REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 533-17
PARTES SOLICITANTE: FRANK OLINTO ALBORNOZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-18.056.724.
ABOGADA ASISTENTE: LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 72.215.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano FRANK OLINTO ALBORNOZ MORA, (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges FRANK OLINTO ALBORNOZ MORA Y NELITZA ANDREINA MARQUEZ.-
En fecha 11 de Agosto del 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia del cónyuge ciudadana NELITZA ANDREINA MARQUEZ (identificada en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente previa citación para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge NELITZA ANDREINA MARQUEZ (identificado en autos).-
En fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil diecisiete, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil diecisiete, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la ciudadana NELITZA ANDREINA MARQUEZ, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha del día cuatro (04) de Agosto del dos mil diecisiete, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), previa comparecencia, de la ciudadana NELITZA ANDREINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.498.770, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud N°533-17”.
En fecha trece (13) de Octubre del dos mil diecisiete, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges FRANK OLINTO ALBORNOZ MORA Y NELITZA ANDREINA MARQUEZ.-.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por el ciudadano FRANK OLINTO ALBORNOZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.056.724, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.237.640, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el N° 72.215, expuso:
Primero: Que en fecha 17 de Diciembre del 2010 contrajo matrimonio civil por ante la prefectura civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana NELITZA ANDREINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.498.770, civilmente hábil, conforme se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 090, Folio 90 del año 2010, que en copia certificada acompañaron marcada con la letra “A”.
Segundo: Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
Tercero: Que una vez realizado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, donde convivieron hasta el día de la separación de hecho.
Cuarto: Que los primeros años de vida en común trascurrieron dentro de una relativa normalidad de amor y compresión mutua, sin embargo desde hace más de 4 meses se encuentra separado de su cónyuge NELITZA ANDREINA MARQUEZ, ya identificada, y sin ánimo de conciliación alguna ni vida en común bajo ninguna circunstancia, pues ha desaparecido entre ellos el afecto marital, es decir el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y que cada uno hiciera su vida por su lado y que hasta ahora así se mantiene.
Quinto: Que la presente acción de Divorcio la fundamento en la interpretación que realizo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia 446/2014, de las causales de divorcio del Artículo 185 del Código Civil, las cuales no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por dichas causales o por cualquier otra situación que estime o impida la constitución de la vida en común en los términos señalados en esta sentencia 446/2014, donde establece que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, igualmente nadie está obligado a permanecer casado. Habiendo transcurrido varios meses sin que exista entre ellos vida en común, ni posibilidades de restablecerla, motivo este por el cual, solicita mediante el presente escrito la Disolución del Vínculo Matrimonial con fundamento en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil vigente, en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo antes citada.
Sexto: Que con fundamento en lo antes expuesto y en el derecho invocado, los ciudadanos FRANK OLINTO ALBORNOZ MORA y NELITZA ANDREINA MARQUEZ, antes identificados, solicitan que una vez cumplida todos los extremos de ley, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Séptimo: Que por las razones antes expuestas, solicita que la presente solicitud de divorcio sea admitida sustanciada, tramitada conforme a derecho y se decrete el Divorcio por mutuo consentimiento, declarada con lugar y definitivamente firme.
Octavo: Que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Noveno: Que se cite a la conyugue ciudadana NELITZA ANDREINA MARQUEZ, en la siguiente dirección: Sector Caño Seco IV, Urbanización Altamira, calle 2, casa N°2-36, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, a fin de comprobar la veracidad de los hechos relatados en este escrito.
Ahora bien: “En fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil diecisiete, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), previa comparecencia, se hizo presente por ante este Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, presente la ciudadana NELITZA ANDREINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.498.770, con domicilio en el sector Caño Seco IV Urbanización Altamira calle 2 N°2-36, Parroquia Pulido Méndez, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 533-17”. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma.”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio Nº 090 Folio 90, del Año 2010, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. –

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por el cónyuge, ciudadano FRANK OLINTO ALBORNOZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.056.724, civilmente hábil, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte de la ciudadana NELITZA ANDREINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.498.770, y en concordancia con la sentencia N°446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia, con carácter vinculante, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos FRANK OLINTO ALBORNOZ MORA y NELITZA ANDREINA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad número N° V-18.056.724 y V-18.498.770, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta Nº 090, Folio 90. Año 2010 de los libros de Registro de Matrimonios.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO