra de los demandantes y ni siquiera que le estén solicitando la entrega de los inmuebles donde actualmente viven, no pudiendo demostrar la parte demandante que son ciertos los fundamentos alegados en la presente demanda.
A todo evento, niego, rechazo y contradigo categóricamente que me encuentro insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento frente a la parte demandante, como manifiestan y pretende hacer ver la parte accionante en el libelo de demanda; y mucho menos frente al ahora supuesto arrendador ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ ya que siempre he honrado el pago de los mismos, tanto a mi verdadero arrendador ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA en vida, así como lo he honrado luego de su muerte, lo que se evidencia en la audiencia conciliatoria realizada en fecha 12 de agosto de 2013 en la SUNAVI en donde se estableció por primera vez una cuenta numerada 01070021-030000014003 del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA, para continuar pagando los cánones de arrendamiento, no pudiéndose establecer en la mencionada acta monto apagar por deuda alguna, mucho menos por pagos de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, reconociendo así la parte demandante que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, me encontraba solvente en los mismo, por lo cual continué realizando los depósitos sucesivos por los cánones de arrendamiento a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) monto último establecido con el verdadero arrendador ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA, hoy fallecido.
En relación a lo anterior, Estima la parte actora el monto de la presente demanda en la cantidad de NUEVE Mil Bolívares (Bs.9.000,00), equivalente a 60 U.T. en razón a una supuesta deuda en los pagos de los cánones de arrendamiento desde hace varios años, cuando ni en el escrito de solicitud del procedimiento previo a la demanda en SUNAVI, ni en el escrito libelar de la presente acción no indicó desde que fecha se adeudan los cánones de arrendamiento, ni las supuestas pensiones adeudadas, que cantidad de mensualidades vencidas se adeudan y a que monto asciende cada una, pretendiendo hacer valer un canon de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) con el supuesto contrato de arrendamiento nunca suscrito por mi persona, que según lo afirmado por el demandante jamás se pagaron, los cuales se continuaron pagando y que posteriormente demostrare con los recibos de depósitos realizados; razón por la cual, solicito que la demanda incoada en mi contra sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
Así las cosas, Impugno en todas y cada una de sus partes, los documentos consignados por la parte demandante en copias simples con el escrito de demanda por cuanto no tienen ningún valor probatorio en los hechos alegados por la parte demandante, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Impugno en todas y cada una de sus partes, los documentos consignados por la parte demandante en copias simples con el escrito de solicitud del procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, puesto que como copias simples fueron presentados en el ente administrativo y no tiene ningún valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, pretendiendo la parte demandante hacerlas valer en el presente procedimiento judicial, habiéndose promovidas como prueba de informes identificadas con el numeral 2.1.1 sobre citaciones practicadas en ocasión al procedimiento administrativo realizado por ante la Oficina de Sindicatura del Municipio Alberto Adriani, con las cuales pretende hacer ver que nunca se me violó el derecho a la defensa, supuestamente consignadas con las letras “F, G, H, I, J y K en copias simples.
Impugno en todas y cada una de las partes las actas que presuntamente emitió, levantó y que nunca fueron convenidas por ante el ente Municipal y las cuales fueron consignadas en copia simple al expediente administrativo de la SUNAVI marcadas L, LL, M, Y, N, ya que como copias simples no tienen ningún valor probatorio. Por otras parte, esas actas que pretende hacer valer en el presente procedimiento judicial; las impugno conforme al artículo 429 ejusdem, pues la parte demandante quiere darle valor a unas actuaciones y convenios que nunca existieron y por ende, al no existir no pueden haber sido violadas por mi persona, documentos estos que de hacerlos valer la parte demandante son contradictorios e incoherentes, ya que en el Acta 455 que aparentemente fue levantada por la Sindicatura Municipal, consta la manifestación de la parte demandante de tener la intensión de regularizar la relación ARRENDATICIA, contradiciendo en el presente libelo de demanda la manifestación de hacer valer un documento de arrendamiento privado supuestamente suscrito en fecha primero de octubre del año 2009, como se puede observar y que aparentemente fue suscrito antes de la realización de la mencionada acta 455.
Ahora bien de considerar este Juzgador que debe darle valor probatorio a la actas señaladas, por el Principio de la Comunidad de las Pruebas, alego a mi favor que en el Acta Nº 455 ya mencionada, se reconoce la existencia de un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), lo que evidencia que para la fecha en que fue presuntamente suscrita dicha acta, me encontraba solvente hasta septiembre del año 2010 con el pago de los cánones de arrendamiento…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DEMANDANTE:

Primero de los escritos consignados en las respectivas oportunidades como lo son las acompañadas al escrito del libelo de la demandada y contestación de la misma:

Pruebas acompañadas al escrito libelar:

“…con la firme convicción de que sean valorados en su oportunidad procesal y legal los siguientes medios de prueba que de manera contundente prueban todo lo expuesto de manera clara y por considerarlos útiles, pertinentes, necesarios y legales los presento de la siguiente manera:
1.- DOCUMENTALES:

A.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorios de los instrumentos Poderes indicados en el presente escrito libelar con las letras “A” y “B” respectivamente, con la que demuestro mi cualidad jurídica para actuar en la presente DEMANDA y que se han acompañado respectivamente.
En atención a las referidas pruebas, este Juzgador, la Admite salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

B.- Promuevo el valor y merito jurídico Probatorio del documento repartición y adjudicación agregado a la presente marcado con la letra “C”, con este medio probatorio quiero hacer valer por una parte como ocurrieron los hechos desde su inicio y por la otra por que mis representados los ciudadanos ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA y LUISA MARQUEZ DAVILA antes identificados supra, adquirieron su cualidad de herederos de los derechos y acciones aducidos y la facultad y derecho para intentar la presente acción.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

C.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del documento de compra-venta debidamente anexo marcado con la letra “C” con lo cual demuestro la plena propiedad sobre la vivienda objeto de controversia de donde se evidencia la legalidad de los derechos de propiedad aquí por mi representados.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

D.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento privado que fue plenamente firmado entre mis representados y el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, con este medio probatorio quiero en primer lugar dar por sentado y comprobado la existencia de una relación arrendaticia, en segundo lugar que la aceptación con la firma del ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA al pie de mismo, se demuestra que conocía perfectamente al nuevo propietario del inmueble dado en arrendamiento caso contrario no lo hubiese firmado, igualmente quiero hacer ver que ha quedado demostrado con el respectivo contrato que el arrendatario de puño y letra con su firma acepto y convino en todas y cada una de las cláusulas establecidas y que fueron incumplidas por tantos años y hasta la fecha aun las incumple, por último quiero con este medio probatorio hacer constar y demostrar que en todo momento se le respetaron al arrendatario todos sus derechos y que en ningún momento se actuó de mala fe por el contrario este ciudadano arrendatario efectivamente SI así lo hizo, es importante hacer constar y probar que con la firma del contrato de arrendamiento que hoy hago valer como medio fundamental de prueba para todos los efectos de la presente DEMANDA que es el instrumento legal que a toda eventualidad prueba cada una de las circunstancias de hecho y de derecho pactadas en el contrato y que doy por reproducidas a todas eventualidad para que surtan todos los efectos jurídicos probatorios y que agrego marcado con la letra “G” respectivamente.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, deberá establecer que debido a que las partes co demandantes y demandada en sus respectivos escritos expusieron:
Del escrito libelar la parte actora promovió la siguiente prueba, exponiendo:
“…D.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento privado que fue plenamente firmado entre mis representados y el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, con este medio probatorio quiero en primer lugar dar por sentado y comprobado la existencia de una relación arrendaticia, en segundo lugar que la aceptación con la firma del ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA al pie de mismo, se demuestra que conocía perfectamente al nuevo propietario del inmueble dado en arrendamiento caso contrario no lo hubiese firmado, igualmente quiero hacer ver que ha quedado demostrado con el respectivo contrato que el arrendatario de puño y letra con su firma acepto y convino en todas y cada una de las cláusulas establecidas y que fueron incumplidas por tantos años y hasta la fecha aun las incumple, por último quiero con este medio probatorio hacer constar y demostrar que en todo momento se le respetaron al arrendatario todos sus derechos y que en ningún momento se actuó de mala fe por el contrario este ciudadano arrendatario efectivamente SI así lo hizo, es importante hacer constar y probar que con la firma del contrato de arrendamiento que hoy hago valer como medio fundamental de prueba para todos los efectos de la presente DEMANDA que es el instrumento legal que a toda eventualidad prueba cada una de las circunstancias de hecho y de derecho pactadas en el contrato y que doy por reproducidas a todas eventualidad para que surtan todos los efectos jurídicos probatorios y que agrego marcado con la letra “G” respectivamente…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de la contestación de la demanda de fecha 21 de enero del 2016, en el que la parte demandada expuso:
“…Primero: Niego, rechazo y contradigo que exista una relación arrendaticia con el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, antes identificado, como lo alega la parte demandante en los hechos narrados, por ser absolutamente falso este alegato. Nunca suscribí contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, ni mucho menos le firmé contrato alguno por el inmueble que habito distinguido con la nomenclatura Municipal 12-39,ubicado en la Calle 1, del Barrio El Carmen, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como lo manifiesta en su escrito de demanda; pretendiendo demostrar la parte demandante la existencia de una falsa relación arrendaticia, consignando un contrato de Arrendamiento Privado marcado con la letra “E”, con una falsa firma que en ningún momento realicé, queriendo hacer ver una violación de las supuestas cláusulas y condiciones que nunca se establecieron.
Ahora bien, tal aseveración por parte del demandante de autos, constituye una temeraria afirmación, pues nunca ha existido entre mi persona y el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, antes identificado, contrato de arrendamiento alguno, ni verbal ni mucho menos contrato de arrendamiento de forma escrita y privada, como lo quiso hacer valer en el escrito de solicitud de procedimiento previo, y que pretende hacer valer en el escrito de demanda, presuntamente realizado entre nosotros el primero de octubre del año 2009, constituyendo tales afirmaciones por parte del accionante un grave e imprudente engaño, no solo a la autoridad administrativa que instruyó y sustanció el expediente a través del cual habilitó la vía judicial, mediante la resolución; sino también pretende confundir a este honorable juzgador, al presentar en los anexos al escrito de demanda un contrato de arrendamiento escrito y privado de fecha primero de octubre de 2009 que nunca existió, identificado con el literal “E”, el cual desde ya como instrumento privado lo desconozco y lo niego formalmente, por no ser mía la firma que aparece en el mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, con lo cual se de muestra que no existe relación arrendaticia con el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, lo que desvirtúa su eficacia probatoria.
Ciudadano Juez, hecho de su conocimiento la inexistencia de un contrato privado suscrito entre la parte demandante y mi persona, pido muy respetuosamente que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva; pues el inicio de este procedimiento judicial se deriva de un procedimiento previo basado en un falso contrato escrito y privado que nunca ha existido, constituyendo tal mentira un fraude a la ley y por ende un menoscabo a la justicia, pues resulta que fue habilitada la vía judicial, tomando como instrumento de la acción, un contrato inexistente, pretendiendo hacer valer un hecho que nunca existió, para también en la vía judicial, conseguir un fallo a su favor con un contrato de arrendamiento escrito y privado inexistente, de fecha primero de octubre de 2009, siendo que en la realidad de los hechos, se trata es de un contrato verbal suscrito con el ya fallecido ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA, titular de la cédula de identidad No. V-3004.566, suscrito verbalmente el primero de junio el año 1994, tal como lo declara y reconoce la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el segundo párrafo al vuelto del folio dos (02) del presente expediente; pretendiendo además la parte actora, cambiar las condiciones del contrato verbal verdaderamente efectuado para intentar beneficiarse con la presente acción; razón por la cual, solicito que la demanda incoada en mi contra sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva…”
Visto el anterior desconocimiento y negación por parte del ciudadano Dilio Manuel MENDEZ NOVOA, (identificado en autos) con el carácter de parte demandada, de no ser suya la firma que aparece en el documento privado promovido en el libelo de la demanda en el acto de la contestación de la misma, se origina para el demandante tener que probar la autenticidad del instrumento, promoviendo la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, en consecuencia, revisado el escrito de fecha diez (10) de febrero del dos mil dieciséis, presentad por el Abg. Luis Alberto Salas (identificado en autos) con el carácter de parte demandante en el que expuso:
“…SEPTIMO: COTEJO. A todo evento y para determinar la certeza de la firma del Instrumento Privado (Contrato de Arrendamiento) que fue acompañado a la Demanda signado con la letra “E”, suscrito en fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) y cuyo contenido señala cito textualmente: “NOSOTOS LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ casado Y DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, ambos venezolanos, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. V-4.469.592 y V-23.204.719 y hábiles, declaramos: hemos celebrado el siguiente contrato de arrendamiento, que se regirá por las cláusulas siguientes PRIMERA: El Primero cede en arrendamiento al segundo una casa ubicada en la calle 01, signada con la Nomenclatura Municipal No 12-39, del Barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt, de esta ciudad de El Vigía. SEGUNDA: El Tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento, será de un año contado a partir del día 01 de Octubre del presente año 2009, pudiendo ser prorrogado, por igual, mayor o menor tiempo a voluntad de ambas partes. TERCERA: El canón de arrendamiento es la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500) mensuales. CUARTA. El propietario recibe la cantidad de un mil quinientos bolívares Bs. 1500) como deposito. QUINTA: Todos los servicios públicos con por cuenta del arrendatario. SEXTA: El arrendatario queda comprometido a cuidar, mantener y entregar el inmueble en las mismas condiciones como lo recibe y serán por cuenta las reparaciones menores. SEPTIMA: La falta de cumplimiento de estas cláusulas por parte del arrendatario dará lugar a su propietario a pedir la desocupación de la casa y a rescindir este contrato. OCTAVA: Se fija como domicilio especial a los efectos de este contrato la ciudad de El Vigía y lo no previsto en el mismo será resulto de acuerdo a la Ley que rige la materia. Así lo decimos y firmamos, en la ciudad de El Vigía en privado, ante testigos, a Primero de Octubre el año 2009. Esta la firma del propietario LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ y su cédula de identidad Nº 4.469.592, la firma del arrendatario y su cédula de identidad Nº 23.204.719, firman dos testigos con cedulas de identidad Nros. V-712409 y V-11.217.335”
Ciudadano Juez, procedo a señalar como documento Indubitado de conformidad con lo establecido en el artículo 448 Numeral Segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente los siguientes:
1.- Acta Conciliatoria realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), la cual se encuentra agregada anexa al expediente Administrativo Nº MC 691/12, expediente este que fue solicitado en la prueba de informes y en donde aparece la firma autógrafa del DEMANDADO.
2.- Acta de Contestación de la Demanda y de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA y que riela inserto en los autos del presente expediente llevado por ante este Tribunal bajo Nº 00050 en donde aparece la firma autógrafa del DEMANDADO.
3.- Acta Nº 455, que riela al folio 73, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) del libro de Actas llevadas por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en dicha acta consta y aparece la firma autógrafa del DEMANDADO.
Ahora bien Ciudadano Juez, es por ello que solicito se realice la prueba de COTEJO para determinar la certeza del DOCUMENTO PRIVADO (Contrato de Arrendamiento) objeto de impugnación, en tal sentido pido se tramite conforme a lo establecido en los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en tal sentido solicito que vencido como sea el lapso establecido en la ley este se prorrogue hasta por Quince (15) días más para que los expertos consignen las respectivas peritaciones y así mismo se le impongan las costas al DEMANDADO de autos en la presente incidencia…”
Por consiguiente de los anteriores argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, este Jurisdicente, la Admite y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, procede a sustanciar la presente incidencia (prueba de cotejo) en el término probatorio de ocho (8) días de despacho, con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título (De la experticia). ASI SE ESTABLECE.-

E.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de la PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12 de fecha: Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), en al cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENAS dictó la correspondiente DECISÓN la cual HABILITO LA VIA JUDICIAL y como consecuencia de ella es que con todo los argumentos esgrimidos con anterioridad procedo a FORMALIZAR e INCOAR por ante su competente Autoridad y a favor de mis representados la presente DEMANDA DE DESALOJO la cual por si sola se explica y que acompaño agregada anexa al presente escrito libelar en Original marcada con la letra “P” para que la misma surta todos los efectos jurídicos pertinentes.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12 que se llevó por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS y para los efectos Jurídicos pertinentes solicito con el debido respeto a este Tribunal a que se sirva oficiar a la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS con sede en el Instituto Nacional de la Vivienda y Habitat del Estado Mérida a los fines de que remita Copia certificada del mismo a este Tribunal para que sea agregado al expediente respectivo instruido debidamente por este Tribunal en cuyo expediente reposan.
2.1.1.- Todas las citaciones efectuadas al ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, las cuales fueron practicadas con ocasión al procedimiento administrativo realizado por ante la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por el incumplimiento contractual ya tantas veces mencionado y con ellas quiero hacer valer el respeto al derecho a la defensa que en todo momento se le concedió al referido arrendatario ya tantas veces identificado y que ningún acto administrativo se realizó sin previo aviso, citación o notificación para su defensa; las mismas fueron consignadas acompañadas al hincado expediente Administrativo marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente.
2.1.2.- Todas las actas administrativas emitidas, levantadas y convenidas por ante el ente administrativo Municipal y que fueron agregadas al indicado expediente Administrativo llevado por la ya referida Superintendencia marcadas con las letras “L”, “LL”, “M” y “N” respectivamente; con estos medios probatorios demuestro con fuerza de ley todas las actuaciones que fueron legalmente realizadas con el animo de dar por terminado en primer termino con la situación irregular que se venia materializando con el inmueble objeto de esta controversia y dado en arrendamiento, actuaciones y convenios que fueron burlados, no cumplidos y no tomados en cuenta para nada por el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, y por medio de la presente DEMANDA quiero hacer valer jurídicamente con todo el peso de la ley, por cuanto fueron suscritos y celebrados válidamente y firmados de manera voluntaria entre las partes, no siendo cumplidas por el arrendatario, pero confiamos en su investidura, autoridad y firmeza que por intermedio de Usted Honorable Juez (a), encontraremos de manera definitiva la tan anhelada justicia para mis representados y con ello la recuperación de la posesión sobre el inmueble ya tantas veces descrito, identificado y señalado.
2.1.3.- La Inspección Judicial agregada al EXPEDIENTE ADMINSTRATIVO Nº MC 691/12 que se llevó por ante la Superintendencia y que fue agregada en ORIGINAL y marcada con la letra “Ñ”, con este medio jurídico probatorio demuestro a su competente Autoridad las condiciones de deterioro y abandono, el riesgo y la situación de inhabitabilidad que posee el inmueble que hoy se pide en restitución en la posesión la cual se explica por si solo en sus particulares y que fue practicada por un Tribunal de la República tal y como de la propia inspección se evidencia.
2.1.4.- La inspección Técnica realizada por el Instituto de Protección Civil con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que de igual forma fue agregada al ya tantas veces indicado expediente Administrativo, con la cuales evidencia y se demuestra claramente que la vivienda se encuentra en un estado de deterioro y de inhabitabilidad lo que es una consecuencia lógica del mal uso que hasta la fecha el arrendatario a dado al inmueble ya tantas veces mencionado y objeto de la presente controversia, demostrando a toda eventualidad que la presente acción esta en marcada claramente en causa justa y legal y que se que así será valorada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda requerirle a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS con sede en el Instituto Nacional de la Vivienda y Habitat del Estado Mérida, copia certificada del expediente Administrativo Nº 691/12, por medio de Oficio. ASI SE ESTABLECE.-

3.- TESTIMONIALES: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio por considerarlos útiles, pertinentes, necesarios y legales; las declaraciones de los siguientes testigos que durante su deposiciones como tales darán fe y corroborarán cada una de las circunstancias, hechos y motivos que han dado origen a la siguiente DEMANDA de DESALOJO por estar el arrendatario incurso en demasiadas causales para ello. Estos testigos que promuevo son los siguientes:
1.- Ramón Elías Márquez Ramos, cédula de identidad Nº V-4.700.622;
2.- Tilcia Sofia Chacón Ramírez, cédula de identidad Nº V-6.092.607;
3.- Yarci Marisol Flores González, cédula de identidad Nº V-19.097.770,
4.- Yilver Alexander Pabón, cédula de identidad Nº V-13.013.697;
5.- Mariely Danielly Márquez de Contreras, cédula de identidad Nº V-16.680.455; los testigos antes mencionados declararan sobre todo lo expuesto en el contexto de la presente DEMANDA y para ello serán presentados por la parte promoverte sin necesidad de citación en la oportunidad procesal que su investidura y Autoridad así lo decida, fije y acuerde.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite y fija para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al presente auto para que sean presentados los testigos señalados en el escrito de libelo de la demanda, quienes deberán comparecer a partir de las 8:40, 9:40; 10:40; 11:40 y 12:40 respectivamente, para su evacuación según orden señalado en el respectivo escrito del libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas acompañadas al escrito de contestación de la demanda:

“…A los fines de probar los hechos alegados, ofrecemos las siguientes pruebas, reservándonos el derecho de presentar otra u otras pruebas en la oportunidad legal.

PRIMERO: De acuerdo al Principio de la Comunidad de la prueba, hago propia las pruebas presentadas por la contraparte, en todo y en cuanto me puedan favorecer.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la desecha por cuanto el principio de la comunidad se refiere a que la prueba pertenece al proceso, es decir, una vez evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria que también puede invocarla legítimamente. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: promuevo el valor y mérito jurídico de diecinueve (19) comprobantes de depósitos bancarios realizados a la cuenta No. 01750021030000014003 del Banco Bicentenario, a nombre de LUIS MOLINA MARQUEZ, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno de fecha 12.09.2013 referencia 073550894, 12.09.2013 referencia 073551003, 08.10.2013 referencia 076701474, 15.10.2013 referencia 077536720, 15.10.2013 referencia 077537010, 08.11.2013 referencia 080523465. Por el monto de DOS MIL DSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.250,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220204, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220271, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs.2.550,00) de fecha 02.10.2014 referencia 118723988, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de fecha 09.03.2015 referencia 136265081, 09.03.2015 referencia 136265279, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) 21.07.2015 referencia 149146219, 20.08.2015 referencia 152269048, 20.08.2015 referencia 152268849, 20.08.2015 referencia 152268722, 22.11.2015 referencia 161903997, 26.11.2015 referencia 161903997, 13.01.2016 referencia 166326453, los cuales anexo a la presente contestación de demanda marcados con la letra “A”.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

Promuevo valor y mérito jurídico de cuatro (04) recibos de pago privados, suscritos por el Abg. AURO ALBERTO LOBO LOBO, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) de fecha 04 de mayo de 2011, 03 de junio de 2011, de echa 06 de julio de 2011 y 21 de julio de 2011, los cuales anexo, marcados con la “B”. Con las referidas documentales demuestro estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y que las condiciones arrendaticias son las establecidas con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA y no como quiere hacer ver el codemandante LUIS OSWALDO MOLINA a través del supuesto contrato de arrendamiento nunca suscrito entre nosotros, con un canon establecido que nuca existió de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00).
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido se Sirva Solicitar Información al Banco Bicentenario, ubicado en la calle 3 con avenidas 9 y 10 del Barrio El Carmen, de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que informe al Tribunal si existe la cuenta numerada 0175 0021030000014003 del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA EN CASO DE EXISTIR, informe al Tribunal si fueron realizados los depósitos por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) cada uno de fecha 12.09.2013 referencia 0735550894, 12.09.2013 referencia 073551003, 08.010.2013 referencia 076701474, 15.10.2013 referencia 077536720, 15.10.2013 referencia 077537010, 08.11.2013 referencia 080523465. Por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.250,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220204, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOIVARES (Bs. 150,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220271, por el monto de DOS MIL QUININTOS CINCUENTA (Bs.2.550,009 de fecha 02.10.2014 referencia 118723988, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) de fecha 09.03.2015 referencia 136265081, 09.03.2015 referencia 136265279, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES 8Bs. 150,00) 21.07.2015 referencia 149146219, 20.08.2015 referencia 152269048, 20.08.2015 referencia 152268849, 20.08.2015 referencia 152268722, 22.11.2015 referencia 161903997, 26.11.2015 referencia 161903997, 13.01.2016 referencia 166326453. Prueba esta fundamental por cuanto con ella se demuestra mi solvencia y que las condiciones establecidas en la relación arrendaticia no son las alegadas por la parte accionante, puesto que las condiciones establecidas son las realizadas con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA hoy día fallecido.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deberá requerir la información solicitada al Banco Bicentenario, por medio de Oficio. ASI SE ESTABLECE.-

Pido se sirva solicitar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ubicada en la avenida 6 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, si por ante ese organismo existe el Expediente MC 691/12 y en caso de existir se remita al Tribunal un informe sobre la existencia o no de los instrumentos promovidos como pruebas y cuales fueron promovidas en originales y cuales en copia simple, si existe inspección judicial consignada y si en esa inspección realizada se dejó constancia de la existencia de relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ Y DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, si en la misma se declaró la Inhabitabilidad del inmueble objeto de la presente demanda, si se determinó deterioros mayores de inmueble por uso del inmueble; si existe Inspección Técnica realizada por INPRADEN, y en caso de existir que resultados se determinaron; y si en la solicitud del procedimiento previo a la demanda se indicó la cantidad de los cánones de arrendamiento adeudados, la fecha a partir de la cual de adeuda, que cánones de arrendamiento insoluto, así como el monto adeudado por este concepto. Prueba esta, útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la relación arrendaticia verbal, el cumplimiento de las condiciones del contrato verbal, la inexistencia de daños mayores supuestamente ocasionados en mi condición de arrendatario, el regular estado de conservación del inmueble, su estado de habitabilidad y cualquier otro particular necesario para desvirtuar lo alegado por la parte demandante.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deberá requerir la información solicitada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), por medio de Oficio. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES: Promuevo la testifícales de los ciudadanos: 1) YONY ALBERTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-10.224.820, domiciliado en la calle 1, del barrio El carmen, casa Nº 12-36, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil. 2) JESUS ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.063, domiciliado en la calle 1, del barrio El carmen, casa Nº 11-36, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil 3) ANA BERTILDE RANGEL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-22.990.030, domiciliada en la calle 1, del Barrio El Carmen, casa Nº 12-46, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil. Anexo copias simples de las cédulas de identidad, marcada “C, D, y E” y los mismos serán presentados el día que a bien fije el Tribunal. Prueba esta útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la relación arrendaticia, el cumplimiento de las condiciones del contrato verbal, el estado en que se encuentra el inmueble, y que no existe deterioro del inmueble por mi uso y cualquier otro particular necesario para desvirtuar lo alegado por la parte demandante.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite y fija para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente al presente auto para que sean presentados los testigos señalados en el escrito de contestación de la demanda, quienes deberán comparecer a partir de las 8:40, 9:40; 10:40, respectivamente, para su evacuación según orden señalado en el respectivo escrito de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar los escritos consignados en el lapso de promoción de pruebas presentados por la parte las partes:

En primer lugar las aportadas por la parte demandante en fecha diez (10) de febrero del 2016, en el que expuso:
“…Honorable Juez, como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas hace una serie de señalamientos y argumentos contrarios a la realidad de los hechos, desconociendo e impugnando entre otras cosas, todos los medios de prueba ofrecidos en el respectivo libelo de la DEMANDA, en tal sentido y actuando con el carácter de parte DEMANDANTE, promuevo para ser evacuados posterior a su admisión otros medios de Prueba que al tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que serán señalados oportunamente, me permito indicarlos en la forma siguiente:

PRIMERO: Con el firme propósito de determinar la certeza de los hechos narrados, así como la relación arrendaticia existente entre el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA y mi mandante LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, hago valer y promuevo con todo el merito jurídico probatorio el procedimiento Administrativo que fue llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda signado con el Nº 691/12, por cuanto de él, se evidencia suficientemente el hecho en el cual el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA ya identificado, RECONOCE y así quedó plenamente RECONOCIDO el Instrumento Privado (Contrato de Arrendamiento), de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano Vigente, todo y por cuanto en dicho Procedimiento Administrativo dicho Arrendatario reconoce la cualidad de tal, así mismo, conviene en la desocupación del inmueble en prorroga que le fue otorgada por ante ese ente por un tiempo de Un (01) año y Tres (03) meses y que incumplió de manera flagrante y que hoy se encuentra de plazo vencido, por otra parte, en dicho procedimiento administrativo acepta y conviene en pagar los cánones de arrendamientos adeudados tal como el mismo lo demostró realizando dichos pagos a la cuenta Bancaria Nº 01750021030000014003, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario y que consignó en su escrito de contestación de demanda y de pruebas en un total de Diecinueve (19) folios útiles, cuya cuenta bancaria es titular de mi representado el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, configurándose en consecuencia con ello, una fehaciente existencia de una obligación arrendaticia que el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA ha mantenido con respecto a mi representado LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, relación arrendaticia que hoy pretende desconocer con argumentos vacíos, sin valor alguno, por cuanto, de no existir dicha relación contractual: nace la interrogante ¿Cómo es entonces que convino en el pago de los cánones de arrendamientos adeudaos?
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite y ratifica lo solicitado en el escrito del libelo de la demanda que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deberá requerirle a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS con sede en el Instituto Nacional de la Vivienda y Habitat del Estado Mérida, copia certificada del expediente Administrativo Nº 691/12, por medio de Oficio. ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Honorable Juez, a toda eventualidad y para que surta todo el valor y merito Jurídico probatorio DESCONOZCO y RECHAZO todos los recibos de deposito Bancarios que fueron consignados por la parte DEMANDADA constante de Diecinueve (19) folios útiles y que rielan insertos en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 00050 y que fueron agregados consecuencialmente en los folios Nros. 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 respectivamente en su orden POR CUANTO LOS MISMOS NO CONSTITUYEN MEDIOS DE PRUEBA SINO POR EL CONTRARIO SOLO CONSTITUYEN MEDIOS DE PAGO, que a todas luces solo reflejan un pago irregular de cuotas atrasadas y por ende vencidas, que a manera de ilustrar a este digo Tribunal no prueba el cumplimiento de la obligación contractual asumida desde el Primero (01) de Octubre del año Dos Mi Nueve (2009), por el contrario ratifica una vez más que el INCUMPLIMIENTO alegado en la DEMANDA es totalmente cierto, ya que como se puede apreciar el Primer deposito fue realizado en fecha 12-09-2013 contraponiéndose a la propia fecha en todo caso del inicio del correspondiente Procedimiento Administrativo que fue llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 04-12-2012, esto por una parte, haciendo constar que en ese año solo hizo la cantidad de Seis (06) depósitos que se entiende como el pago de solo Seis (06) meses de los Doce (12) meses que contiene Un (01) año, constituyendo así un incumplimiento en la relación arrendaticia en cuanto lo que respecta a los pagos efectivos y puntuales de los Canones de arrendamiento, en este mismo orden de ideas y con el firme propósito de ilustrar a este Tribunal si tomamos en cuenta la cantidad total de dinero depositada y en dichos recibos reflejada suman un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,oo) que haciendo una simple comparación matemática esto significa que serían un total de Cincuenta (50) meses pagados, equivalente UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a Cuatro (04) Años y UN (01) mes, esto lo refiero por cuanto de la actuaciones realizadas, así como de todos los procedimientos ejercidos es evidente y claro que dicho arrendatario lleva en calidad de ARREDANTARIO un total de VEINTE (20) AÑOS en su relación arrendaticia en consecuencia queda suficientemente claro que NO ha podido demostrar ni DEMOSTRO el pago de los restantes DIECISÉIS (16) años de relación arrendaticia, quedando con ello claro su verdadero incumplimiento y su ÚNICA Y VERDADERA INTENCIÓN DE HACERSE SUYO EL INMUEBLE DE MIS MANDANTES como ya se explico en el libelo de la DEMANDA y así lo hago valer ante este digno Tribunal.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, admite la presente prueba salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES:
Honorable Juez, con fundamento legal en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promuevo el valor y merito jurídico probatorio de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12 de fecha: Nueve (09) de Febrero del año Dos MI Catorce (2014) en la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS dictó la correspondiente DECISIÓN la cual HABILITO LA VIA JUDICIAL por una parte, por la otra se evidenció el incumplimiento del convenimiento efectuado por ante ese ente Administrativo para tales efectos solicito se sirva oficiar la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDAMIENTO DE VIVIENDAS con sede en el Instituto Nacional de la Vivienda y Habitat del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal Copia certificada de la misma a los fines legales pertinentes.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, al igual que en el escrito de libelo de la demanda ratifica su Admisión, salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: DOCUMENTAL
Honorable Juez, Promuevo el valor y merito jurídico Probatorio del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito y celebrado entre mi mandante el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ ya identificado y el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA de fecha Primero (01) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, dicho medio probatorio promovido tiene su pertinencia, por ser útil, legal y necesario a toda eventualidad ya tantas veces mencionada y que hago valer con todo el rigor de la Ley, Instrumento este que fue reconocido desde su inicio y posteriormente reconocido y ratificado por el DEMANDADO de autos en el procedimiento previo a esta demanda llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, deberá establecer que el presente Contrato de Arrendamiento Privado suscrito y celebrado entre mi mandante el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ ya identificado y el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA de fecha Primero (01) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, es objeto de la prueba de Cotejo ya admitida. ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: INSPECCION JUDICIAL
Honorable Juez, con fundamento jurídico en los artículos 26, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil Venezolano Vigente, así como a lo establecido en los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y vista la Urgencia del caso PROMUEVO EL VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATRORIO de la INSPECCION JUDICIAL la cual solicito se Acuerde y Practique en el inmueble propiedad de mis representados el cual esta ubicado en la calle 1, del Barrio El Carmen, signado con la nomenclatura Municipal Nº 12-39, de la ciudad de El Vigía, parroquia Rómulo Betancourt jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia al momento de su traslado y constitución en el domicilio ante indicado de las personas u/o habitantes para ese momento en dicho inmueble, para tales efectos pedimos a este digno Tribunal que en su momento oportuno exhorte a las personas presentes a que se identifiquen con su documento respectivo de identidad a los fines de dejar constancia de este particular solicitado. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia toda vez de haber ingresado al domicilio antes referido y con vista a lo observado, de cómo esta constituido el inmueble en referencia dejando constancia expresa de cada uno de sus divisiones como son: habitaciones, salas, recibos, cocina, corredores, patio entre otros. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia expresa vista lo observado de las condiciones en que se encuentra la estructura esto es si la misma se encuentra en buen estado o en deterioro, si las paredes están en buenas condiciones de pintura y si sus techos se encuentran igualmente en buen estado; en fin, que el tribunal deje constancia de su apreciación sobre la estructura interna que posee actualmente la vivienda objeto de inspección. CUARTO: Que el tribunal deje constancia previa evaluación pericial realizada por el experto en la materia de las condiciones mínimas que posee la vivienda en cuanto a su deterioro y tipo de estructura a los fines de poder determinar con mayor amplitud el riesgo, daños en la estructura y las condiciones de habitabilidad que la vivienda presenta a lo fines de dejar constancia expresa de lo observado y determinado por el experto y profesional en la materia. QUINTO: A los fines de cumplir a cabalidad la presente inspección así como de los particulares antes mencionados y toda vez de ser admitida y acordada y posteriormente practicada la presente INSPECCION JUDICIAL aquí legalmente solicitada, pedimos con el debido respeto a este Tribunal se haga acompañar de un experto en la materia que determine las condiciones en que se encuentra el inmueble, así como también de un técnico fotógrafo que permita dejar constancia mediante fotografías con mayor amplitud de las condiciones de habitabilidad y deterioro que posee el inmueble para que sean agregadas a la misma. SEXTO: Que el Tribunal deje constancia en su momento oportuno sobre cualquier otro particular que tenga a bien pedir o hacer referencia la parte solicitante. En consecuencia y para los fines de la practica de la presente inspección aquí legalmente solicitada, pido a este Tribunal competente se habilite por todo el tiempo que sea necesario y para lo cual juro la urgencia del caso y que la presente inspección se acuerde y declare para futura memoria. Finalmente pido que la presente Solicitud de Inspección Judicial aquí promovida de conformidad a los ya citados textos legales y constitucionalmente, sea Admitida, Tramitada y Sustanciada conforme a Derecho y Declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales correspondientes por no ser contraria al orden Público, a las Buenas Costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admite y acuerda su evacuación para el vigésimo tercer (23ª) día despacho siguiente al presente auto. ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: TESTIMONIALES.
Promuevo el Valor y merito jurídico probatorio por considerarlos útiles, pertinentes necesarios y legales; las declaraciones de los siguientes testigos que durante su deposiciones como tales darán fe y corroboran cada una de las circunstancias, hechos y motivos que han dado origen a la presente DEMANDA de DESALOJO por estar el arrendatario incurso en demasiadas causales para ello. Estos testigos que promuevo son los siguientes: 1.- Ramón Elías Márquez Ramos, cédula de identidad Nº V-4.700.622; 2.- Tilcia Sofia Chacón Ramírez, cédula de identidad Nº V-6.092.607; 3.- Yarci Marisol Flores González, cédula de identidad Nº V-19.097.770. 4.- Yilver Alexander Pabón, cédula de identidad Nº V-13.013.697; Mariely Danielly Márquez de Contreras cédula de identidad Nº V-16.680.455; los testigos antes mencionados declararan sobre todo lo expuesto en el contexto de la presente DEMANDA y para ello serán presentados por la parte promovente sin necesidad de citación en la oportunidad procesal que su investidura y Autoridad así lo decida, pero que a toda eventualidad al ser mencionados como medios de prueba testimoniales en la demanda pido con la venida de estilo se fije día hora y fecha para su correspondiente evacuación.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, deberá establecer que debido a que la parte actora promovió la prueba de testigo en el escrito libelar y en virtud de que la misma ya fue Admitida y fijado para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al presente auto para que sean presentados los testigos señalados en el escrito de libelo de la demanda, quienes deberán comparecer a partir de las 8:40, 9:40; 10:40; 11:40 y 12:40 respectivamente, para su evacuación según orden señalado en el respectivo escrito del libelo de la demanda en consecuencia se deja sin efecto la promoción de la presente prueba en el escrito de promoción de prueba. ASI SE ESTABLECE.

SEPTIMO: COTEJO
A todo evento y para determinar la certeza de la firma del Instrumento Privado (Contrato de Arrendamiento) que fue acompañado a la Demanda signado con la letra “E”, suscrito en fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) y cuyo contenido señala cito textualmente: “NOSOTOS LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ casado Y DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, ambos venezolanos, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. V-4.469.592 y V-23.204.719 y hábiles, declaramos: hemos celebrado el siguiente contrato de arrendamiento, que se regirá por las cláusulas siguientes PRIMERA: El Primero cede en arrendamiento al segundo una casa ubicada en la calle 01, signada con la Nomenclatura Municipal No 12-39, del Barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt, de esta ciudad de El Vigía. SEGUNDA: El Tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento, será de un año contado a partir del día 01 de Octubre del presente año 2009, pudiendo ser prorrogado, por igual, mayor o menor tiempo a voluntad de ambas partes. TECERA: El canón de arrendamiento es la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500) mensuales. CUARTA. El propietario recibe la cantidad de un mil quinientos bolívares Bs. 1500) como deposito. QUNTA: Todos los servicios públicos con por cuenta del arrendatario. SEXTA: El arrendatario queda comprometido a cuidar, mantener y entregar el inmueble en las mismas condiciones como lo recibe y serán por cuenta las reparaciones menores. SEPTIMA: La falta de cumplimiento de estas cláusulas por parte del arrendatario dará lugar a su propietario a pedir la desocupación de la casa y a rescindir este contrato. OCTAVA: Se fija como domicilio especial a los efectos de este contrato la ciudad de El Vigía y lo no previsto en el mismo será resulto de acuerdo a la Ley que rige la materia. Así lo decimos y firmamos, en la ciudad de El Vigía en privado, ante testigos, a Primero de Octubre el año 2009. Esta la firma del propietario LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ y su cédula de identidad Nº 4.469.592, la firma del arrendatario y su cédula de identidad Nº 23.204.719, firman dos testigos con cedulas de identidad Nros. V-712409 y V-11.217.335”
Ciudadano Juez, procedo a señalar como documento Indubitado de conformidad con lo establecido en el artículo 448 Numeral Segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente los siguientes:
1.- Acta Conciliatoria realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), la cual se encuentra agregada anexa al expediente Administrativo Nº MC 691/12, expediente este que fue solicitado en la prueba de informes y en donde aparece la firma autógrafa del DEMANDADO.
2.- Acta de Contestación de la Demanda y de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA y que riela inserto en los autos del presente expediente llevado por ante este Tribunal bajo Nº 00050 en donde aparece la firma autógrafa del DEMANADO.
3.- Acta Nº 455, que riela al folio 73, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) del libro de Actas llevadas por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en dicha acta consta y aparece la firma autógrafa del DEMANDADO.
Ahora bien Ciudadano Juez, es por ello que solicito se realice la prueba de COTEJO para determinar la certeza del DOCUMENTO PRIVADO (Contrato de Arrendamiento) objeto de impugnación, en tal sentido pido se tramite conforme a lo establecido en los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en tal sentido solicito que vencido como sea el lapso establecido en la ley este se prorrogue hasta por Quince (15) días más para que los expertos consignen las respectivas peritaciones y así mismo se le impongan las costas al DEMANDADO de autos en la presente incidencia.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, deberá establecer que el presente particular será objeto de la prueba de Cotejo ya admitida. ASI SE ESTABLECE.-

En segundo lugar las aportadas por la parte demandante en fecha quince (15) de febrero del 2016, en el que expuso:

“…Ciudadano Juez, estando dentro del lapso legal establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y al tenor de lo Dispuesto en el artículo 112 de la precitada Ley y por cuanto son útiles, necesarios, pertinentes y legales a objeto de demostrar lo alegado en el libelo de la demanda Promuevo complementariamente al escrito de pruebas presentado en fecha diez (10) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) en cual en este acto ratifico igualmente para que sean agregadas y evacuadas en su oportunidad Procesal pertinente los siguientes medios de Prueba documentales los cuales indico en la forma siguiente:

PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del Original de la Declaración Jurada de no poseer vivienda de mi poderdante la ciudadana LUISANA MARQUEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.122, debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de fecha Once (11) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016) el cual quedó anotado en los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria bajo el Nº 55, Tomo 9, Folios 175 hasta 177 respectivamente, el presente medio probatorio tiene su pertinencia por cuanto se quiere demostrar de manera evidente lo expuesto en el libelo de la demanda y previamente establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual acompaño al presente escrito constante de Cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “R” para que el mismo sea valorado conforme a derecho.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admisión, salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del Original de la Declaración Jurada de no poseer vivienda de mi poderdante el ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.909, debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de fecha Once (11) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016) el cual quedó anotado en los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria bajo el Nº 54, Tomo 9, Folios 172 hasta 174 respectivamente, el presente medio probatorio tiene su pertinencia por cuanto se quiere demostrar de manera evidente lo expuesto en el libelo de la demanda y previamente establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual acompaño al presente escrito constante de Cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “S” para que el mismo sea valorado conforme a derecho.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admisión, salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del documento Original de la UNION ESTABLE DE HECHO efectuada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Once (2011) y que acompaño al presente escrito en Un (01) folio útil marcado con la letra “T”, la misma evidencia la condición real entre mi poderdante el ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.909 y la ciudadana LIBIS KARINA HERNANDEZ CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.596, con domicilio en la ciudad de El Vigía jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la cual adminiculada con la declaración Jurada de No Poseer Vivienda de mi poderdante ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA se evidencia que tiene una relación conyugal y por ende de muestro la necesidad de poseer vivienda ya que como se explico en el libelo de la demanda mis poderdantes viven en condiciones sumamente precarias, de incomodidad, que de lograr la desocupación del inmueble del cual se pide el DESALOJO se solucionaría tan difícil situación que hoy presentan, es por ello que pido a este digno Tribunal sea valorada en su oportunidad procesal pertinente como medio de prueba contundente a toda eventualidad.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la Admisión, salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

Y en tercer lugar escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en su respectiva oportunidad en el que expuso:

“…Encontrándome en la oportuna legal para promover y ratificar en toda y cada una de sus partes las Pruebas Promovidas en el escrito de la demanda y contestar cualquier incidencia dentro del referido proceso y conforme a lo pautado en el artículo 107 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, procedo a contestar la incidencia en los siguientes términos:…reservándonos el derecho de presentar otra u otras pruebas en la oportunidad legal.

PRIMERO: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, hago propia las pruebas presentadas por la contra parte, en todo y en cuanto me puedan favorecer.
En atención a la referida prueba y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, se puede comprobar que trata de promover el principio de la comunidad de la prueba, por consiguientes, este Juzgador, deberá establecer como lo hizo anteriormente de desecharla por cuanto el principio de la comunidad se refiere a que la prueba pertenece al proceso, es decir, una vez evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria que también puede invocarla legítimamente. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: DOCUMENTALES: Promuevo el valor y merito jurídico útiles necesarios y pertinentes de diecinueve (19) comprobantes de depósito bancarios realizados a la cuenta No. 01750021030000014003 del Banco Bicentenario, a nombre de LUIS MOLINA MARQUEZ, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno de fecha 12.09.2013 referencia 0735550894, 12.09.2013 referencia 073551003, 08.010.2013 referencia 076701474, 15.10.2013 referencia 077536720, 15.10.2013 referencia 077537010, 08.11.2013 referencia 080523465. Por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.250,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220204, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220271, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs.2.550,009 de fecha 02.10.2014 referencia 118723988, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) de fecha 09.03.2015 referencia 136265081, 09.03.2015 referencia 136265279, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) 21.07.2015 referencia 149146219, 20.08.2015 referencia 152269048, 20.08.2015 referencia 152268849, 20.08.2015 referencia 152268722, 22.11.2015 referencia 161903997, 26.11.2015 referencia 161903997, 13.01.2016 referencia 166326453, los cuales anexo a la presente contestación de demanda marcadas con la letra “A”.
En atención a la referida prueba y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, se puede comprobar que trata de las misma documentales, por consiguientes, este Juzgador, ratifica la Admisión, salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

Promuevo valor y merito jurídico útiles necesarios y pertinentes de cuatro (04) recibos de pago privados, suscritos por el Abg. EURO ALBERTO LOBO LOBO, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) de fecha 04 de mayo de 2011, 03 de junio de 2011, de fecha 06 de Julio de 2011 y 21 de Julio de 2011, los cuales anexo, marcados con la “B”. Con las referidas documentales demuestro estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y que las condiciones arrendaticias son las establecidas con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA y no como quiere hacer ver el co demandante LUIS OSWALDO MOLINA a través del supuesto contrato de arrendamiento nunca suscrito entre nosotros, con un canón establecido que nunca existió de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00).
En atención a la referida prueba y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, se puede comprobar que trata de las misma documentales, por consiguientes, este Juzgador, ratifica la Admisión, salvo apreciación en definitiva. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Civil, pido se sirva solicitar información al banco Bicentenario, ubicado en la calle 3 con avenidas 9 y 10 del Bario El Carmen, de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, a los fines de que informe al Tribunal si existe la cuenta numerada 0175 0021030000014003 del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA, en caso de existir informe al Tribunal si fueron realizados los depósitos por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno de fecha 12.09.2013 referencia 0735550894, 12.09.2013 referencia 073551003, 08.010.2013 referencia 076701474, 15.10.2013 referencia 077536720, 15.10.2013 referencia 077537010, 08.11.2013 referencia 080523465. Por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.250,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220204, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOIVARES (Bs. 150,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220271, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs.2.550,00) de fecha 02.10.2014 referencia 118723988, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) de fecha 09.03.2015 referencia 136265081, 09.03.2015 referencia 136265279, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) 21.07.2015 referencia 149146219, 20.08.2015 referencia 152269048, 20.08.2015 referencia 152268849, 20.08.2015 referencia 152268722, 22.11.2015 referencia 161903997, 26.11.2015 referencia 161903997, 13.01.2016 referencia 166326453. Prueba esta fundamental por cuanto con ella se demuestra mi solvencia y que las condiciones establecidas en la relación arrendaticia no son las alegadas por la parte accionante, puesto que las condiciones establecidas son las realizadas con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA hoy día fallecido.
En atención a la referida prueba y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, se puede comprobar que trata de las misma prueba de informe, por consiguientes, este Juzgador, ratifica la Admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deberá requerir la información solicitada al Banco Bicentenario, por medio de Oficio. ASI SE ESTABLECE.-

Pido se sirva solicitar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ubicada en la avenida 6 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, si por ante ese organismo existe el Expediente MC 691/12 y en caso de existir se remita al Tribunal un informe sobre la existencia o no de los instrumentos promovidos como pruebas y cuales fueron promovidas en originales y cuales en copia simple, si existe inspección judicial consignada y si en esa inspección realizada se dejó constancia de la existencia de relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ Y DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, si en la misma se declaró la Inhabitabilidad del inmueble objeto de la presente demanda, si se determinó deterioros mayores del inmueble por uso del inmueble; si existe Inspección Técnica realizada por INPRADEN, y en caso de existir que resultados se determinaron; y si en la solicitud del procedimiento previo a la demanda se indicó la cantidad de los cánones de arrendamiento adeudados, la fecha a partir de la cual se adeuda, qué cánones de arrendamiento insolutos, así como el monto adeudado por este concepto.
Prueba esta, útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la relación arrendaticia verbal, el cumplimiento de las condiciones del contrato verbal, la inexistencia de daños mayores supuestamente ocasionados en mi condición de arrendatario, el regular estado de conservación del inmueble, su estado de habitabilidad y cualquier otro particular necesario para desvirtuar lo alegado por la parte demandante.
En atención a la referida prueba y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, se puede comprobar que trata de las misma prueba de informe, por consiguientes, este Juzgador, ratifica la Admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deberá requerir la información solicitada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), por medio de Oficio. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES. Promuevo la testifical de los ciudadanos: 1) YONI ALBERTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.820, domiciliado en la calle 1, del Barrio El Carmen, casa Nº 12-36, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. 2) JESUS ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.020.063, domiciliado en la calle 1, del Barrio El Carmen, casa Nº 11-36, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. 3) ANA BERTILDE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.990.030, domiciliada en la calle 1, del Barrio El Carmen, casa Nº 12-46, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Albero Adriani del estado Mérida y hábil. Se anexaron copias simples de las cédulas de identidad, marcadas “C”, “D” y “E” y los mismos serán presentados el día que a bien fije el Tribunal. Prueba esta, útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la relación arrendaticia, el cumplimiento de las condiciones del contrato verbal, el estado en que se encuentra el inmueble, y que no existe deterioro del inmueble por mi uso y cualquier otro particular necesario para desvirtuar lo alegado por la parte demandante.
En atención a la referida prueba y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, se puede comprobar que trata de las misma prueba de testigos por consiguientes, este Juzgador, ratifica la Admisión y fija para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente al presente auto para que sean presentados los testigos señalados en el escrito de contestación de la demanda, quienes deberán comparecer a partir de las 8:40, 9:40; 10:40, respectivamente, para su evacuación según orden señalado en el respectivo escrito de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.


CONDICIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA.

Llegado el momento de decidir la presente causa que tiene por motivo el desalojo de un inmueble destinado a vivienda o casa para habitación, ubicado en la calle 1 del Barrio El Carmen, signado con la nomenclatura Municipal No. 12-39, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por las causales 1°, 2° y 4° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Juicio que debido a la complejidad de la pretensión y defensa de las partes, se tuvo que desarrollar con la programación con 5 AUDICIENCIA DE JUICIO, para llevar a cabo el veredicto definitivo, en el cual se estableció de la siguiente manera:

PRIMERA: AUDIENCIA DE JUICIO de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis en el que se expuso lo siguiente (resumen):

