REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
I
SOLICITANTE
JOSEFA PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.010.953, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LESLY AYMARD ZAMBRANO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.234.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.518, de este domicilio y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana JOSEFA PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.010.953, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LESLY AYMARD ZAMBRANO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.234.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.518, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de madre de la causante CARMEN ELENA PUENTES PUENTES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.073, domiciliada en esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 8, Folio 9, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de marzo de 2017, la cual corre inserta al folio tres y su vuelto (3 y su vuelto).
Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, primeramente se fijó para el día jueves trece (13) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), a las nueve y quince (9:15 a.m) y nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), para que los ciudadanos, CARLOS ALEXI FLORES CALDERÓN y MARIA YESENIA SÁNCHEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.003.735 y V-15.516.521, respectivamente, rindan su declaración respecto a la presente solicitud. Por otra parte, ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios (12, 13 y vtos.)
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017), siendo el día y hora fijado, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos, CARLOS ALEXI FLORES CALDERÓN y MARIA YESENIA SÁNCHEZ VIELMA, quienes rindieron sus respectivos testimonios en relación a la presente solicitud, folios (14 y 15 y sus vueltos).
En fecha trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la ciudadana Josefa Puentes Puentes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lesly Aymard Zambrano Flores, plenamente identificadas, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 13 de Julio de 2.017, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, el cual fue debidamente agregado a los autos, folios (16, 17 y 18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana JOSEFA PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.010.953, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LESLY AYMARD ZAMBRANO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.234.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.518, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de madre de la causante CARMEN ELENA PUENTES PUENTES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.073, domiciliada en esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 8, Folio 9, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de marzo de 2017.
III.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 8, Folio 9, correspondiente al año 2.017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de marzo de 2017, debidamente certificada, correspondiente a la causante CARMEN ELENA PUENTES PUENTES.
Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta, que el día 21 de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), falleció la causante CARMEN ELENA PUENTES PUENTES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.073, domiciliada en esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida. Falleció a consecuencia de Falla Multiorgánica, obstrucción intestinal, Metástasis hepática y adenocarcinoma rectal, Denominación de la Dependencia de Salud, Clínica Santa Fe, Municipio Libertador Mérida. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio (3) y su vuelto y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Acta Certificada de Nacimientos: A) Nº 895, correspondiente al año 1960, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana CARMEN ELENA PUENTES PUENTES, la cual obra inserta al folio (20) de la presente solicitud y de la cual se desprende entre otros datos, que la causante CARMEN ELENA PUENTES PUENTES, antes identificada, era hija legitima de la ciudadana JOSEFA PUENTES PUENTES, quien es parte solicitante y por tratarse de documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende, se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 DEL Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 9, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de abril de 2010, debidamente certificada, correspondiente al ciudadano PEDRO LUÍS PUENTES VIELMA, la cual obra inserta al folio ( 4 y 5) de la presente solicitud y de la cual se desprende entre otros datos, que el ciudadano PEDRO LUÍS PUENTES VIELMA falleció el día cinco (5) de abril de 2010, quien era el padre de la causante CARMEN ELENA PUENTES PUENTES, por cuanto en dicha acta, entre los hijos dejados por el referido ciudadano, se menciona a una ciudadana de nombre Carmen Elena, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.073, lo cual demuestra el vinculo filiatorio entre las partes y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende, se tiene como válido, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 DEL Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la causante: CARMEN ELENA PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.073, la cual obra inserta al folio (6) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: JOSEFA PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.010.953, la cual obra inserta al folio (8) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
Consta al folio (14 y 15 y sus vueltos), la declaración de los ciudadanos CARLOS ALEXI FLORES CALDERÓN y MARIA YESENIA SÁNCHEZ VIELMA, antes plenamente identificados, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana: JOSEFA PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.010.953, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de madre es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante CARMEN ELENA PUENTES PUENTES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.073, domiciliada en esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 8, Folio 9, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de marzo de 2017, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y aunado al hecho de no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera el cual riela al folio (18); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante CARMEN ELENA PUENTES PUENTES, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.073, domiciliada en esta ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), según consta en acta de Defunción Nº 8, Folio 9, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de marzo de 2017, a la ciudadana JOSEFA PUENTES PUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.010.953, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de madre de la causante ya identificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las 2 de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO.
Solicitud. Nº 4283.- MMUR/ao.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (2.017).----------------------------------------------
207° y 158°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno al veintitrés (21 al 23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: JOSEFA PUENTES PUENTES. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.-------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------------------------


OVIEDO SOTO. SRIO.

MMUR/ao-
SOL. Nº 4283-