REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157°

EXPEDIENTE NRO 459-17

SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS Y CARMEN ZORAIDA MOLINA MORA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE AGOSTO DE 2017

N A R R A T I V A:



Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.861, domiciliado en el Paramo de Mariño, Municipio Tovar, Parroquia El Amparo del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio DHAMELIZ MORENO DE PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.162, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ZORAIDA MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.581, domiciliada En Caño El Tigre, km 7, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, diagonal a la Tostonera de Caño El Tigre, en fecha 18 de diciembre de 2009, fue celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 7, Casa 378, Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna por repartir.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 02 de agosto de 2017, por auto de fecha 04 de agosto de 2017, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN ZORAIDA MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.581, domiciliada En Caño El Tigre, km 7, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, diagonal a la Tostonera de Caño El Tigre, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 07 de agosto 2017, fue citada la ciudadana CARMEN ZORAIDA MOLINA MORA y en la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 10 de agosto de 2017, compareció por ante este Tribunal la cónyuge citada
Ciudadana: CARMEN ZORAIDA MOLINA MORA y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio 185-A, hecho por su cónyuge ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, por cuanto están separados por más de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.





En fecha 20 de septiembre de 2017, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio
Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, y fue agregada en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió escrito presente la Abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 18 de diciembre de 2009 (18/12/2009) contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ZORAIDA MOLINA MORA, celebrado por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño Tigre del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 010, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro antes mencionado; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron inmuebles, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: NELSON ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.861 hábil, asistido por la abogada en ejercicio DHAMELIZ MORENO DE PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.162 y hábiles, ratificado por la ciudadana CARMEN ZORAIDA MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.581.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS Y CARMEN ZORAIDA MOLINA MORA, contraído en fecha 18 de diciembre de 2009 por ante el Registrado Civil de las Parroquias Zea y Caño Tigre del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 010, expedida por ante mencionada.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.




Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En el Vigía, a los dos días del mes de octubre de dos mil diecisiete.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 minutos de la mañana.
LA SRIA,