“… y procede a concederle el derecho de palabra a la parte demandante Abg. Luis Alberto Salas, plenamente identificado, quien expuso: En primer lugar y siendo que esta es la etapa del Juicio correspondiente al presente procedimiento hago valer a toda eventualidad en primer lugar los poderes respectivos que se encuentran insertos de autos en el citado expediente 0050-2015 por los cuales demuestro y evidencia la calidad jurídica para este juicio igualmente en nombre de mis representados ratifico el valor y merito jurídico de todas y cada una de las partes del libelo de la demanda ya que con los testigos que posteriormente en este mismo acto se oirán sus declaraciones y testimonios corroboran todo lo alejado y expuesto en el libelo de la demanda de igual manera hago valer ratifico en todas y cada una de sus partes la prueba de cotejo realizada al documento privado del contrato de arrendamiento con los documentos inuti y públicos que en él se describe todo ello por cuento del resultado de la misma quedo suficientemente demostrado que efectivamente la firma autógrafa que aparece al pie del referido de contrato de arrendamiento pertenece al ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa por consiguiente no solo con ello queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia sino que evidentemente queda demostrado la validez del contrato y el reconocimiento de los ciudadanos Luis Oswaldo Molina como arrendador igualmente hago valer los documento públicos como en efecto la providencia administrativa proferida por el Instituto (Sunavi) Mérida la cual fue acompañada al libelo de la demanda igualmente ratifico y hago valer la inspección judicial practicada incito con lo cual quedo demostrado que los hechos narrados en el libelo de la demanda concuerdan con la realidad de los demandados de la misma forma ratifico los demás instrumentos tanto públicos como privados como citaciones, procedimiento administrativos ante la sindicatura los cuales nos fueron tachados ni impugnados por la parte demandante finalmente hago valer la prueba ofrecida de informe en cuanto a la relación de depósitos bancarios a la cuenta de mi representado y que fue acompañada por la propia parte demandada en ella queda demostrado la causal alegada en cuento a la falta e incumplimiento de pago de cánones arrendaticios circunstancia y causas estas que desde hace más de cuatro años hemos buscado la justicia el derecho y la propiedad por cuanto aun ha sido demostrado todas las causales el ciudadano Dilio Novoa demandado aun persiste en su intención de apropiarse de un inmueble que no le pertenece por lo cual solicito en la definitiva a este respetable tribunal declare con lugar la misma y pronunciamiento de Ley. Es todo. En este estado el ciudadano Juez tomo el derecho de palabra y expuso a las partes la lectura del artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por consiguiente le concede nuevamente el derecho de palabra al representante de la parte demandante quien expuso: Quiero dejar constancia a este Tribunal que aun que se ha expuesto lo adjinente a las pruebas este acto requiere de la apreciación jurídica a todas luces de la majestad de este tribunal a los fines de valoración jurídica que permita a todas luces una sentencia ajustada a derecho sin embargo la demanda incoada a luz y está plenamente soportada en causas legales las cuales e invocaron en el petitorio de la misma en virtud de la falta de canon arrendaticio en virtud del deterioro de la vivienda y en virtud de la necesidad de vivienda que tiene mi representados siendo así quiero aclarar que a pesar de haberse agotado la vía administrativa y de haberse producido una sentencia el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa jamás acato incumplió motivo por el cual se justifica la demanda incoada la cual como lo deje al principio de mi intervención y que ratifique a toda eventualidad nuevamente la ratifico en todas y cada unas de sus partes a tenor de lo establecido en el artículo 26, 28, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de manera especial del articulo 115 ejusdem. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS VILLEGAS, en su carácter de defensor Publico Provisorio y concedido como fue expuso: Siendo esta la procesal para demostrar como en efecto se ha hecho durante el presente juicio es claro que desde un principio la parte actora aduce una relación arrendaticia con el ciudadano Luis Oswaldo Molina Márquez, siendo la realidad que se trata de un contrato verbal con el ciudadano hoy fallecido Orlando Enrique Márquez Vega desde la fecha de Junio del año 1994, tal como la parte actora reconoce en el libelo de la demanda en el segundo párrafo al vuelto del folio dos, por cuanto en referencia a la oferta de venta niega rechaza y contradice la supuesta compra venta que alega la parte demandante por el arrendador hoy fallecido Orlando Enrique Márquez nunca comento el supuesto interés de vender ese inmueble ni mucho menos se le hizo un ofrecimiento preferencia de venta del inmueble como así lo estipula la Ley vigente para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para sus artículos 131 y 132, en este estado el Juez interrumpió la lectura a la parte demandada y le hace la advertencia de lo establecido en el artículo 118 “No se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de los escritos”, en este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien continuo con la exposición: Por cuanto que se determina que existe una violación a la preferencia ofertiva ya que el ciudadano Dilio Manuel Méndez, ha mantenido una posesión pacifica y duradera durante más de 20 años por lo que es claro el derecho de que la parte actora no le haya realizado por escrito como lo establece la Ley una oferta sobre el presente inmueble se determinara su nulidad establecida en el artículo 134 de la referida Ley, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda por cuanto se ha demostrado claramente en cada estado del proceso las pretensiones que ha sostenido la parte actora en el presente juicio por lo que es claro que la parte actora en ningún momento ha podido demostrado la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto no existe ningún contrato que le hayan solicitado el inmueble y que no consta en ninguna de las pruebas que le hayan solicitado la desocupación a las personas que alegan la necesidad de ocupar el inmueble de igual forma queda claro que hasta la fecha de hoy se ha mantenido los pagos de los cánones de arrendamiento y así mismo la parte actora no ha tachado ni impugnado en alguna oportunidad, niego rechazo y contradigo sobre la inspección judicial que se realizo al inmueble que aduce que el mismo no se encuentra en deterioro sino por los daños normales que mantiene el inmueble por lo que es falso lo alegado por la parte que tenia asistido el profesor Dilio Manuel Méndez, ha mantenido en deterioro el mismo por ultimo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes cualquiera de las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto desde un principio se evidencia que o tiene ningún fundamento que sobre la supuesta firma de un contrato escrito ya que mismo rechazo, contradigo ya que no hubo ningún contrato por escrito del ciudadano hoy falleció Orlando Márquez Vega con el ciudadano Dilio Manuel Méndez, ni mucho menos un contrato escrito con el representado de la parte actora. Es todo. En este estado se le concede el derecho a la parte demandante abg. LUIS ALBERTO SALAS, quien presenta en este acto al ciudadano RAMON ELIAS MARQUEZ RAMOS, quien compareció y tomo el juramentó de ley dijo ser venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.622, domiciliado en el bario Santa Rosa, calle principal casa s/n, frente al bioteri de la ULA, de la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil .- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a inhabilidad de testigos manifestó estar dispuesto a responder a los particulares contenidos en la presente evacuación de testigos. En consecuencia pasa a ser interrogado el testigo por la parte promovente-demandante abg. Luis Alberto Salas, a los cuales contesto de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, de igual forma si conoce al ciudadano Luis Oswaldo Molina igualmente en este estado la parte demandante reformulo la pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Oswaldo Molina, Orlando Márquez, Arelis de Molina, Dilio Novoa. CONTESTO: a todos ellos como dice ahí los conozco de trato, o sea de la forma los conozco de vista, trato y su manera de ser. A LA SEGUNDA: Diga el testigo si del conocimiento que dice saber de los ciudadanos anteriormente señalados indique a este Tribunal si alguna de ellos se encuentran en esta sala de ser posible señálelos. CONTESTO: presente el ciudadano Avilio Novoa, como también aquí están Arelis Márquez, el señor Luis Orlando Márquez hijo, Filia Márquez hija del difunto y los dos apoderados. TERCERA: Diga el testigo como conoció al ciudadano Orlando Márquez hoy difunto y al ciudadano Dilio Novoa aquí presente. CONTESTO: En vista para la época por la calle en la avenida 13 que conozco de vista trato a todos mis vecinos conocí a Orlando Márquez hoy difunto donde el me ubicada para hacerle trabajos de tipo de construcción en sus diferentes que el tenia como comerciante es por la cual que tuve la oportunidad de trabajarle en varias partes la que esta ubicada en la conquista frente al carting, como su en su casa de habitación al ciudadano Avilio Novoa, luego distingo porque las conversaciones dentro de las amistades en su educación lo nombraba mucho como profesor es ahí donde en mi labores del ramo escuchaba hoy al difunto Orlando Marques muchas circunstancias que pasaba con su casa en la calle 1 Barrio El Carmen. TERCERA PREGUNTA: Señor Ramón usted ha hecho mención a ciertas circunstancias que el señor Orlando Márquez le contaba podría ser mas especifico y claro a este Tribunal a que se refiere. CONTESTO: En su momento el decía que estaba dispuesto a ubicar al ciudadano Avilio Novoa en su casa de la Conquista en la cual yo tuve que hacerle reparos del techo y otras áreas habitadas de la casa para que le gustara al ciudadano en vista de esto porque su casa de propiedad en la calle 1 el tenia otro proyecto en mente y hablaba de un documento que había de intermedio pero no se?? que decía el documento y que especificaba pero que él tenía problemas con su compadre y entonces hacia le ofrecía la casa de la conquista para que la compraba y él le entregara la casa de la calle 1. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo según lo afirmado ante este Tribunal podría exponer si tiene conocimiento o no de que efectivamente eso ocurrió tal como estaba planteado. CONTESTO: Bueno hasta donde tengo conocimiento y esto con toda propiedad lo digo el ciudadano Avilio Novoa y su esposa e hijos fueron hasta la instalación de la casa de la Conquista y verificaron las condiciones de habitabilidad como así lo exigían ellos pero lo que no estaban de acuerdo a manera de cómo estaba la casa estaba habitable en buenas condiciones y es por eso que estamos presentes dando claro y preciso de estos hechos. QUINTA PREGUNTA: Seño Ramón en algún momento tuvo conocimiento o le fue manifestado por parte del señor Orlando Márquez hoy fallecido porque estaba destinada la casa de la conquista a que usted ha hecho referencia para el señor Dilio Novoa y su familia. CONTESTO: Como es notorio la manera como el difunto hoy me expresaba a mí y como a la vecindad que tiene conocimiento de estos de las buenas condiciones hacia el seño Avilio Novoa, y entregarle o sea darle en venta la casa de la Conquista ellos desocupaban la casa de la calle 1 hacia La Conquista sin perjudicarlo en ninguna circunstancia lo hizo de buena fe y todo es testimonial de la comunidad del Barrio el Carmen es por la cual que a raíz de la muerte del difunto Orlando todo cambia una imposición que el señor Avilio lo quiere dar y no lo es en vista de esto de lo que estamos tratando tanto afecto a la familia del difunto como a la familia del ciudadano Avilio Novoa. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo cuando usted hace mención al nombre Avilio se está refiriendo al que usted señalo inicialmente Dilio Novoa. Se le dio el derecho a la parte demandada quien expuso: En efecto la parte actora impone al testigo a la pregunta y a la respuesta en un principio así lo señalo sobre el nombre que ha dicho de un conocimiento de Avilio Novoa de vista trato y comunicación. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano Juez: Visto el alegato por la parte demandada este jurisdicente la declara improcedente y solicita al testigo de contestación a la misma. En este estado se le reformula la pregunta al testigo a la cual contesto: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Señor Ramón en algún momento usted tuvo algún conocimiento o escucho al señor Orlando Márquez ofrecer en venta la casa de la calle 1 del Barrio El Carmen al señor Dilio Manuel Méndez Novoa. CONTESTO: En ningún momento lo planteo de esa manera de la venta al señor Dilio el comentada es para mis hijos es la herencia de mis hijos yo le estoy ubicando la casa en La Conquista esa es la manera le puso por delante de resarcidle y ponerle la casa que esta habitando. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS VILLEGAS, defensor Público y asistiendo al ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, por consiguiente pasa a repreguntar al testigo: PRIMERA PREGUNTA: Señor Ramón Márquez diga usted cuanto años tenía conociendo al difunto Orlando Enrique Márquez. CONTESTO: No podría definir la cantidad de años como le decía viví muchos años por el barrio El Carmen. SEGUNDA PREGUNTA: Diga como usted lo ha manifestado que le trabajo o le realizo durante muchos años trabajos al hoy fallecido Orlando Enrique Márquez. CONTESTO: Como le reitero no sobria precisar tiempo y el momento de los trabajos que le realice al él en sus operaciones comerciales que le hacía a él. TERCERA PREGUNTA. Diga usted si tiene conocimiento que el hoy fallecido Orlando Enrique Márquez, tenía alguna relación arrendaticia verbal o escrita con el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa. CONTESTO: Como venimos diciendo esa relación era muy notoria conmigo sino con toda comunidad lo sabia fue un nexo de compadrazgo de una amistad que facilita su casa de habitación situada en la calle 1 aprovechándose de esa coyuntura estamos en lo sestamos hoy día aquí para fluya la verdad. Es todo, se termino la evacuación del presente testigo siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana y se procedió al llamado de la ciudadana TILCIA SOFIA CHACON RAMIREZ. quien compareció y tomo el juramentó de ley dijo ser venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6092.607, domiciliada en la urbanización primero de Mayo avenida 7 casa no 5-33, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil .- Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a inhabilidad de testigos manifestó estar dispuesto a responder a los particulares contenidos en la presente evacuación de testigos. En consecuencia pasa a ser interrogado el testigo por la parte promovente-demandante abg. Luis Alberto Salas, a los cuales contesto de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: Señora Tilcia Chacón conoce y conoció al señor Orlando Márquez. CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como conoció al señor Orlando Márquez. CONTESTO: Yo lo conocí por que ellos le trabaje como empleada domestica. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo conoció conoce a los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA y ARELIS DE MOLINA. CONTESTO: Si los conozco. CUARTA TESTIGO: Conoce usted al ciudadano Dilio Novoa. CONTESTO. Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA. Señora Tilicia como trabajadora domestica para el señor Orlando Márquez, en algún momento pudo usted escuchar alguna conversación vinculada con una relación arrendaticia entre el ciudadano ORLANDO MARQUEZ hoy fallecido y el prenombrado Dilio Novoa de ser así podría exponer brevemente lo escuchado. CONTESTO: Si escuche sobre la relación de una casa que ellos le alquilaron en la calle 1 ellos le ofrecieron una de la Motosa y el no acepto el techo de zinc y ellos le pusieron acerolit yo estuve limpiando esa casa porque la esposa decía que los corotos no le cabían ahí. QUINTA PREGUNTA. De lo afirmado por usted en su respuesta precedente tuvo algún conocimiento cual fue la causa motivo o razón por la cual se le ofreció al ciudadano Dilio Novoa la casa que usted ha referido. CONTESTO: Si se la ofrecieron y no la aceptaron. Porque no le cabían los corotos. SEXTA PREGUNTA: Señora Tilcia como trabajadora domestica en algún momento escucho a sus patronos hablar de falta de canon de arrendamiento sobre la casa, de la calle 1 en donde su arrendatario es y era Dilio Méndez Novoa. CONTESTO: si escuche y tampoco nunca le pago alquiler y si le pago le pago una miseria. SEPTIMA PREGUNTA: Señora Tilcia en algún momento pudo conocer o escuchar porque se le exigió la entrega material de la casa de la calle 1 al ciudadano Dilio Novoa. CONTESTO: Si escuche porque el no pagaba alquiler y esa casa es de sus tres hijos del finado Orlando, se llaman Luisana, Filia María y Orlando José Márquez. OCTAVA PREGUNTA,. Señora Tilcia por lo que usted ha dicho se podía entender entonces que el objeto de exigir la vivienda era para dársela a sus hijos porque ellos no tenía vivienda. CONTESTO: Si. No hay más preguntas. En este estado pasa a repreguntar a la testigo el abogado defensor de la parte demandada y concedido como fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted a este honorable Tribunal cuanto tiempo tiene usted trabajando como domestica en la casa del señor Luis Oswaldo Molina. CONTESTO: El es esposo de la hermana del señor Orlando Márquez, la señora Arelis yo le trabaje al señor Orlando. SEGUNDA PREGUNTA: Diga a este honorable tribunal cuanto tipo le trabajo al señor Orlando Márquez: Le trabaje más de o menos 15 años. Es todo, se termino la evacuación del presente testigo siendo las doce y quince del medio día y se procedió al llamado de la ciudadana YARCI MARISOL FLORES GONZALEZ. quien compareció y tomo el juramentó de ley dijo ser venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.770 , domiciliada en el sector Atanasio Girardot vía Makro, calle principal María Teresa del Toro casa n° 04 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.- Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a inhabilidad de testigos manifestó estar dispuesto a responder a los particulares contenidos en la presente evacuación de testigos. En consecuencia pasa a ser interrogado el testigo por la parte promovente-demandante abg. Luis Alberto Salas, a los cuales contesto de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ORLANDO MARQUEZ, LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, ARELIS DE MOLINA, DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA , LUISANA MARQUEZ DAVILA Y ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA. CONTESTO: Si los conozco hace mas de 10 como 14 años distingo a todas esas personas de la calle 1 del barrio El Carmen dede hace mucho tiempo yo tenía 15 años hasta el profesor Dilio fue mi profesor, mi compañero y mi vecino. Al seño Orlando Márquez lo distingui de la calle 1 a su hijo Orlando jose Marquez, su hija filia Maria desde que eramos muy jóvenes a Luisana Marquez. SEGUNDA PREGUNTA: Del conocimiento que usted sabe tener y puede informar a este Tribunal si de igual forma pudo conocer que entre el señor Orlando Márquez y Dilio Manuel Novoa Méndez existía algún tipo de relación arrendaticia. CONTESTO: Si este nadie es secreto que en una comunidad todos nos conocemos y sabemos cerco de donde es, como vive y de donde viene todo el mundo sabe que la casa donde vive Dilio Méndez es del señor Orlando Márquez, fallecido. TERCERA PREGUNTA. Diga a este Tribunal como es que conoció a los ciudadanos Luis Oswaldo Márquez y Arelis de Molina. CONTESTO: El seño Oswaldo y Arelis los distinguí en una bodega cerca donde vive el señor Dilio Méndez, donde se sientan varias personas de la comunidad se sientan hablan y ahí estaba el señor Orlando Márquez, se reunía con frecuencia con el señor Dilio el señor Emilio el señor Pascuelino, frecuentaban este lugar y ahí nos conocíamos todos y el cual la señora Arelis Márquez de Molina hermana del señor Orlando Márquez fallecido. CUARTA PREGUNTA. Además de las personas que usted acaban de mencionar puede recordar alguna otra que no hay mencionado. CONTESTO. A la esposa del señor Orlando Márquez fallecido, su esposa Filia Dávila de Márquez. QUINTA PREGUNTA: Tenia usted conocimiento de la relación arrendaticia del señor Orlando Márquez y el señor Dilio Novoa. CONTESTO. Si tenía conocimiento como le repito como dice pueble pequeño infierno grande todos, en la comunidad tienen conocimiento de esa relación . SEXTA PREGUNTA. Como es cierto que su padre de igual forma se sentaba en forma regular y continua a conversar entre los ciudadanos que menciono anteriormente. CONTESTO: Yo creo que el doctor me está confundiendo con mi padre porque el señor yo distingo al profesor Dilio Méndez lo llamo profesor así lo conocí hace muchos años cuando recibía clases particulares en la casa en varias oportunidades llegue a a esa reunión de vecinos en el negocio Emilio Márquez, donde estaban en muchas oportunidades todas estas personas mencionadas de hecho siempre me pareció que el señor Dilio era muy amigo del señor Orlando Márquez ya falleció y siempre sentaban reunidos compartiendo alguna bebida. SEPTIMA PREGUNTA. Tuvo usted en conocimiento en algún momento sobre la venta de la casa de la calle 1 por parte del señor Orlando Márquez, al ciudadano Luis Oswaldo Molina. CONTESTO: si tuve conocimiento lo comentaba todos porque se decía que el señor Orlando estaba muy enfermo y ofreció la casa al señor Dilio que en ese momento no tenia como comprarla y lo comentaba como la oportunidad que el tenia en ese momento de comparar esa casa eso los comentarios dente los vecinos. OCTAVA PREGUNTA: Señora Yarci en algún momento usted escucho al señor Dilio Novoa hacer algún comentario con referente a la casa de la calle 1 donde el habita. CONTESTO: Que recuerde en este momento no. Es todo. No hay repreguntas por la parte demandada, se termino la evacuación del presente testigo siendo la una de la tarde y se procedió al llamado del ciudadano YILVER ALEXANDER PABON. quien compareció y tomo el juramentó de ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.697 , domiciliada en la urbanización El Paraiso, calle 4 casa No 27-21 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.- Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a inhabilidad de testigos manifestó estar dispuesto a responder a los particulares contenidos en la presente evacuación de testigos. En consecuencia pasa a ser interrogado el testigo por la parte promovente-demandante abg. Luis Alberto Salas, a los cuales contesto de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: Diga el testigo conoció usted al ciudadano ORLANDO MARQUEZ. CONTESTO: Si si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Puede explicar a este Tribunal que tipo de relación tuvo usted con el ciudadano Orlando Márquez. CONTSTO: Este yo le ayudaba a ese señor en una casa de víveres que tenia acá en el municipio y vendía en otras partes, es decir otros municipios TERCERA PREGUNTA. Desde hace cuanto tiempo. Contesto: Mas o menos como 17 o 18 años. CUARTA PREGUNTA. Señor Yilver durante todo ese tiempo hubo una oportunidad en que el señor Orlando Márquez le contara entre tantas conversaciones habidas algún problema relacionado con un inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en la calle 1 de esta ciudad de El vigía. CONTESTO: Si en varias veces conversaciones que se tenia a veces me manifestó y fuimos a la calle 1 me mostro me confesó un inmueble que tenía una casa arrendada en la calle 1 barrio El Carmen. QUINTA PREGUNTA. Cuando menciona que era un problema con un señor que tenía alquilado podría explicar un poco más al respecto. CONTESTO: ESTE Si en varias oportunidades el seño Orlando cuando veíamos a el Vigía, veníamos el pasaba a cobrar el alquiler a su vivienda y mencionada al señor que necesitaba su casa que la necesitaba. SEXTA PEGUNTA: Señor Yilver por lo que usted acaba de afirmar podría entonces concluir que conocía muy bien lo que allí sucedía en ese sentido le pregunto tuvo conocimiento de la venta de la casa que le hiciera el señor Orlando Márquez al señor Luis Oswaldo Molina. CONTESTO: Si es así es en varias oportunidades se le oferto la venta de la casa al señor Dilio porque el seño Orlando venia presentando una enfermedad y necesitaba para gastos médicos fue en vista de que tuvo repuesta se la vendió al señor Luis Oswaldo Molina para sus tratamiento médicos. SEPTIMA PREGUNTA: Señor Yilver si yo le menciono una casa ubicada en el sector la Conquista frente a la pista de Carting usted puede exponer a este Tribunal que conocimiento tiene sobre ello. CONTESTO: si se que esa casa e adquirió para entregársela al señor Dilio y se mudara a la casa de la conquista pero tampoco se concreto nada.es todo. No hay mas preguntas. En este estado el abogado Carlos Villegas de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo y concedido como fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que relación tiene con la señorita Luisana Márquez Dávila. CONTESTO: No no tengo, los conozco de trato y vista a los hijos del señor Orlando. No hay mas repreguntas. Es todo, se termino la evacuación del presente testigo siendo la una y treinta de la tarde y se procedió al llamado de la ciudadana MARIELY DANIELLY MARQUEZ DE CONTRERAS. quien compareció y tomo el juramentó de ley dijo ser venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.455 , domiciliada en el sector Carmen calle 1 ente avenidas 12 y 13 casa No 12-59 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.- Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a inhabilidad de testigos manifestó estar dispuesto a responder a los particulares contenidos en la presente evacuación de testigos. En consecuencia pasa a ser interrogado el testigo por la parte promovente-demandante abg. Luis Alberto Salas, a los cuales contesto de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA y al ciudadano ORLANDO MARQUEZ hoy día fallecido. CONTESTO: Si lo conozco el señor Dilio es el inquilino de esa vivienda la cual está en disputa y el señor Orlando difunto dueño de esa propiedad en aquel entonces. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que acaba de afirmar sabe y le consta algún otro hecho sobre la referida vivienda. CONTESTO: Si esa es una historia sin fin el señor Orlando dueño de la vivienda que hoy esta en disputa era compadre del señor Dilio Méndez en mi casa el señor Dilio Méndez hacia visitas a mi papa donde conversaban acerca del inmueble donde muchas veces el señor Orlando difunto le pidió al señor Dilio que desalojara ya que necesitaba esa instalación donde dilio siempre contestaba que no se preocupara que él se iba a ir, que le diera tiempo muchas veces también vi cuando les cobraban y no cancelaban también en reiteradas oportunidades escuche que se la ofreció en venta al señor Dilio y el decía no tener dinero siempre fue de manera verbal también escuche cuando el señor Orlando hablaba de las condiciones del inmueble donde se refeia que no había ningún mantenimiento que hasta la presente es el mismo, deterioro dentro y por fuera. TERCERA PREGUNTA. Señora Mariely conoce usted a los ciudadanos Luis Oswaldo Molina y Arelys de Molina. CONTESTO: si los conozco la señor aarelys es la hermana del difunto Orlando y el señor Luis es el esposo de la señora Arelys los cuales por la necesidad del del señor Orlando ahora difunto quien estaba enfermo y necesitada dinero me entere de que les compro la casa al difunto Orlando ya que no contaban con el dinero para lidiar con su enfermedad. No hay mas preguntas. En este estado la parte demandante pasa a repreguntar a la testigo y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad en las partes del presente juicio. CONTESTO: No tengo ninguna . SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo si es hija de la señora Alida Dávila de Márquez. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si la señora Alida es tía de Orlando, Filia y Luis Oswaldo Márquez Dávila. CONTESTO: No tengo conocimiento. Es todo. No hay mas repreguntas. Es todo, se termino la evacuación del presente testigo siendo la una y cuarenta de la tarde y se procedió al llamado de la ciudadana ANA BERTILDE RANGEL, quien compareció y tomo el juramentó de ley dijo ser venezolana, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.990.030 , domiciliada en el sector Carmen calle 1 ente avenidas 12 y 13 casa No 12-46 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.- Impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a inhabilidad de testigos manifestó estar dispuesto a responder a los particulares contenidos en la presente evacuación de testigos. En consecuencia pasa a ser interrogado el testigo por la parte promovente demandado abg. CARLOS VILLEGAS, a los cuales contesto de la siguiente manera: AL PARTICULAR PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Alida Dávila de Márquez. CONTESTO: Si si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora Alida es tia de Orlando, Filia, Luis Oswaldo y Luisana Márquez Dávila. CONTESTO: Si si es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció al hoy difunto señor Orlando Márquez y explique brevemente si dentro de esa relación que ella conocía existía una relación arrendaticia verbal o escrita con el profesor Dilio Manuel Méndez Novoa. CONTESTO: Si este lo conocía bueno yo hablaba con el, si era verbal muchas veces el dejaba la plata con el finado checherino para que se lo dejara al señor Orlando yo viví desde pequeña, los conozco a ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo que en relación que ya conocía con el señor Orlando Márquez con el profesor Dilio Méndez Novoa escucho al ciudadano Orlando hacerle una oferta para venderle ese inmueble. CONTESTO: No porque esa casa para la herencia de los hijos para cuando se graduaran e hicieran la oficina. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo desde hace cuantos años conoce al profesor Dilio Manuel Méndez Novoa y por cuánto tiempo conoció al difunto Orlando Márquez CONTESTO: El profesor Dilio como desde año 1994 y a Orlando desde pequeños porque conocí a la abuela desde pequeña yo soy criada con ellos con los Márquez. Es todo.- Seguidamente la parte demandante abg. Luis Salas paso a repreguntar a la testigo y concedido como fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: Señora Bertilde Rangel diga usted que motivo circunstancia o razón la motivo a presentarse a declarar por ante este Tribunal en calidad de testigo a favor del ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa. CONTESTO: El estaba buscando testigos que lo conocieran ahí y yo soy la más antigua de por ahí, por eso le serví de testigo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo tiene algún interés de que el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa salga exitoso del presente juicio. CONTESTO: No quiero ustedes quiero que arreglen su rollo, yo los conozco de hace años y conozco los Márquez pero si conocí al señor Orlando, ala abuela vivo desde niña en el barrio. TERCERA REPREGUNTA. Señora Bertilde conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Olga Carrillo de ser así que nexos le une con usted como con cualquier otra persona. CONTESTO: Si la conozco lo mismo que al profesor los mismos años como vecinos como las personas que son que viven en la comunidad. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que acaba de afirmar se puede inferir entonces que los une un gran nexo de amistad. CONTESTO. No somos como vecinos como en el barrio. QUINTA REPREGUNTA. Finalmente podría manifestar a este Tribunal desde hace cuanto tiempo es que usted conoce suficientemente al ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa y a la ciudadana Olga Carrillo. CONTESTO: Desde conocerlo o distinguirlo desde hace mas o menos del año 1994.Es todo. Es todo, se termino la evacuación del presente testigo siendo la una y treinta de la tarde. Ambas partes solicita al Tribunal suspenda la presente audiencia para el QUINTO DIA de Despacho siguiente al presente auto. El Tribunal visto lo solicitado así se acuerda. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las dos y veinte de la tarde.


SEGUNDA: CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis, en el que se expuso lo siguiente (resumen):


En horas de despacho del día de hoy, jueves tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la causa signada con el Nº 0050-2015 de la nomenclatura de este Tribunal. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el alguacil, se abrió el acto. Se encuentra presente el Juez FRANCISCO BARBARA ROMANO y el Secretario Abg. ANGEL BRAVO; igualmente se encuentran presente el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO SALAS,…; con el carácter de apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanos FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA,…; ARELIS DEL CARMEN MARQUEZ MOLINA, …; el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ,…; y el ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA… y se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana LUISANA MARQUEZ DAVILA, …; y los ciudadanos DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA,…, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Primera (1ra) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía Abg. CARLOS VILLEGAS,…, quienes solicitaron el derecho de palabra y ambas partes manifestaron de suspender la presente continuación de la audiencia de juicio para el día dos (02) de octubre del presente año, a las 10:00 de la mañana. Visto los manifestados por las partes demandante y demandado este Tribunal acuerda suspender la presente continuación de la juicio para el día acordado por ambas partes. ASI SE ESTABLECE.-

TERCERA: CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete, en el que se expuso lo siguiente (resumen):

“…se declara abierta la Continuación de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la normativa adjetiva civil, dejándose constancia que no se hace registro audiovisual por cuanto no se cuenta con los medios técnicos necesarios para tal fin. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes para que hagan una relación clara y breve de los hechos y donde el Tribunal recibirá todas las pruebas de las partes. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone:
Respetable Juez con ocasión del presente juicio y actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes identificados y parte demandante en contra de la demanda en contra del ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, por causa establecida claramente en la Ley específicamente el Desalojo por las causales indicadas en el libelo de la demanda en consecuencia y a objeto de demostrar lo alegado en el libelo fueron promovidos sendos medios probatorios por considerarlos esta parte actora útiles, pertinentes, necesarios y legales a objeto de que toda vez sean valorados conforme a derecho sirvan de fundamento tanto de hecho como derecho para declarar con lugar la presente acción de desalojo en este sentido me permito indicar primero: se acompañaron los instrumentos poderes que sustentan la cualidad jurídica para actuar y que no fueron ni tachados i impugnados por la parte demandada. Segundo: Se acompaño la partición judicial entre el ciudadano hoy fallecido Orlando Márquez y su ex cónyuge sobre el bien inmueble que se pretende hoy desalojar, documentación esta que le dio la cualidad jurídica a mis representados para actuar en juicio motivado a los derechos habidos producto del fallecimiento de su causante padre. Tercero: se promovió la original del documento de compra venta que le hiciera el difunto Orlando enrique Márquez Vega a mi representado Luis Oswaldo Molina Márquez, documento este que prueba la cualidad jurídica para actuar de mi representado es decir, Luis Oswaldo Molina Márquez, es importante aclarar a este Tribunal que dicho documento de compra venta en ningún momento fue ni tachado ni desconocido por la parte demandada y esto porque efectivamente la parte demandada reconoció como legitimo propietario al ciudadano Luis Oswaldo Molina Márquez y esto por cuanto para la fecha se encontraba vigente una Ley de arrendamiento que a todas luces facultaba al arrendador a eximir al arrendatario del derecho a la preferencia ofertiva si este se encontraba en mora en los pagos de cánones arrendatarios y como era el caso y aun así preservando más que los intereses jurídicos entre ambos privaban para aquel entonces un principio moral por la situación del compadrazgo entre arrendador y arrendatario que producto de su enfermedad el arrendador ofreció en venta al arrendatario la cual rehusó no tal vez por no tener intensión de adquirir sino como lo manifestó no poseía liquidez monetaria para el momento en ese sentido a través del plan ocho se le ayudo a través del ejecutivo nacional para adquirir una vivienda en la población de El Vigía, específicamente en el sector La Conquista, se le indico al arrendatario y acepto. Ahora bien toda vez de haber realizado trabajos en dicha vivienda el arrendatario y hoy demandado hizo acto de presencia en dicha vivienda cual sería la sorpresa que a la cónyuge del arrendatario esta vivienda no le gusto procediendo a regresar a la casa de la calle 1. Cuarto: Se promovió como instrumento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento privado suscrito entre mi representado Luis Oswaldo Molina Márquez y el demandado de autos el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, contrato que fue firmado en forma privada junto a dos testigos que la parte demandada desconoció luego de haber sido reconocido por el mismo ante la superintendencia Nacional de arrendamiento quien en su oportunidad emitió decisión sobre el convenimiento que dio origen al inicio de esta acción judicial pero lo importante aquí es que después de haber sido desconocido se promovió la prueba de cotejo pertinente con documento públicos y indubitados que se señalan en el contenido de la demanda y el contenido a través de la experticia practicada se determino que efectivamente en base a las observaciones y análisis realizados, se determino que la firma dubitada como las indubitadas tienen una misma fuente de origen que corresponden a la firma del profesor Dilio Manuel Méndez Novoa. Quinta: Se promovió la providencia administrativa expediente N° MC691/12 de fecha 09 de febrero de 2014, cuyo contenido se explica por sí solo corroborando lo establecido o argumentado en el libelo de la demanda. Sexto: informes se realizo solicitud de la remisión de la totalidad del procedimiento administrativo, en la cual se corrobora, en todas sus partes con lo alegado en autos. Séptimo: Como prueba fundamental se acompaño dos constancias de no poseer vivienda debidamente autenticadas las cuales bajo fe de juramento mis representados por ante la Notaria Publica de El Vigía, declararon no poseer vivienda en consecuencia dichas declaraciones fueron aportados por mis representados Orlando José Márquez Dávila y Luisana Márquez Dávila que producto de no poseer vivienda tienen todo este tiempo y años viviendo en la casa de su madre biológica y que aun cuando no estén en condición de arrendatarios dichas declaraciones bajo fe de juramento constituyen a todas luces un instrumento publico el cual tiene su asidero legal y su justificación a los efectos demostrativos de la causal indicada y argumentada en el libelo de la demanda cabe destacar que dichos medios probatorios fueron acompañados en sus originales y promovidos mediante un escrito complementario de promoción de pruebas y que riela inserto al folio 141 y 142 del presente expediente de la misma forma se consigno en original otro instrumento público como lo es la unión estable de hecho entre mi representado Orlando José Márquez Dávila y Libis Karina Hernández Chacón y que riela al folio 151expedido de fecha 10 de febrero del año 2011 lo que indica la certeza de lo alejado a toda eventualidad por otra parte como medio probatorio presentamos el estado de cuenta de mi representado Orlando José Molina Márquez donde explica los depósitos realizados por el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa los cuales en su conjunto no alcanzan para cubrir ni 4 años de los 20 que de manera continua habitando el inmueble de mis representados, y esto lo demuestro en principio de los propios recibos consignados por la parte demandada por una parte quiero destacar que los suman no llega a la cantidad para cubrir los 4 años ya que cada uno está por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) que no suman los 4 años y dos meses de los 20 que aproximadamente lleva sin pagar, pero lo curioso es que si este honorable juzgador en cuanto a la titularidad de la cuenta corriente a la cual el demandado realizaba dichos depósitos así desde la fecha en que lo hacía podrá constatar evidentemente que se trata nada más ni nada menos que mi representado Luis Oswaldo Márquez, entonces mi pregunta es? si desconocía al ciudadano Luis Oswaldo Márquez como propietario como es que va hacerle los depósitos a su cuenta, ahora bien el propio demandado consigno recibos de pago efectuados en el año 2011 cuatro en su totalidad, y posteriormente el banco remite a solicitud del Tribunal un estado de cuenta de todos los movimientos bancarios de mi cliente Luis Oswaldo Molina Márquez en cuenta corriente número 01750221030000014003 en las cuales se evidencia la forma irregular en que fue realizando algunos depósitos posterior a la demanda que como quiera que no ha presentado al titular de la cuenta ni tampoco a consignado a este Tribunal los correspondientes recibos de depósito se hace necesario hacer un estudio mas deductivo sobre dicha de prueba promovida y evacuada. Por último se promovió inspección judicial sobre el inmueble ocupado por el arrendatario por cuanto dentro de las causales para optar al desalojo se argumento el deterioro de la vivienda en este sentido me permito indicar que pudo constatarse que el inmueble dado en arrendamiento ha perdido grandemente su valor, su estructura están decadente, el techo en malas condiciones y aun cuando pudo observarse que de alguna manera el inmueble se encontraba limpio era indudable determinarse las grietas en las paredes y demás daños que posee la estructura tanto es así que a la fecha desde hace 20 años la vivienda posee el mismo color y la misma fachada. Ahora se evidencia el deterioro del inmueble la cual no se le hizo ninguna mejora ni mayor ni menor y hasta para tener acceso a la vivienda es imposible algo que contraviene el propio contrato de arrendamiento ya que el arrendador puede inspeccionar cuando así lo desee, finalmente existe en el expediente un informe técnico emitido por inpradem en que las otras cosas se termino que el arrendatario prohibió el acceso a dichos funcionarios a la vivienda y así consta y por ende solo se analizo la parte externa de la vivienda, respetable Juez de eta forma en que se ha planteado los medios probatorios promovidos por la parte actora consideramos y manera particular como representante legal que existe suficientemente elementos de convicción para demostrar así como se ha demostrado cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda así como también las causales invocadas con el ánimo de que este digno tribunal a todas luces y con sus máximas de experiencia las reglas de la sala critica y utilizando la lógica jurídica sean valorados en su oportunidad procesal a los fines de su pronunciamiento en el fallo que tenga bien producir como sentencia en virtud de la presente demanda. En virtud de que se ha prolongado la presente audiencia y por cumplir otros compromisos solicito a este Tribunal se difiera la continuación de la misma para el día, lunes, nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete a partir de las 9:30 de la mañana. Es todo. En este estado el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.719, profesor, con domicilio en la siguiente dirección Calle 1, del Barrio El Carmen, signada con la Nomenclatura Municipal 12-39, de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida parte demandada, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio de la Defensoría Pública Primera (1ra) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía Abg. CARLOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.287, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Visto lo propuesto por la parte demandante me adhiero a lo solicitado por la parte. Es todo. Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandante y la aceptación por la parte demandada este jurisdicente acuerda diferir la continuación de la presente audiencia para el día y la hora acordada por las partes. Se termino, se leyó y conformes se firman siendo las dos y diez de la tarde.

CUARTA: CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete, en el que se expuso lo siguiente (resumen):


“…seguidamente el ciudadano Juez da por iniciada la continuación de la presente audiencia de Juicio con la asistencia de los ciudadanos antes identificados y procede a concederle el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, plenamente identificado asistido Abg. Carlos Villegas, plenamente identificado, quien expuso: Siendo esta la oportunidad para dar continuidad del presente juicio para hacer los alegatos de fondo le concede el derecho de palabra al ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, para que exponga su alegato en defensa de las pruebas quien expuso: Honorable Juez como es del conocimiento por medio del libelo de demanda el monto de la relación arrendaticia con el señor Orlando Enrique Márquez Vega y mi persona era de bolívares ciento cincuenta (bs.150) la cual continuo después que apareció la figura del nuevo propietario señor Luis Oswaldo Molina Márquez, lo cual se corrobora posteriormente por medio de acta número 455 del 24 de marzo del año 2011, suscrita ante la Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani y posteriormente el 29 de julio del año 2013, por medio de una copia de un contrato supuestamente firmado por mi persona y el señor Luis Orlando Molina Márquez, existente en la Superintendencia Nacional de vivienda, tengo conocimiento de que el monto de canon de arrendamiento es de quinientos bolívares (bs.500), luego la parte demandante en la primera presentación de la mediación de audiencia el día, 2 de diciembre del 2015, manifiesta que el monto de canon de arrendamiento es de bolívares cincuenta (bs.50), y en la segunda presentación de la audiencia de mediación el día, 14 de diciembre del 2015, manifiesta que son bolívares quinientos (bs.500), por lo anteriormente manifestado se puede observar la contradicción e incoherencia sobre los cánones de arrendamiento en la prueba aportada por la parte demandante, es de tener en cuenta que en el acuerdo conciliatorio ante Sunavi, en ningún momento se estipulo el canon de arrendamiento, sobre la morosidad de los 16 años, que manifiesta el demandante es de acotar que en ningún momento el arrendador señor Orlando Márquez Vega, hoy fallecido me facilito recibos de pago, también se puede comprobar la no morosidad que alega la parte demandante por medio de la acta N° 455, suscrita por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani, en donde queda demostrado que es falso dicha morosidad, y que si bien reza en dicha acta suspensión de algún pago fue por lo acordado entre Orlando José, Lilia María y Luisiana Márquez Dávila, herederas de la vivienda que habitaba para ese entonces y que con mi persona, acordaron la suspensión de los cobros de arrendamiento mientras se concretaba la diligencia de compra de una casa ubicada en el barrio la Conquista, que ya se venía gestando con el señor Orlando Márquez Vega, desde febrero del año 2010, en dicha acta se decide es decir 455, ya precitada se decide seguir pagando los cánones de arrendamiento al abogado Euro Lobo Lobo, por un monto de bolívares ciento cincuenta (bs.150), subsiguientemente suspendieron la facultad o competencia que tenían los Tribunales para recibir los pagos de cánones de arrendamiento de casos que estuviese bajo diligencias administrativas o judiciales, luego el señor Luis Oswaldo Molina declara la existencia del inmueble o vivienda en la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), dando inicio al procedimiento administrativo ante este organismo subsiguientemente el pago de los cánones de arrendamiento, se hizo por medio de la entidad bancaria autorizada por la SUNAVI, en la resolución dictada el 9 de febrero del 2014, por la Superintendencia nacional de vivienda, y que dio pie a la presente diligencia judicial que se lleva a cabo en este honorable Tribunal, ese organismo decidió tomando en cuenta solo el incumplimiento del acuerdo primero en el acto conciliatorio del 13 de agosto del 2013, y que reza sobre la entrega del inmueble para el día 12 de noviembre del 2014, es de acatar que esta fecha de cumplimiento de este acuerdo es posterior a la fecha, en que decidió o dicto la Sunavi esta resolución. Es todo. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada Abg. Carlos Villegas, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: vista las pruebas aportadas por la parte actora en el referido expediente, del folio 360 hasta el 563, informe del banco Bicentenario para demostrar la falta de pago, no especifica fecha ni numero de depósito que pudiera determinar la falta de pago el cual refiere los montos que adeuda el profesor Dilio, durante los años que aduce que no se han cancelado no especifica ni folio, ni fecha nada, donde pudiera determinar, la parte actora no especifico fecha de depósitos que no mantiene según el profesor Dilio con ellos, la insolvencia que aducen el profesor Dilio con ellos, en su relación arrendaticia, por parte es claro que se deja constancia que en las pruebas consignadas por la parte demandada, profesor Dilio demuestra los pagos realizados a tiempo, en sus respectiva oportunidad y que en ningún momento existe falta de pago por parte de él. Es todo. Seguidamente el demandado Dilio Manuel Méndez, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Según la necesidad de ocupación de la vivienda por parte de los señores Orlando José Márquez Dávila y Luisana Márquez Dávila, me permito comunicar que en ningún momento aportaron documentos suficientemente probatorios sobre la necesidad, de la ocupación de dicha vivienda, como lo son contrato de arrendamiento que mantienen en la actualidad, lo mismo documentos que comprueben estar bajo el procedimiento de un desalojo de la casa donde habita, no presentaron acta de matrimonio ni carta de concubinato, avaladas legalmente por la prefectura y concejo comunal y además es de tener en cuenta como se puede demostrar y se puede demostrar por medio de documentos insertados en este expediente por la parte demandante, donde ellos sean propietarios de la vivienda, razón por la cual no deben exigir su urgente ocupación y que además dicho inmueble no es para habitación de las personas que los solicitan pues han manifestado que es para construir oficinas como también lo cual lo informaron ciertos testigos promovidos por la parte demandante, por lo cual el señor Orlando José Márquez Dávila, y la señora Luisana Márquez Dávila, no poseen cualidad jurídica que le permita exigir la desocupación de la vivienda, de la cual fue vendida en el año 2006, al señor Luis Oswaldo Molina Márquez, que se puede constatar según documento notariado en la ciudad de Tovar, y cuyas copias están insertas en el expediente que se lleva ante este Tribunal. Tomando en cuenta la causal que esgrime la parte demandante como lo es el deterioro de la vivienda manifestó dos cosas: primera.- La vivienda donde habito con mi grupo familiar posee una data de haber sido construida por más de 70 años, y edificada con materiales como el adobe o barro, zinc y madera, la cual presenta deterioro menores por sus vetustez o paso del tiempo, y que en ningún momento hayan sido causados por mi persona. En el escrito libelar la parte demandante manifiesta haberse realizado una inspección el día 21 de noviembre de 2012, por parte del instituto de protección civil , en horas de 2:00 pm a 6:00pm, solicitada por el abogado Luis Alberto Salas, ante dicho organismo y en el acta firmada por el Técnico de Protección Civil (TPC) José Gregorio Rojas Salas, en donde manifiesta no haberse practicado dicha inspección, aduciendo que el inmueble se encontraba con problemas legales, el 10 de octubre del 2012, el abogado Luis Alberto Salas, solicito una inspección al Tribunal Tercero de Municipios el cual la practico y el acta levantada como resultado de esta diligencia no fue firmada por el solicitante, abogado Luis Alberto Salas, el cual se negó a firmar. Como es del conocimiento de este honorable Tribunal, el cual efectúo una inspección al inmueble el día, 17 de junio del 2016, solicitada por el abogado Luis Alberto Salas, a la cual asistió, los resultados de esta diligencia reposan en el expediente que se lleva en este Tribunal. Seguidamente lo anteriormente expuesto no ha existido ningún organismo competente en donde sus expertos hay declarado la inhabilitabilidad de dicho inmueble, es de notar que a pesar de estar en una zona donde suceden a menudo movimiento telúricos a la vivienda no se le observan daños como aduce la parte demandante, por lo tanto niego y desvirtuó, rechazo la veracidad de esta causal. Sobre el contrato de arrendamiento es de tener en cuenta lo relacionado con la veracidad del supuesto contrato de arriendo contraído entre el señor Luis Oswaldo Molina Márquez y mi persona, el cual tiene fecha de primero de octubre del 2009, es de preguntarse por que en el momento de la compra de la vivienda por parte de este señor Luis Oswaldo Molina Márquez, y según aduce la parte demandante poseía problemas sobre el canon de arrendamiento y que como reza en el libelo de demanda, y posteriormente manifestado por la misma parte no se habían llevado a cabo dichos pagos, es decir los cánones de arrendamiento, me pregunto?? Porque el señor Luis Oswaldo Molina Márquez, continuo con la relación arrendaticia, según ha dicho el, aparte el señor Luis Oswaldo Molina Márquez no solicito en el 2006, la elaboración de contrato de arrendamiento autenticado, y si lo vino a hacer en el año 2009, ocho (8) mese antes, de fallecer Orlando Márquez Vega, el 16 de mayo del 2010. Si este contrato existía, porque se presento ante la Sindicatura Municipal el 24 de marzo del 2011, a regularizar la relación arrendaticia. Según lo anteriormente expuesto se puede apreciar la contradicción cronológica ante la veracidad de este documento, considerando entonces que ante la sindicatura se llego a legalizar algo que supuestamente estaba legalizado y ante la cual no hizo referencia de dicho contrato. Por tanto existen mucha dubitabilidad en este sentido. Es todo. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada Abg. Carlos Villegas, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Visto lo anteriormente expuesto por el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, el cual demuestra claramente que ha mantenido una relación, continua, pacífica y duradera durante un periodo de 20 años, no se realizo o no se le dio la oportunidad de preferencia ofertiva ya que se había mantenido durante muchos años una excelente relación arrendaticia no se le oferto en su debido momento, el cual se le vulnera este derecho el cual se ha manifestado claramente que la intención ha mantenido de poder adquirir dicho inmueble para seguir viviendo en dicho inmueble. Es todo. Toma el derecho de palabra ciudadano Juez quien de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, quien le da derecho de palabra al abogado Luis Alberto Salas, parte demandante, para que exponga sus conclusiones: Honorable Juez, obrando con la cualidad jurídica suficientemente probada en esta causa y a favor de mi representado expongo se me menciono el acta 455, y se presento en su original certificada a este Despacho, por muchas razones jurídicas, una, para demostrar la falta de pago, de cánones de arrendamiento, dos, la existencia de la relación arrendaticia, que se manifestó en el libelo de la demanda con el ciudadano Luis Oswaldo Molina, entre otros argumentos quiero dejar constancia que dicha acta es el resultado del procedimiento administrativo, que muy bien se ha dicho tantas veces se ejerció ante la sindicatura municipal del Municipio Alberto Adriani, lo que significa que dentro del expediente administrativo efectivamente si consta y fue acompañado agregado anexo a dicho solicitud copia del contrato de arrendamiento privado que tantas veces pretende desconocer la parte demandada y que posteriormente mediante prueba de experticia se pudo comprobar la certeza y evidencia clara de la firma autógrafa del demandado, no obstante hecha por la borda lo que menciona en cuanto a incongruencias y una supuesta causa que dicho contrato no se haya presentado ene te oportunidad, sin embargo como afirmo se acompaño, en original el acta suscrita producto del acuerdo entre las partes en controversia ya que el contrato privado en original fue acompañado al libelo de la demanda, por otra parte como prueba de informes realizada solicitad y promovida por la parte actora se oficio a Sunavi a objeto de que remitiera copia debidamente certificada de la totalidad de las causas es decir el expediente administrativo sustanciado por esa instancia que como podrá constatar y evidenciar este tribunal a cargo del respetable juzgador de su contenido afloran todos los medios de prueba que fueron acompañados en su oportunidad como lo son las inspecciones judiciales, las inspecciones técnicas por Inpradem, los contratos de arrendamiento, boletas de citación entre otros mas, quedo efectivamente por reproducidos para que sean valorados conforme a derecho, por otra parte evidentemente se acompaño con el escrito de promoción de pruebas, 3 documentos públicos, entre ellos dos declaraciones de no poseer vivienda de mi representados de no poseer vivienda y por la otra una unión estable de hecho, debidamente expedida por el Registro Civil correspondiente que a todas luces, de conformidad con el artículo 77 constitucional las uniones estables de hecho surten los mismos efectos que el matrimonio, por ende aun cuando no tengan como lo señalo la parte demandada un contrato de arrendamiento o por el contrario que no pesa sobre ellos, algún acción de desalojo no significa que esto mencionado sea el único requisito indispensable para demostrar la necesidad de vivienda aun habiendo ya sentencias del tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a esta circunstancia jurídica por ello pido a este Tribunal que dichos medios promovidos y evacuados en su oportunidad antes referidos sean valorados conforme a derecho igualmente se promovió prueba de informes, solicitada por la parte demandada, a la entidad bancaria con la cual pretendía demostrar a todas luces estar solvente y haber pagado de manera efectiva los meses y cánones de arrendamiento adeudados lo curioso que por ser una prueba promovida por la parte demandada es esta parte a quien le corresponde demostrar que ha pagado vale decir quien alega algo debe probarlo entre otras cosas le corresponde la carga de la prueba, y no utilizar mal intencionalmente tendenciosamente y como argucia venir a manifestar que no existe tal prueba, por cuanto nunca se le dieron sus recibos correspondientes no obstante es importante destacar, que aun cuando pudiera haber traído colación el porqué de esta circunstancia en mi carácter le manifiesto a este honorable Tribunal que la misma es el acuerdo previamente establecido por ante la superintendencia nacional de Arrendamiento, en donde en ningún momento desconoció a mi representado tanto como el nuevo propietario del inmueble como de la continuidad arrendaticia y si analizamos detalladamente la audiencia de mediación celebrada por esa instancia, se podrá evidenciar que el monto de pago del canon de arrendamiento es por la cantidad de 500bs, mensuales cantidad irrita por demás, y que tomando en cuenta los recibos bancarios vale decir, los depósitos bancarios consignados, como medios de prueba por la parte demandada, se puede evidenciar sin mayor profundidad a que se corresponde dichos pagos, y el monto de los mismos con ello evidencio a este tribunal que lo alegado en el libelo de la demanda es totalmente cierto, por cuanto a confesión de parte relevo de prueba, presento los recibos a posteriori, uno de ellos, paga varios meses, y no por adelantado sino atrasados debidos y adeudados, de otra manera la parte demandada no pudo probar a este Despacho, estar solvente en el pago de la obligación contraído en el respectivo contrato. En otro orden de ideas quiero dejar constancia, que este propio Tribunal aun con la argucia de querer desconocer la parte demandada, lo alegado en la inspecciones insitu, no necesita mayor comprensión por cuanto este honorable Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble, objeto de la controversia aquí planteada, y si bien es cierto que el inmueble presentaba condiciones de limpieza, esto no significa que el inmueble no esté deteriorado hay que dejar claro que el arrendatario está en la obligación de cuida la cosa dada en arrendamiento, como un buen padre de familia dicho de otra cosa y en otra manera el arrendatario estaba en la obligación de realizar las mejoras menores que requería l inmueble, y las mayores previa autorización del arrendador, mas sin embargo, es importante aquí resaltar y como se alego en el libelo de la demanda el arrendatario incumplió en todas sus partes el contrato de arrendamiento en todo momento, por cuanto nunca permitió el acceso a sus propietarios que pudieran de alguna manera inspeccionar el inmueble, solo lo hizo cada vez que un tribunal allí comparecía y eso está claro y conteste en autos. Ahora bien, quiero señalar a este Tribunal que fueron promovidos y evacuados en su oportunidad los testigos, que se indican y fueron identificados en su oportunidad ante este Tribunal, previa juramentación y que sus deposiciones aclaran de manera evidente muchas dudas, demuestran hechos y aportan datos de información que convalidan el libelo de la demanda y los argumentos que de alguna manera también se justifica la presente demanda de desalojo, finalmente fe demostrado la relación arrendaticia, fue demostrado la cualidad jurídica de mis representados así como la mía propia, fue demostrado la falta de pago porque hasta la fecha no existe recibo que evidencie la totalidad de lo adeudado, mediante los documentos presentados también fue demostrado la necesidad de vivienda, y por último el deterior de la misma porque sus fotografías evidencian, el estado deterioro que poseen sus techos, paredes y sobre todo su piso, caso contrario si el arrendatario hubiera dado el uso correcto de la vivienda, de seguro hoy día dicho inmueble no estaría, en las condiciones en que se encuentran, como punto fundamental quiero finalizar sentando a este tribunal, lo alegado lo alejado por la parte demandada, a través de su abogado asistente, en cuanto a la violación al derecho ofertivo, sin embargo fue discutido este punto y demostrado con testigos, haber tenido conocimiento de haberse cumplido con este requisito y quiero dejar constancia que para la fecha existía la Ley de Arrendamiento Inmobiliario hoy derogada, y que a todas luces facultaba al arrendador, de eximirse de tal formalidad por cuanto en el arrendatario flagrantemente y fehacientemente en morosidad y falta de pago de cánones arrendaticios para finalizar pido a este Tribunal en vista de sus máximas de experiencia la sana critica y la lógica jurídica tome en consideración a los efectos de emitir su sentencia todos los hechos promovidos, evacuados presentados y citados, que evidencian no da perfecta armonía, contractual aducía por la parte demandada, sino por el contrario una constante instespectiva, fragante, relación llena de incidencias, procedimientos y acciones judiciales, que sin ir muy lejos denota que en todo momento dicha relación contractual estuvo sometida a juicio y no hay una acta en las instancia correspondientes y hasta esta donde no se haya podido demostrar que todo radicaba en el cumplimento del contrato, es por ello que basándome en los fundamentos jurídicos explanados en el libelo d la demanda pero sobre todo en aras de resguardo al artículos 115 constitucional, buscando el debido proceso y en aras de una recta de administración de justicia pido que la presente demanda incoada por ante este Tribunal sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales pertinentes. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la parte demandada ciudadano Dilio Manuel Méndez asistido en este acto por el abogado Carlos Villegas, plenamente identificado, y concedido como fue expuso: Visto la exposiciones hecha por la parte actora en este estado la defensa luego de escuchar, sobre el debate que se ha mantenido en el presente juicio así lo mismo manifestado por el profesor Dilio, es claro que se logra demostrar en el presente juicio que mi asistido profesor Dilio, siempre mantuvo una relación arrendaticia con el señor, Orlando Enrique Márquez Vega, y no como se pretende hacer ver, posteriori con el señor Luis Oswaldo Molina Márquez, por lo que se deja claro que el procedimiento administrativo en la sede de Sunavi, sobre los cánones de arrendamiento y sobre la relación arrendaticia existente entre los ciudadano Orlando Enrique Márquez Vega y Dilio Manuel Méndez Novoa, igualmente en referencia a la falta de pago, la parte actora en relación a las pruebas aportadas en el referido expediente, no define con exactitud sobre cuales pagos hace referencia conforme a lo cual se promovió a los efectos de dejar constancia, de los pagos que realizada el profesor Dilio Manuel Méndez Novoa, de igual manera se evidencia, en el proceso que la parte actora no lograr probar fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble, ya que en las pruebas y las testimoniales promovidas y evacuadas en su oportunidad existen serias contradicciones que demuestran la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto cada uno lo afirmo que tiene su vivienda principal, por lo que igual manera en las testimoniales las partes manifestaron el referido inmueble donde habita el ciudadano Dilio Méndez, se necesita con la finalidad de construir un local comercial o algo a fin, por ,lo que no quedo claro, la necesidad de ocupar dichos inmueble ya que le mismo es una vivienda como así en efecto lo demuestra una inspección judicial realizada por parte de este Tribunal, donde determina la estructura de la vivienda, las condiciones, y que la misma en su estado normal de deterioro por el tiempo pero se encuentra en estado de habitabilidad, finalmente sobre lo discutido en el presente juicio y debatido en el mismo, no demuestra en ninguna acta ni en las pruebas aportadas por la parte actora, en referencia al derecho ofertivo que se le debió haber hecho a i asistido profesor Dilio Manuel Méndez Novoa, ya que se ha mantenido en una relación arrendaticia, por 20 años, y que a su vez cuando el señor Luis Oswaldo Molina Márquez, adquiere dicho inmueble, continua con dicha relación, pretendiendo vulnerar este derecho que le corresponde a mi asistido ciudadano Dilio Méndez Novoa, para finalizar por cuanto ya se ha expuesto y debatido suficientemente en todo el proceso de juicio, los alegatos de hecho y derecho, es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal que dicha demanda, sea declarada sin lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley. Es todo. En este estado ambas partes solicitan el presente pronunciamiento de sentencia se difiera para el día, miércoles, 18 de octubre del presente año, a partir de las 9:30 de la mañana, visto lo solicitado así se acuerda. Es todo. Se termino, se leyó y conforme firman. Siendo la una de la tarde.

