REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°
SOLICITUD NRO. 462-17
SOLICITANTES: ROSELI DEL CARMEN ALTUVE ALARCÓN Y JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARRIETA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana ROSELI DEL CARMEN ALTUVE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.306.784, domiciliada en El Barrio Alí Primera, Calle Principal, Casa Nº 0-88, Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.350, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.373.964, domiciliado en El Barrio Alí Primera, Calle Principal, Casa Nº 0-50, Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2003, por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en El Barrio Alí Primera, Calle Principal, Casa Nº 0-88, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 10 de agosto de 2017, por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARRIETA, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana ROSELI DEL CARMEN ALTUVE ALARCÓN. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para
que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 25 de septiembre 2017, fue citado el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARRIETA y en la misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el cónyuge citado ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARRIETA y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana ROSELI DEL CARMEN ALTUVE ALRACÓN, y manifestó que durante la unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes. En esa misma fecha se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia encargada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue agregada a los autos.
En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió escrito suscrito por la Abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que la cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 11 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARRIETA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida conforme se evidencia del Acta Nº 50, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace más de doce (12) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de doce (12) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: ROSELI DEL CARMEN ALTUVE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.306.784, ratificada por el ciudadano
JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.373.964, hábiles.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
ROSELI DEL CARMEN ALTUVE ALARCÓN y JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.306.784, y V-18.373.964, respectivamente, contraído en fecha 11 de diciembre de 2003, según se evidencia del Acta Nº 50, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dictan providencias algunas al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10: 00 de la mañana.
LA SRIA,
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