QUINTA: CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete, en el que se expuso lo siguiente:

PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA

En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la causa signada con el Nº 0050-2015 de la nomenclatura de este Tribunal. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el alguacil, se abrió el acto. Se encuentra presente el Juez FRANCISCO BARBARA ROMANO y el Secretario Abg. ANGEL BRAVO; igualmente se encuentran presente los ciudadanos Abg. LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.452, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; con el carácter de apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanos FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titula de la cedula de identidad No 14.529.052, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; la ciudadana ARELIS DEL CARMEN MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.081.441, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.469.592, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.282.909 y la ciudadana LUISANA MARQUEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad titular de la cedulas de identidad número V-14.963.122, del mismo domicilio y civilmente hábiles; todos antes identificados con el carácter de parte demandante y además se deja constancia la presencia de los ciudadanos DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.719, profesor, con domicilio en la siguiente dirección Calle 1, del Barrio El Carmen, signada con la Nomenclatura Municipal 12-39, de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida parte demandada, asistido en este acto por el Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1ra) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía Abg. JESUS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.507. En vista que la presente AUDICNECIA DE JUICIO se difirió para el día de hoy, para el pronunciamiento de la presente decisión y, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la normativa adjetiva civil, dejándose constancia que no se hace registro audiovisual por cuanto no se cuenta con los medios técnicos necesarios para tal fin. Acto seguido, Este Tribunal oídos los alegatos hechos por las partes en su respectivas oportunidades y de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entra a valorar las pruebas documentales consignadas a los autos y que fueran ratificadas en este acto. En tal sentido, primeramente con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandante de autos al escrito de liberlar:
1.- DOCUMENTALES:
A.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorios de los instrumentos Poderes indicados en el presente escrito libelar con las letras “A” y “B” respectivamente, con la que demuestro mi cualidad jurídica para actuar en la presente DEMANDA y que se han acompañado respectivamente.
En atención a los referidos poderes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que por medio de los mismo se demuestra la Cualidad de los actuantes en la presente causa, el cual se encuentra consignado a los folios respectivos del presente expediente y visto que el mismo no fueron impugnados ni rechazados por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil: Así se establece.-

B.- Promuevo el valor y merito jurídico Probatorio del documento repartición y adjudicación agregado a la presente marcado con la letra “C”, con este medio probatorio quiero hacer valer por una parte como ocurrieron los hechos desde su inicio y por la otra porque mis representados los ciudadanos ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA y LUISA MARQUEZ DAVILA antes identificados supra, adquirieron su cualidad de herederos de los derechos y acciones aducidos y la facultad y derecho para intentar la presente acción.
En atención a la referida prueba de declaración al fisco, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la declaración al fisco, se demuestra la Cualidad de los ciudadanos ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA y LUISA MARQUEZ DAVILA, copropiedad del terreno, el cual se encuentra consignado a los folios respectivos del presente expediente y visto que el mismo no fueron impugnados ni rechazados por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil: Así se establece.-
C.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del documento de compra-venta debidamente anexo marcado con la letra “C” con lo cual demuestro la plena propiedad sobre la vivienda objeto de controversia de donde se evidencia la legalidad de los derechos de propiedad aquí por mi representados.
En atención a la referida prueba de compra-venta, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con el dicho, documento (compra-venta) se demuestra la propiedad del ciudadano Luis Oswaldo Molina Márquez, ya identificado, como propietario del referido inmueble por venta que le hiciera el ciudadano Orlando Enrique Márquez Vega, ya identificado, el cual se encuentra consignado a los folios respectivos del presente expediente y visto que el mismo no fueron impugnados ni rechazados por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil: Así se establece.-
D.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento privado que fue plenamente firmado entre mis representados y el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, con este medio probatorio quiero en primer lugar dar por sentado y comprobado la existencia de una relación arrendaticia, en segundo lugar que la aceptación con la firma del ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA al pie de mismo, se demuestra que conocía perfectamente al nuevo propietario del inmueble dado en arrendamiento caso contrario no lo hubiese firmado, igualmente quiero hacer ver que ha quedado demostrado con el respectivo contrato que el arrendatario de puño y letra con su firma acepto y convino en todas y cada una de las cláusulas establecidas y que fueron incumplidas por tantos años y hasta la fecha aun las incumple, por último quiero con este medio probatorio hacer constar y demostrar que en todo momento se le respetaron al arrendatario todos sus derechos y que en ningún momento se actuó de mala fe por el contrario este ciudadano arrendatario efectivamente SI así lo hizo, es importante hacer constar y probar que con la firma del contrato de arrendamiento que hoy hago valer como medio fundamental de prueba para todos los efectos de la presente DEMANDA que es el instrumento legal que a toda eventualidad prueba cada una de las circunstancias de hecho y de derecho pactadas en el contrato y que doy por reproducidas a todas eventualidad para que surtan todos los efectos jurídicos probatorios y que agrego marcado con la letra “G” respectivamente…”
En atención a la referida prueba, que fue objeto de experticia, este Jurisdicente, se acoge al resultado establecido en el respectivo informe que establece: “…me permite concluir de manera objetiva, cierta, veraz y categórica, que todas las firmas, tanto la Dubitada como las Indubitadas, tienen una misma fuente de origen, es decir, que fueron elaboradas por una misma persona, que aparece identificada como DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.204.719.- Tal es mi informe de Cotejo, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes. Por lo expuesto, doy por concluido mi actuación pericial, consignando el presente informe, constante de diecisiete (17) páginas, que incluyen una Plana Gráfica conformada por veintiún (21) fotografías, enumerada desde la número uno (1) hasta la número veintiuno (21) con sus respetivas referencia explicativas. Tal es mi informe Pericial, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes…”, por consiguiente este Jurisdiciente, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
E.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de la PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12 de fecha: Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), en al cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENAS dictó la correspondiente DECISÓN la cual HABILITO LA VIA JUDICIAL y como consecuencia de ella es que con todo los argumentos esgrimidos con anterioridad procedo a FORMALIZAR e INCOAR por ante su competente Autoridad y a favor de mis representados la presente DEMANDA DE DESALOJO la cual por si sola se explica y que acompaño agregada anexa al presente escrito libelar en Original marcada con la letra “P” para que la misma surta todos los efectos jurídicos pertinentes.
En atención a la referida prueba PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12 de fecha: Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014) emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que deja evidencia por parte de los demandantes del cumplimiento del procedimiento previo a las demandas de desalojo instaurado por ante dicho ente y visto que el mismo no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del código Civil. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12 que se llevó por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS y para los efectos Jurídicos pertinentes solicito con el debido respeto a este Tribunal a que se sirva oficiar a la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS con sede en el Instituto Nacional de la Vivienda y Habitat del Estado Mérida a los fines de que remita Copia certificada del mismo a este Tribunal para que sea agregado al expediente respectivo instruido debidamente por este Tribunal en cuyo expediente reposan.
2.1.1.- Todas las citaciones efectuadas al ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, las cuales fueron practicadas con ocasión al procedimiento administrativo realizado por ante la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por el incumplimiento contractual ya tantas veces mencionado y con ellas quiero hacer valer el respeto al derecho a la defensa que en todo momento se le concedió al referido arrendatario ya tantas veces identificado y que ningún acto administrativo se realizó sin previo aviso, citación o notificación para su defensa; las mismas fueron consignadas acompañadas al hincado expediente Administrativo marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente.
2.1.2.- Todas las actas administrativas emitidas, levantadas y convenidas por ante el ente administrativo Municipal y que fueron agregadas al indicado expediente Administrativo llevado por la ya referida Superintendencia marcadas con las letras “L”, “LL”, “M” y “N” respectivamente; con estos medios probatorios demuestro con fuerza de ley todas las actuaciones que fueron legalmente realizadas con el ánimo de dar por terminado en primer término con la situación irregular que se venía materializando con el inmueble objeto de esta controversia y dado en arrendamiento, actuaciones y convenios que fueron burlados, no cumplidos y no tomados en cuenta para nada por el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, y por medio de la presente DEMANDA quiero hacer valer jurídicamente con todo el peso de la ley, por cuanto fueron suscritos y celebrados válidamente y firmados de manera voluntaria entre las partes, no siendo cumplidas por el arrendatario, pero confiamos en su investidura, autoridad y firmeza que por intermedio de Usted Honorable Juez (a), encontraremos de manera definitiva la tan anhelada justicia para mis representados y con ello la recuperación de la posesión sobre el inmueble ya tantas veces descrito, identificado y señalado.
2.1.3.- La Inspección Judicial agregada al EXPEDIENTE ADMINSTRATIVO Nº MC 691/12 que se llevó por ante la Superintendencia y que fue agregada en ORIGINAL y marcada con la letra “Ñ”, con este medio jurídico probatorio demuestro a su competente Autoridad las condiciones de deterioro y abandono, el riesgo y la situación de inhabitabilidad que posee el inmueble que hoy se pide en restitución en la posesión la cual se explica por si solo en sus particulares y que fue practicada por un Tribunal de la República tal y como de la propia inspección se evidencia.
2.1.4.- La inspección Técnica realizada por el Instituto de Protección Civil con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que de igual forma fue agregada al ya tantas veces indicado expediente Administrativo, con la cuales evidencia y se demuestra claramente que la vivienda se encuentra en un estado de deterioro y de inhabitabilidad lo que es una consecuencia lógica del mal uso que hasta la fecha el arrendatario a dado al inmueble ya tantas veces mencionado y objeto de la presente controversia, demostrando a toda eventualidad que la presente acción esta en marcada claramente en causa justa y legal y que se que así será valorada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En atención a la referida prueba de Informe por medio de la cual se le solicito a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, para que remitiera Copia certificada de la totalidad del expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12, a este Tribunal para que sea agregado al expediente respectivo instruido debidamente por este Tribunal en cuyo expediente reposan las siguientes actuaciones: 2.1.1 Las citaciones efectuadas al ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, 2.1.2 las actas administrativas emitidas, levantadas y convenidas por ante el ente administrativo Municipal, 2.1.3 Inspección Judicial, 2.1.4 inspección Técnica realizada por el Instituto de Protección Civil con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, es de establecer por parte de este Jurisdicente, que según el Principio de la Comunidad de la Prueba, también llamado de la adquisición, que se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta ya que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, por consiguiente, este Juisdicente, procede a dar pleno valor probatorio al expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12, en su totalidad de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas acompañadas al escrito de contestación de la demanda:
PRIMERO: De acuerdo al Principio de la Comunidad de la prueba, hago propia las pruebas presentadas por la contraparte, en todo y en cuanto me puedan favorecer.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, la desecha por cuanto el principio de la comunidad de la prueba no es una medio probatorio sino que es un principio que se refiere a que la prueba pertenece al proceso, es decir, una vez evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria que también puede invocarla legítimamente. Así se establece.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: promuevo el valor y mérito jurídico de diecinueve (19) comprobantes de depósitos bancarios realizados a la cuenta No. 01750021030000014003 del Banco Bicentenario, a nombre de LUIS MOLINA MARQUEZ, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno de fecha 12.09.2013 referencia 073550894, 12.09.2013 referencia 073551003, 08.10.2013 referencia 076701474, 15.10.2013 referencia 077536720, 15.10.2013 referencia 077537010, 08.11.2013 referencia 080523465. Por el monto de DOS MIL DSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.250,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220204, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220271, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs.2.550,00) de fecha 02.10.2014 referencia 118723988, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de fecha 09.03.2015 referencia 136265081, 09.03.2015 referencia 136265279, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) 21.07.2015 referencia 149146219, 20.08.2015 referencia 152269048, 20.08.2015 referencia 152268849, 20.08.2015 referencia 152268722, 22.11.2015 referencia 161903997, 26.11.2015 referencia 161903997, 13.01.2016 referencia 166326453, los cuales anexo a la presente contestación de demanda marcados con la letra “A”.
DR. LUIS SALAS
SEGUNDO: Honorable Juez, a toda eventualidad y para que surta todo el valor y merito Jurídico probatorio DESCONOZCO y RECHAZO todos los recibos de depósito Bancarios que fueron consignados por la parte DEMANDADA constante de Diecinueve (19) folios útiles y que rielan insertos en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 00050 y que fueron agregados consecuencialmente en los folios Nros. 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 respectivamente en su orden POR CUANTO LOS MISMOS NO CONSTITUYEN MEDIOS DE PRUEBA SINO POR EL CONTRARIO SOLO CONSTITUYEN MEDIOS DE PAGO, que a todas luces solo reflejan un pago irregular de cuotas atrasadas y por ende vencidas, que a manera de ilustrar a este digo Tribunal no prueba el cumplimiento de la obligación contractual asumida desde el Primero (01) de Octubre del año Dos Mi Nueve (2009), por el contrario ratifica una vez más que el INCUMPLIMIENTO alegado en la DEMANDA es totalmente cierto, ya que como se puede apreciar el Primer deposito fue realizado en fecha 12-09-2013 contraponiéndose a la propia fecha en todo caso del inicio del correspondiente Procedimiento Administrativo que fue llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 04-12-2012, esto por una parte, haciendo constar que en ese año solo hizo la cantidad de Seis (06) depósitos que se entiende como el pago de solo Seis (06) meses de los Doce (12) meses que contiene Un (01) año, constituyendo así un incumplimiento en la relación arrendaticia en cuanto lo que respecta a los pagos efectivos y puntuales de los Canones de arrendamiento, en este mismo orden de ideas y con el firme propósito de ilustrar a este Tribunal si tomamos en cuenta la cantidad total de dinero depositada y en dichos recibos reflejada suman un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,oo) que haciendo una simple comparación matemática esto significa que serían un total de Cincuenta (50) meses pagados, equivalente UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a Cuatro (04) Años y UN (01) mes, esto lo refiero por cuanto de la actuaciones realizadas, así como de todos los procedimientos ejercidos es evidente y claro que dicho arrendatario lleva en calidad de ARREDANTARIO un total de VEINTE (20) AÑOS en su relación arrendaticia en consecuencia queda suficientemente claro que NO ha podido demostrar ni DEMOSTRO el pago de los restantes DIECISÉIS (16) años de relación arrendaticia, quedando con ello claro su verdadero incumplimiento y su ÚNICA Y VERDADERA INTENCIÓN DE HACERSE SUYO EL INMUEBLE DE MIS MANDANTES como ya se explico en el libelo de la DEMANDA y así lo hago valer ante este digno Tribunal.
En atención a la referida prueba, relacionada de los diecinueve (19) comprobantes de depósitos bancarios realizados a la cuenta No. 01750021030000014003 del Banco Bicentenario, a nombre de LUIS MOLINA MARQUEZ, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno y vista el desconocimiento y rechazo por parte del apoderado judicial de la parte actora, este Jurisdicente, las valora sólo en cuanto que se trata de una serie de depósitos realizado al ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, en la entidad bancaria Bicentenario, desprendiéndose de los mismos quien realizó dicho depósito, y visto por cuanto la misma trata de un documento de carácter administrativo, le otorga pleno valor probatorio como recibos de pagos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Promuevo valor y mérito jurídico de cuatro (04) recibos de pago privados, suscritos por el Abg. AURO ALBERTO LOBO LOBO, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) de fecha 04 de mayo de 2011, 03 de junio de 2011, de fecha 06 de julio de 2011 y 21 de julio de 2011, los cuales anexo, marcados con la “B”. Con las referidas documentales demuestro estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y que las condiciones arrendaticias son las establecidas con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA y no como quiere hacer ver el codemandante LUIS OSWALDO MOLINA a través del supuesto contrato de arrendamiento nunca suscrito entre nosotros, con un canon establecido que nuca existió de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00).
En atención a la referida prueba de los cuatro (04) recibos de pago privados, suscritos por el Abg. AURO ALBERTO LOBO LOBO, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) de fecha 04 de mayo de 2011, 03 de junio de 2011, de fecha 06 de julio de 2011 y 21 de julio de 2011, los cuales anexo, marcados con la “B”, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con el dicho, recibos de pago privados se demuestra que el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, a cancelado parte del pago de alquiler de la casa y visto que el mismo no fueron impugnados ni rechazados por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil: Así se establece.-
PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido se Sirva Solicitar Información al Banco Bicentenario, ubicado en la calle 3 con avenidas 9 y 10 del Barrio El Carmen, de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que informe al Tribunal si existe la cuenta numerada 0175 0021030000014003 del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA EN CASO DE EXISTIR, informe al Tribunal si fueron realizados los depósitos por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) cada uno de fecha 12.09.2013 referencia 0735550894, 12.09.2013 referencia 073551003, 08.010.2013 referencia 076701474, 15.10.2013 referencia 077536720, 15.10.2013 referencia 077537010, 08.11.2013 referencia 080523465. Por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.250,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220204, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOIVARES (Bs. 150,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220271, por el monto de DOS MIL QUININTOS CINCUENTA (Bs.2.550,009 de fecha 02.10.2014 referencia 118723988, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) de fecha 09.03.2015 referencia 136265081, 09.03.2015 referencia 136265279, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) 21.07.2015 referencia 149146219, 20.08.2015 referencia 152269048, 20.08.2015 referencia 152268849, 20.08.2015 referencia 152268722, 22.11.2015 referencia 161903997, 26.11.2015 referencia 161903997, 13.01.2016 referencia 166326453. Prueba esta fundamental por cuanto con ella se demuestra mi solvencia y que las condiciones establecidas en la relación arrendaticia no son las alegadas por la parte accionante, puesto que las condiciones establecidas son las realizadas con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA hoy día fallecido.
En atención a la referida prueba de Informes, y verificado por este Jurisdicente, de su contenido, se le otorga pleno valor probatorio según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En segundo lugar los escritos consignados en el lapso de promoción de pruebas presentados por las partes:
En primer lugar las aportadas por la parte demandante en fecha diez (10) de febrero del 2016, en el que expuso:
PRIMERO: Con el firme propósito de determinar la certeza de los hechos narrados, así como la relación arrendaticia existente entre el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA y mi mandante LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, hago valer y promuevo con todo el merito jurídico probatorio el procedimiento Administrativo que fue llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda signado con el Nº 691/12, por cuanto de él, se evidencia suficientemente el hecho en el cual el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA ya identificado, RECONOCE y así quedó plenamente RECONOCIDO el Instrumento Privado (Contrato de Arrendamiento), de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano Vigente, todo y por cuanto en dicho Procedimiento Administrativo dicho Arrendatario reconoce la cualidad de tal, así mismo, conviene en la desocupación del inmueble en prorroga que le fue otorgada por ante ese ente por un tiempo de Un (01) año y Tres (03) meses y que incumplió de manera flagrante y que hoy se encuentra de plazo vencido, por otra parte, en dicho procedimiento administrativo acepta y conviene en pagar los cánones de arrendamientos adeudados tal como el mismo lo demostró realizando dichos pagos a la cuenta Bancaria Nº 01750021030000014003, de la entidad Bancaria Banco Bicentenario y que consignó en su escrito de contestación de demanda y de pruebas en un total de Diecinueve (19) folios útiles, cuya cuenta bancaria es titular de mi representado el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, configurándose en consecuencia con ello, una fehaciente existencia de una obligación arrendaticia que el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA ha mantenido con respecto a mi representado LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, relación arrendaticia que hoy pretende desconocer con argumentos vacíos, sin valor alguno, por cuanto, de no existir dicha relación contractual: nace la interrogante ¿Cómo es entonces que convino en el pago de los cánones de arrendamientos adeudaos?
En atención a la referida prueba del Procedimiento Administrativo llevado a cabo por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12, el cual fue remitido en Copia Certificada de la totalidad del mismo, es de establecer por parte de este Jurisdicente, que según el Principio de la Comunidad de la Prueba, también llamado de la adquisición, que se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta ya que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, por consiguiente, se procede a dar pleno valor probatorio al expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12, en su totalidad de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES:
Honorable Juez, con fundamento legal en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promuevo el valor y merito jurídico probatorio de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12 de fecha: Nueve (09) de Febrero del año Dos MI Catorce (2014) en la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS dictó la correspondiente DECISIÓN la cual HABILITO LA VIA JUDICIAL por una parte, por la otra se evidenció el incumplimiento del convenimiento efectuado por ante ese ente Administrativo para tales efectos solicito se sirva oficiar la Oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDAMIENTO DE VIVIENDAS con sede en el Instituto Nacional de la Vivienda y Habitat del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal Copia certificada de la misma a los fines legales pertinentes.
En atención a la referida prueba PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA expediente ADMINISTRATIVO Nº MC 691/12 de fecha: Nueve (09) de Febrero del año Dos MI Catorce (2014) en la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS dictó la correspondiente DECISIÓN la cual HABILITO LA VIA JUDICIAL, este Jurisdicente, debe establecer que la misma ya ha ido valorada jurídicamente otorgando pleno valor probatorio, por consiguiente, se ratificada el pleno valor probatorio otorgado anteriormente. Así se establece.
CUARTO: DOCUMENTAL
Honorable Juez, Promuevo el valor y merito jurídico Probatorio del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito y celebrado entre mi mandante el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ ya identificado y el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA de fecha Primero (01) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, dicho medio probatorio promovido tiene su pertinencia, por ser útil, legal y necesario a toda eventualidad ya tantas veces mencionada y que hago valer con todo el rigor de la Ley, Instrumento este que fue reconocido desde su inicio y posteriormente reconocido y ratificado por el DEMANDADO de autos en el procedimiento previo a esta demanda llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
En atención a la referida prueba, que fue objeto de experticia, este Jurisdicente, ratifica y se acoge al resultado establecido en el respectivo informe que establece: “…me permite concluir de manera objetiva, cierta, veraz y categórica, que todas las firmas, tanto la Dubitada como las Indubitadas, tienen una misma fuente de origen, es decir, que fueron elaboradas por una misma persona, que aparece identificada como DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.204.719.- Tal es mi informe de Cotejo, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes. Por lo expuesto, doy por concluido mi actuación pericial, consignando el presente informe, constante de diecisiete (17) páginas, que incluyen una Plana Gráfica conformada por veintiún (21) fotografías, enumerada desde la número uno (1) hasta la número veintiuno (21) con sus respetivas referencia explicativas. Tal es mi informe Pericial, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes…”, por consiguiente este Jurisdiciente, ratifica y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
QUINTO: INSPECCION JUDICIAL
Honorable Juez, con fundamento jurídico en los artículos 26, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil Venezolano Vigente, así como a lo establecido en los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y vista la Urgencia del caso PROMUEVO EL VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATRORIO de la INSPECCION JUDICIAL la cual solicito se Acuerde y Practique en el inmueble propiedad de mis representados el cual esta ubicado en la calle 1, del Barrio El Carmen, signado con la nomenclatura Municipal Nº 12-39, de la ciudad de El Vigía, parroquia Rómulo Betancourt jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia al momento de su traslado y constitución en el domicilio ante indicado de las personas u/o habitantes para ese momento en dicho inmueble, para tales efectos pedimos a este digno Tribunal que en su momento oportuno exhorte a las personas presentes a que se identifiquen con su documento respectivo de identidad a los fines de dejar constancia de este particular solicitado. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia toda vez de haber ingresado al domicilio antes referido y con vista a lo observado, de cómo está constituido el inmueble en referencia dejando constancia expresa de cada uno de sus divisiones como son: habitaciones, salas, recibos, cocina, corredores, patio entre otros. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia expresa vista lo observado de las condiciones en que se encuentra la estructura esto es si la misma se encuentra en buen estado o en deterioro, si las paredes están en buenas condiciones de pintura y si sus techos se encuentran igualmente en buen estado; en fin, que el tribunal deje constancia de su apreciación sobre la estructura interna que posee actualmente la vivienda objeto de inspección. CUARTO: Que el tribunal deje constancia previa evaluación pericial realizada por el experto en la materia de las condiciones mínimas que posee la vivienda en cuanto a su deterioro y tipo de estructura a los fines de poder determinar con mayor amplitud el riesgo, daños en la estructura y las condiciones de habitabilidad que la vivienda presenta a lo fines de dejar constancia expresa de lo observado y determinado por el experto y profesional en la materia. QUINTO: A los fines de cumplir a cabalidad la presente inspección así como de los particulares antes mencionados y toda vez de ser admitida y acordada y posteriormente practicada la presente INSPECCION JUDICIAL aquí legalmente solicitada, pedimos con el debido respeto a este Tribunal se haga acompañar de un experto en la materia que determine las condiciones en que se encuentra el inmueble, así como también de un técnico fotógrafo que permita dejar constancia mediante fotografías con mayor amplitud de las condiciones de habitabilidad y deterioro que posee el inmueble para que sean agregadas a la misma. SEXTO: Que el Tribunal deje constancia en su momento oportuno sobre cualquier otro particular que tenga a bien pedir o hacer referencia la parte solicitante. En consecuencia y para los fines de la práctica de la presente inspección aquí legalmente solicitada, pido a este Tribunal competente se habilite por todo el tiempo que sea necesario y para lo cual juro la urgencia del caso y que la presente inspección se acuerde y declare para futura memoria. Finalmente pido que la presente Solicitud de Inspección Judicial aquí promovida de conformidad a los ya citados textos legales y constitucionalmente, sea Admitida, Tramitada y Sustanciada conforme a Derecho y Declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales correspondientes por no ser contraria al orden Público, a las Buenas Costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley.
En atención a la referida prueba, inspección judicial acorada y evacuada dentro del presente juicio, este Jurisdicente, debe establecer que en virtud que la misma trata de una inspección judicial realizada dentro del juicio y goza del contradictorio por parte demandada en la realización y evacuación y no fue objeto de contradictorio, por consiguiente, este jurisdicente, debe dar pleno valor probatorio a los particulares constatados en los folio 567 al 571. Así se establece.-
SEPTIMO: COTEJO
A todo evento y para determinar la certeza de la firma del Instrumento Privado (Contrato de Arrendamiento) que fue acompañado a la Demanda signado con la letra “E”, suscrito en fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) y cuyo contenido señala cito textualmente: “NOSOTOS LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ casado Y DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, ambos venezolanos, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. V-4.469.592 y V-23.204.719 y hábiles, declaramos: hemos celebrado el siguiente contrato de arrendamiento, que se regirá por las cláusulas siguientes PRIMERA: El Primero cede en arrendamiento al segundo una casa ubicada en la calle 01, signada con la Nomenclatura Municipal No 12-39, del Barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt, de esta ciudad de El Vigía. SEGUNDA: El Tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento, será de un año contado a partir del día 01 de Octubre del presente año 2009, pudiendo ser prorrogado, por igual, mayor o menor tiempo a voluntad de ambas partes. TECERA: El canón de arrendamiento es la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500) mensuales. CUARTA. El propietario recibe la cantidad de un mil quinientos bolívares Bs. 1500) como depósito. QUNTA: Todos los servicios públicos con por cuenta del arrendatario. SEXTA: El arrendatario queda comprometido a cuidar, mantener y entregar el inmueble en las mismas condiciones como lo recibe y serán por cuenta las reparaciones menores. SEPTIMA: La falta de cumplimiento de estas cláusulas por parte del arrendatario dará lugar a su propietario a pedir la desocupación de la casa y a rescindir este contrato. OCTAVA: Se fija como domicilio especial a los efectos de este contrato la ciudad de El Vigía y lo no previsto en el mismo será resulto de acuerdo a la Ley que rige la materia. Así lo decimos y firmamos, en la ciudad de El Vigía en privado, ante testigos, a Primero de Octubre el año 2009. Esta la firma del propietario LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ y su cédula de identidad Nº 4.469.592, la firma del arrendatario y su cédula de identidad Nº 23.204.719, firman dos testigos con cedulas de identidad Nros. V-712409 y V-11.217.335”
Ciudadano Juez, procedo a señalar como documento Indubitado de conformidad con lo establecido en el artículo 448 Numeral Segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente los siguientes:
1.- Acta Conciliatoria realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), la cual se encuentra agregada anexa al expediente Administrativo Nº MC 691/12, expediente este que fue solicitado en la prueba de informes y en donde aparece la firma autógrafa del DEMANDADO.
2.- Acta de Contestación de la Demanda y de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA y que riela inserto en los autos del presente expediente llevado por ante este Tribunal bajo Nº 00050 en donde aparece la firma autógrafa del DEMANADO.
3.- Acta Nº 455, que riela al folio 73, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) del libro de Actas llevadas por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en dicha acta consta y aparece la firma autógrafa del DEMANDADO.
Ahora bien Ciudadano Juez, es por ello que solicito se realice la prueba de COTEJO para determinar la certeza del DOCUMENTO PRIVADO (Contrato de Arrendamiento) objeto de impugnación, en tal sentido pido se tramite conforme a lo establecido en los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en tal sentido solicito que vencido como sea el lapso establecido en la ley este se prorrogue hasta por Quince (15) días más para que los expertos consignen las respectivas peritaciones y así mismo se le impongan las costas al DEMANDADO de autos en la presente incidencia.
En atención a la referida prueba, que fue objeto de experticia, este Jurisdicente, ratifica y se acoge al resultado establecido en el respectivo informe que establece: “…me permite concluir de manera objetiva, cierta, veraz y categórica, que todas las firmas, tanto la Dubitada como las Indubitadas, tienen una misma fuente de origen, es decir, que fueron elaboradas por una misma persona, que aparece identificada como DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.204.719.- Tal es mi informe de Cotejo, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes. Por lo expuesto, doy por concluido mi actuación pericial, consignando el presente informe, constante de diecisiete (17) páginas, que incluyen una Plana Gráfica conformada por veintiún (21) fotografías, enumerada desde la número uno (1) hasta la número veintiuno (21) con sus respetivas referencia explicativas. Tal es mi informe Pericial, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes…”, por consiguiente este Jurisdiciente, ratifica y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En segundo lugar las aportadas por la parte demandante en fecha quince (15) de febrero del 2016, en el que expuso:
“…Ciudadano Juez, estando dentro del lapso legal establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y al tenor de lo Dispuesto en el artículo 112 de la precitada Ley y por cuanto son útiles, necesarios, pertinentes y legales a objeto de demostrar lo alegado en el libelo de la demanda Promuevo complementariamente al escrito de pruebas presentado en fecha diez (10) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) en cual en este acto ratifico igualmente para que sean agregadas y evacuadas en su oportunidad Procesal pertinente los siguientes medios de Prueba documentales los cuales indico en la forma siguiente:
PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del Original de la Declaración Jurada de no poseer vivienda de mi poderdante la ciudadana LUISANA MARQUEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.122, debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de fecha Once (11) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016) el cual quedó anotado en los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria bajo el Nº 55, Tomo 9, Folios 175 hasta 177 respectivamente, el presente medio probatorio tiene su pertinencia por cuanto se quiere demostrar de manera evidente lo expuesto en el libelo de la demanda y previamente establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual acompaño al presente escrito constante de Cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “R” para que el mismo sea valorado conforme a derecho.
En atención a la referida prueba, documento contentivo de la declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana LUISANA MARQUEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.122, y dado que no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por consiguiente este Jurisdicente, debe tener como fidedigno ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del Original de la Declaración Jurada de no poseer vivienda de mi poderdante el ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.909, debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de fecha Once (11) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016) el cual quedó anotado en los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria bajo el Nº 54, Tomo 9, Folios 172 hasta 174 respectivamente, el presente medio probatorio tiene su pertinencia por cuanto se quiere demostrar de manera evidente lo expuesto en el libelo de la demanda y previamente establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual acompaño al presente escrito constante de Cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “S” para que el mismo sea valorado conforme a derecho.
En atención a la referida prueba, documento contentivo de la declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.909 y dado que no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por consiguiente este Jurisdicente, debe tener como fidedigno ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del documento Original de la UNION ESTABLE DE HECHO efectuada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Once (2011) y que acompaño al presente escrito en Un (01) folio útil marcado con la letra “T”, la misma evidencia la condición real entre mi poderdante el ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.909 y la ciudadana LIBIS KARINA HERNANDEZ CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.596, con domicilio en la ciudad de El Vigía jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la cual adminiculada con la declaración Jurada de No Poseer Vivienda de mi poderdante ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA se evidencia que tiene una relación conyugal y por ende de muestro la necesidad de poseer vivienda ya que como se explico en el libelo de la demanda mis poderdantes viven en condiciones sumamente precarias, de incomodidad, que de lograr la desocupación del inmueble del cual se pide el DESALOJO se solucionaría tan difícil situación que hoy presentan, es por ello que pido a este digno Tribunal sea valorada en su oportunidad procesal pertinente como medio de prueba contundente a toda eventualidad.
En atención a la referida prueba, documento contentivo de la UNION ESTABLE DE HECHO y dado que no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por consiguiente, se debe tener como fidedigno ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Así se establece.
Y en tercer lugar escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en su respectiva oportunidad en el que expuso:
“…Encontrándome en la oportuna legal para promover y ratificar en toda y cada una de sus partes las Pruebas Promovidas en el escrito de la demanda y contestar cualquier incidencia dentro del referido proceso y conforme a lo pautado en el artículo 107 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, procedo a contestar la incidencia en los siguientes términos:…reservándonos el derecho de presentar otra u otras pruebas en la oportunidad legal.
PRIMERO: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, hago propia las pruebas presentadas por la contra parte, en todo y en cuanto me puedan favorecer.
En atención a la referida prueba y de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, se puede comprobar que trata de promover el principio de la comunidad de la prueba, por consiguientes, este Juzgador, deberá establecer como lo hizo anteriormente de desecharla por cuanto el principio de la comunidad se refiere a que la prueba pertenece al proceso, es decir, una vez evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria que también puede invocarla legítimamente. Así se establece.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Promuevo el valor y merito jurídico útiles necesarios y pertinentes de diecinueve (19) comprobantes de depósito bancarios realizados a la cuenta No. 01750021030000014003 del Banco Bicentenario, a nombre de LUIS MOLINA MARQUEZ, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno de fecha 12.09.2013 referencia 0735550894, 12.09.2013 referencia 073551003, 08.010.2013 referencia 076701474, 15.10.2013 referencia 077536720, 15.10.2013 referencia 077537010, 08.11.2013 referencia 080523465. Por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.250,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220204, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220271, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs.2.550,009 de fecha 02.10.2014 referencia 118723988, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) de fecha 09.03.2015 referencia 136265081, 09.03.2015 referencia 136265279, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) 21.07.2015 referencia 149146219, 20.08.2015 referencia 152269048, 20.08.2015 referencia 152268849, 20.08.2015 referencia 152268722, 22.11.2015 referencia 161903997, 26.11.2015 referencia 161903997, 13.01.2016 referencia 166326453, los cuales anexo a la presente contestación de demanda marcadas con la letra “A”.
En atención a la referida prueba, que ya fueron promovidas y valoradas en su respectiva oportunidad ya que están acompañando al escrito de contestación de la demanda y la cual está relacionada de los diecinueve (19) comprobantes de depósitos bancarios realizados a la cuenta No. 01750021030000014003 del Banco Bicentenario, a nombre de LUIS MOLINA MARQUEZ, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno y vista el desconocimiento y rechazo por parte del apoderado judicial de la parte actora, este Jurisdicente, les otorgo valor sólo en cuanto que se trata de una serie de depósitos realizado al ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, en la entidad bancaria Bicentenario, desprendiéndose de los mismos quien realizó dicho depósito, y visto por cuanto la misma trata de un documento de carácter administrativo, le otorga pleno valor probatorio como recibos de pagos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por consiguiente ratifica el mismo valor probatorio otorgado. Así se establece.
Promuevo valor y merito jurídico útiles necesarios y pertinentes de cuatro (04) recibos de pago privados, suscritos por el Abg. EURO ALBERTO LOBO LOBO, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) de fecha 04 de mayo de 2011, 03 de junio de 2011, de fecha 06 de Julio de 2011 y 21 de Julio de 2011, los cuales anexo, marcados con la “B”. Con las referidas documentales demuestro estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y que las condiciones arrendaticias son las establecidas con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA y no como quiere hacer ver el co demandante LUIS OSWALDO MOLINA a través del supuesto contrato de arrendamiento nunca suscrito entre nosotros, con un canón establecido que nunca existió de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00).
En atención a la referida prueba de los cuatro (04) recibos de pago privados, suscritos por el Abg. AURO ALBERTO LOBO LOBO, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) de fecha 04 de mayo de 2011, 03 de junio de 2011, de fecha 06 de julio de 2011 y 21 de julio de 2011, los cuales anexo, marcados con la “B”, este Tribunal, ratifica y le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con el dicho, recibos de pago privados se demuestra que el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, a cancelado parte del pago de alquiler de la casa y visto que el mismo no fueron impugnados ni rechazados por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil: Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Civil, pido se sirva solicitar información al banco Bicentenario, ubicado en la calle 3 con avenidas 9 y 10 del Bario El Carmen, de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, a los fines de que informe al Tribunal si existe la cuenta numerada 0175 0021030000014003 del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA, en caso de existir informe al Tribunal si fueron realizados los depósitos por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno de fecha 12.09.2013 referencia 0735550894, 12.09.2013 referencia 073551003, 08.010.2013 referencia 076701474, 15.10.2013 referencia 077536720, 15.10.2013 referencia 077537010, 08.11.2013 referencia 080523465. Por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.250,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220204, por el monto de CIENTO CINCUENTA BOIVARES (Bs. 150,00) de fecha 11.09.2014 referencia 116220271, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs.2.550,00) de fecha 02.10.2014 referencia 118723988, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) de fecha 09.03.2015 referencia 136265081, 09.03.2015 referencia 136265279, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) 21.07.2015 referencia 149146219, 20.08.2015 referencia 152269048, 20.08.2015 referencia 152268849, 20.08.2015 referencia 152268722, 22.11.2015 referencia 161903997, 26.11.2015 referencia 161903997, 13.01.2016 referencia 166326453. Prueba esta fundamental por cuanto con ella se demuestra mi solvencia y que las condiciones establecidas en la relación arrendaticia no son las alegadas por la parte accionante, puesto que las condiciones establecidas son las realizadas con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MARQUEZ VEGA hoy día fallecido.
En atención a la referida prueba de Informes, y verificado por este Jurisdicente, de su contenido, ratifica y se le otorga pleno valor probatorio según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así las cosas y habiendo conclusiones de las partes, considera agotada la audiencia oral fijada para el día de hoy, en este sentido, una vez concluido el debate oral y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), esta Juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Audiencia Oral por un lapso de sesenta minutos. Pasado el tiempo fijado y reconstituido el Tribunal a los efectos de proceder a dar lectura al dispositivo de la sentencia a dictarse dentro de este juicio. En tal sentido, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad fijada para ello, se deja constancia de la presencia de las partes en controversia y plenamente identificadas al inicio de la Audiencia Oral. Seguidamente, esta Juzgadora procedió a dar inició (sic) al acto, exponiendo en forma oral una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión expresando el dispositivo del fallo, quedando en los siguientes términos:
En virtud de que estamos en un proceso establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene establecido un procedimiento para sustanciar el Desalojo de Vivienda, una vez que previa a la interposición de la demanda haya cumplido con el Procedimiento Previo a las Demandas establecido en los artículo 94, 95 y 96 de la presente Ley.
De la revisión exhaustiva realizada se puede observar, que la presente demanda dio cumplimiento a la misma ya que consta como prueba fundamental que se habilito la vía judicial para ventilar el presente juicio que tiene por motivo el desalojo de una vivienda, ubicada en la calle 1, del Barrio El Carmen, signada con el No. Municipal 12-39, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por la causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo son: “…1°.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acurdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento. 2°.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado… Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común… 4°.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”, por parte del ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, titula de la cedula de identidad N° V-23.204.719.
Ahora bien, de la providencia administrativa número 961/12 de fecha 09 de febrero de 2014, agregada a autos, consta que se habilito la vía judicial a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado, de en concordancia al criterio sentado por la decisión de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA10-L-2013-000086… Visto que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflictos llegaron a varios acuerdos para resolver pacíficamente el conflicto planteado y que la parte accionada no dio cumplimiento a lo acuerdo PRIMERO que reza “la entrega efectiva del inmueble en un plazo de un (01) año y tres (03) meses, por lo que se determina para ello el día 12 de noviembre del año 2014”. En consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide…”; Es de establecer, que el ciudadano Abogado Luis Alberto Salas, identificado en autos con el carácter de parte demandante, en su escrito libelar fundamentado la presente pretensión en el artículo 91, causales 1°, 2° y 4° y no procedió a la ejecución de lo decidido en la Providencia administrativa número 961/12 de fecha 09 de febrero de 2014, que hace que este Jurisdicente, proceda a la ventilar la presente pretensión con el fundamento establecido en el escrito libelar, debido a la tutela judicial efectiva de los justiciables. ASI SE DECIDE.-
Es de establecer por parte de este jurisdicente, que la presenta pretensión está fundamentada en tres (03) causales, como lo son: La falta de pago, ordinal 1°; La necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, ordinal 2°; y Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, ordinal 4°, estas deben probarse de forma conjunta, es decir, que para proceder a declarar con lugar la presente demanda, deben darse los tres causales alegados y pruebas en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en vista que estamos en presencia de juicio que tienen por motivo el desalojo de una vivienda, debió a una relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MARQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA Y LUISANA MARQUEZ DAVILA, todos identificados en autos con el carácter de co demandantes, cualidad esta dado a los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, y ARELIS DEL CARMEN MARQUEZ DE MOLINA, cónyuges entre si, por ser propietario de las mejoras constituidas por la casa, por compra efectuada al ciudadano Orlando Enrique Márquez Vega, en fecha 17-01-2006 según documento público anotado bajo el N° 44, tomo 3, de los libros de autenticación llevados en la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida y los ciudadanos ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA Y LUISANA MARQUEZ DAVILA, por ser propietario del terreno donde están las mejoras constituidas por la casa, adquiridas por derecho sucesoral por el fallecimiento del ciudadano Orlando Enrique Márquez Vega, en fecha 16-05-2010, contra ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, ya identificado con el carácter de demandado.
En vista que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos Orlando Enrique Márquez Vega (fallecido) y DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, aproximadamente del año 1.994, con un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) mensuales, según se comprueba por la testimoniales evacuadas en el presente juicios, por consiguiente, el presente contrato de arrendamiento pasa a los herederos (terreno) ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, FILIA MARIA MARQUEZ DAVILA Y LUISANA MARQUEZ DAVILA antes identificados y al propietario de las mejoras LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, que acuden a esta órgano jurisdiccional para ser efectiva su tutela judicial relacionada al pedimento del desalojo de la vivienda por incumplimiento del ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, en primer lugar, por falta de pago de más de cuatro mensualidades. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por parte de los codemandantes en su libelo de la demanda, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y vistió lo alegado en la contestación de la demanda por parte del demandado de autos. Este Jurisdicente, de la revisión de las pruebas promovida y evacuadas por las partes, como son: Primer, de la revisión exhaustiva realizada al expediente Administrativo número 691/12, de fecha 09 de febrero de 2014, el cual fue consignado en su totalidad y valorado con pleno valor probatorio, se puede comprobar que están consignado dentro del mismo, dos Acta de Convenimiento como lo son: Acta No. 455 realizado en la Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani, en fecha 24 de marzo del 2011, donde se establece: “…segundo: Se retoma el pago de los canon de arrendamiento por un monto de 150 bolívares conjuntamente con los servicios públicos, ya que no se percibía desde hace 6 meses, según manifiesta el arrendatario, los cuales serán cancelados en la oficina del abg. Euro Lobo los primeros (5) días de cada mes durante el lapso anteriormente establecido…”, así mismo el Acta de Acuerdo Conciliatorio, realizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento e Vivienda del estado Mérida, en fecha en la que se estableció: “…SEGUNDO: se establece como cuenta bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento la cuenta corriente del banco Bicentenario N° 0107-0021-0000014003, a nombre del ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA , identificado N° V-4.469.592. TERCERO: el arrendatario se compromete a consignar ante SUNAVI en un plazo no mayor a quince (15) días un cronograma de pago de la deuda hasta la fecha de hoy…”, además, visto el cronograma consignado por la parte arrendatario Dilio Manuel Méndez Novoa, en el que estableció:

CANONES
ATRASADOS FECHA A CANCELAR
Agosto 2011 5 septiembre 2013
Septiembre 2011 20septiembre 2013
Octubre 2011 05 octubre 2013
Noviembre 2011 21 octubre 2013
Diciembre 2011 5 Noviembre 2013
Enero 2012 20Noviembre 2013





… … … …
Agosto 2013 septiembre 2014

Ahora bien de la revisión de los Boucher consignado por la parte demandada Dilio Manuel Méndez Novoa, con el carácter de arrendatario, se puede verificar a los folios 99 al 117, constante de 19 folios útiles, que el ciudadano antes identificado realizó de forma atrasada al cronograma consignado, así como de la revisión de los bauches, consignado con los folios 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, que el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, realizó los pagos en fecha posterior a la admisión de la demanda de desalojo, lo que hace para este Jurisdicente, establecer que el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, está en atraso en los pagos de cánones de arrendamiento. Por consiguiente, este Jurisdicente, establece: Que el ciudadano abogado LUIS ALBERTO SALAS con el carácter de parte demandante, dio cumplimiento con la primera causal de desalojo establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la segunda causal alegada por la parte demandante Abogado LUIS ALBERTO SALAS con el carácter de la parte demandante, como lo es, “…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del cuarto grado…”, y de la revisión de las pruebas consignada como lo fueron: Documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 55, Tomo 9, Folios 175 hasta 177, que establece: “Yo, LUISANA MARQUEZ DAVILA,...; por medio del presente y BAJO FE DE JURAMENTO DECLARO: Que carezco de vivienda propia y que ninguno de los integrantes de mi grupo familiar son propietarios, ni adjudicatarios, ni coparticipantes de una vivienda, terreno o solución habitacional alguna…”,(f.144-145), así como del Documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 54, Tomo 9, Folios 172 hasta 174, que establece: “Yo, ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA,...; por medio del presente y BAJO FE DE JURAMENTO DECLARO: Que carezco de vivienda propia y que ninguno de los integrantes de mi grupo familiar son propietarios, ni adjudicatarios, ni coparticipantes de una vivienda, terreno o solución habitacional alguna…”,(f.148-149), y de la revisión de la declaración sucesoral consignada a los folios 48 y 49, en la que se establece: “…El 100% del valor de un lote de terreno propio…”, que le corresponde por derecho sucesoral por el fallecimiento del ciudadano Orlando Enrique Márquez Vega, identificado en autos, y quien es padre de los ciudadanos LUISANA MARQUEZ DAVILA y ORLANDO JOSE MARQUEZ DAVILA, antes identificados, pruebas y subrayado y negritas que hace a este Jurisdicente, establecer que los documentos consignados para hacer prosperar la segunda causal del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea declarada improcedente. ASI SE DECIDE.- (negritas y subrayado por este Jurisdiciente)

Ahora bien, en cuanto a la cuarta causal alegada por la parte demandante Abogado LUIS ALBERTO SALAS, con el carácter de la parte demandante, como lo es, “…Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”; y de la revisión de las pruebas solicitadas y consignadas por la parte demandante, como lo son: Primero: A través del Informe solicitado a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMINETO VIVIENDA (SUNAVI), por medio de la cual se le requirió remitiera la totalidad del procedimiento administrativo existente en el expediente N°691/12, expediente que se le otorgo pleno valor probatorio, de la revisión de los folios alegados por la parte demandante para hacer valer dicha causal como lo son: Inspección Judicial realizada por el Juzgado 2do de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros, (f.278-297), específicamente en el folio 296 Acta n la que se estableció: “…Al particular primero: el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó al Tribunal habitar el inmueble en condición de Arrendatario de hace 19 años con su señora e hijos. Al particular Segundo: el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección judicial donde se encuentra constituido se observa en condiciones regulares de habitabilidad por su estructura, techos de zinc con estructura de madera, paredes de bloques, piso de cemento, baño en condiciones de uso; pero el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en estado de abandono, falta de mantenimiento, por cuanto las paredes se encuentran bastantes sucias, un cuarto con una filtración extrema en sus paredes, el techo con cielo raso desprendido y en malas condiciones, baño sin mantenimiento, el piso de cemento de toda la casa presenta deterioro y abandono…” así como de la Constancia (f.311-312) que establece: “…Quien suscribe el ciudadano T.P.C. …en mi condición de Coordinador de INPRADEM Panamericana, hago constar que: El Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM) Panamericana respondiendo a la solicitud realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS…, para realizar Inspección a vivienda ubicada en Calle 1, barrio El Carmen, casa N° 12-39, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, en nuestro archivo reposa el libro de novedades que se abre con fecha 04 de Noviembre contentivo de 500 folios. En las páginas 105 y 106, reposa la siguiente novedad siendo las 14:20 hlv del día 21 de Noviembre del 2012 sala la Unida motorizada (Halcón 28) con los funcionarios Enoc Rondón y Marlín Vielma a realizar inspección. Siendo las 16:00hlv. Retorna la Unidad motorizada (Halcón 28) con la siguiente novedad no se realizo la inspección a la vivienda debido a que la misma tiene problemas legales, las personas que habitan la misma no permitieron el acceso, no aportaron datos y su fachada se encuentra en mal estado. Constancia que se expide a solicitud de parte interesada a los 27 días del Mes de Noviembre del año 2012…”, además de la revisión del presente expediente administrativo, se observa una serie de fotos 20 consignadas a los folios 320-339, así como de Inspección Judicial solicitada y realizada dentro del presente juicio, acta que consta al folio 567 y establece: “…Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia de las personas que habitan el inmueble, además del notificado, las ciudadanas Olga Carrillo Villamizar,… y Olga Katherine Méndez Carrillo,…, además manifiesta que habitan dos personas más los cuales no están presentes que constituye el grupo familiar en total seis personas. AL PARTICULAR SEGUNDO: Tribunal deja constancia que está constituido con dos salas de estar cada con su puerta a la calle, posteriormente un pasillo central que divide por medio de la cual se observa dos habitaciones de dormitorio con su respectivos enseres habituales; cama, ropo. Otro cuarto donde funciona como closet, otro como cocina en la cual se observa sus enseres habituales; como son cocina, lavaplatos, además de un patio central, donde se observa matas frutuales, pupitres, techo de zinc con sus tubos de madera y hiero. AL TERCERO: El tribunal deja expresa constancia, que la estructura de la vivienda es piso de cemento pulido, techo de zinc, sostenido por estructura de madera y hiero, paredes de bloques, en buenas condiciones y degaste de uso normal. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal no se pronuncia por cuanto este es objeto de materia de experticia. AL PARTICULAR QUINTO. El Tribunal nombra como fotógrafo al ciudadano que fue nombrado al inicio del acta, y el cual se le ordeno realizar siete (7) tomas pertenecientes del celular Blackberry N° 8520 AL PARTICULAR SEXTO: No hay nada que señalar. Se terminó y …”; estas pruebas promovidas, valoradas por este Jurisdicente, no son pruebas que justifiquen que el daño sea causado por el arrendatario, en este caso por el ciudadano DILIO MANUELA MENDEZ NOVOA, ya que son medios de pruebas (Inspección Judicial-Ocular) realizadas por los sentidos en este caso por la vista, y en virtud de los establecido en el artículo 91 ordinal 4°, se requiere de una Experticia realizada por experto quien verificar si los daños causados al inmueble son provenientes del arrendatario, por consiguiente, se declara improcedente la causal 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADIANI, ANDRES BELLO, OBISPO AMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO D ELA CONSTITUCIÓN Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo fundamentada en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.302, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 79.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ y ARELIS DEL CARMEN MARQUEZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cópnyuges ente sí, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.469.592 y V-8.081.441, domiciliados ambos en la ciudad de Tovar, Municipio Autónomo Toar del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de propietarios de las mejoras y los ciudadanos ORLANDO JOSE MARQUIEZ DAVILA, FILIA AIA MARQUEZ DAVILA y LUISANA MAQUEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, todos solteros, el primero Médico veterinario, la segunda Licenciada en Bionalisis y la tercera Odontólogo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.282.909, V-14.529.052 y V-14.963.122, con domicilios todos en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.204.719, domiciliado en la calle 1, del Barrio El Carmen, signado con la nomenclatura Municipal 12-39 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado CARLOS VILLEGAS , Defensor Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.287. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil diecisiete.
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL E. BRAVO V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

El Srio,