REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

207º y 158º

SOLICITUD N° 4.003.-

I
SOLICITANTES:
YAMILE JIMENEZ y OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V – 23.218.171 y V-14.106.521 respectivamente, y civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEXA YASMIRIS TORRES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.146.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.366, de este domicilio y jurídicamente hábil.------------
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.----

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiseis (26) de febrero de dos mil quince (2.015), este Tribunal recibió por Distribución una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS instada mediante escrito y sus anexos e insertos a los folios (Del 2 al 9), en donde los ciudadanos YAMILE JIMÉNEZ y OSWALDO JUVAL LOBO MORALES asistidos por la abogada en ejercicio ALEXA YASMIRIS TORRES RANGEL, plenamente identificados en autos, manifestaron su pretensión de SEPARARSE DE CUERPOS por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil quince (2.015), visto que los solicitantes manifestaron su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, y disolver el vinculo legal que los une en matrimonio, y luego de haberse hecho a los mismos, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, este Tribunal mediante auto procedió a ADMITIR la referida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, y se acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188, 189 del Código Civil, en su primer y único aparte, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procedió a DECLARAR CONSUMADA LA SEPARACIÓN CUERPOS Y SUSPENDIDA LA VIDA EN COMÚN entre los cónyuges ciudadanos: YAMILE JIMENEZ y OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, plenamente identificados, todo lo cual consta inserto en autos al folio (11 y su vuelto).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2.017), mediante escrito inserto a los autos al folio doce (12), la ciudadana YAMILE JIMENEZ, asistida por la abogada en ejercicio ALEXA YASMIRIS TORRES RANGEL, parte co-solicitante, y plenamente identificadas, se presentó por ante el Tribunal y procedió mediante escrito a solicitar “…declare dicha conversión en divorcio, previa audiencia del otro conyugue el ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES…”. (Subrayado del Tribunal).

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal ACORDÓ emplazar al ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, plenamente identificado en autos, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer (3er.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a las 11:00 a.m. a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge, para lo cual se libró la respectiva comisión. Y asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, todo lo cual consta a los autos a los folios (Del 13 al 16).

En fecha primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), la Alguacil de este Tribunal, da cuenta que cumplió con la entrega de la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, lo cual consta a los autos al folio (17 y 18).

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), se recibió comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, en la que el alguacil de ese Tribunal da cuenta que entregó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, cónyuge co-solicitante, y cuyas actuaciones fueron debidamente agregadas a los autos, a los folios (19 al 27).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó un computo de los días de Despacho transcurridos desde el veinte (20) de septiembre de 2017, fecha ésta, en que fue recibida la comisión de notificación del ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, cónyuge co-solicitante, hasta el diecisiete (17) de octubre de 2017, determinándose en dicho computo que habían transcurrido por ante este Tribunal, diecisiete (17) días hábiles de Despacho, según consta al folio (28).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

ii.- DE LA PETICIÓN DE LOS CÓNYUGES

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma, es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, es de indicar que en el escrito cabeza de autos, el cual fuera interpuesto por los ciudadanos YAMILE JIMÉNEZ y OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V – 23.218.171 y V-14.106.521 respectivamente, y civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEXA YASMIRIS TORRES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.146.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.366, de este domicilio y jurídicamente hábil, de dicho escrito se desprende la manifestación hecha por dichos ciudadanos, señalando que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2.012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 66, folio 066. Asimismo, indican los solicitantes que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 3, casa Nº 104, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente señalaron que, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que por causas muy diversas y las cuales no es el caso analizar, a mediados de los primeros días del mes de julio de dos mil trece (2013), ambos cónyuges convinieron en separarse, ya que la vida en común se tornaba conflictiva y distante, viviendo cada uno en residencias diferentes, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, circunstancias por la cuales han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar como en efecto solicitaron: La separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente.
Por otra parte, es importante señalar que, de las actas y autos que conforman el presente expediente de solicitud, se desprende que en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2.017), se presentó solo la cónyuge ciudadana YAMILE JIMÉNEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALEXA YASMIRIS TORRES RANGEL ya identificadas, y mediante escrito inserto al folio doce (12), expuso lo siguiente:

“…Por cuanto desde el día cuatro (4) de marzo del 2015 hasta la presente fecha y que durante ese lapso de tiempo no ha habido ningún tipo de acercamiento ni deseos de reconciliación por parte de ninguno de nosotros los conyugues ya que ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos y de bienes, convenida en este tribunal, expediente Civil Nº 4003 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio, previa audiencia del otro conyugue el ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES…”.

iii.- ANÁLISIS Y VALORACION DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 2 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 66, folio 066, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2.012), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios cinco al ocho (5 al 8) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos YAMILE JIMÉNEZ y OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: YAMILE JIMENEZ y OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V – 23.218.171 y V-14.106.521 respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio (3 y 4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide
Así las cosas, una vez estudiado tanto el escrito que encabeza la presente solicitud, como la petición realizada en fecha treinta (30) de junio de 2017, folio (12 y vto), y que fuera hecha solo por la cónyuge co-solicitante, y una vez valoradas todas y cada una de las documentales aportadas a la presente solicitud, primeramente es de señalar que, ante la petición realizada solo por uno de los cónyuges solicitantes, como fue la efectuada por la cónyuge co-solicitante ciudadana YAMILE JIMENEZ, en dónde solicitó fuera declarada la conversión en divorcio, previa audiencia del otro conyugue ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, a lo que una vez constatado y verificado en las actas que conforman el presente expediente, que desde el día cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2.015), fecha ésta, en la que fue Declarada Consumada la Separación de Cuerpos y Suspendida la Vida en Común existente entre los cónyuges-solicitantes, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2.017), fecha ésta, en la cual, la co-solicitante antes mencionada, solicitó la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos, ya había transcurrido más de un (1) año, procediéndose mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2.017), el cual riela al folio trece (13 y su vto) de las presentes actuaciones, a ACORDARSE emplazar al ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.106.521, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Calle Niño Jesús, vereda 1, casa 08, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de cónyuge y co-solicitante, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer (3er.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a las 11:00 a.m. a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge, para lo cual se libró la respectiva comisión. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, todo lo cual consta a los autos a los folios (Del 13 al 16).

Observándose que una vez, consignadas a los autos las respectivas resultas de las notificaciones ordenadas tanto al cónyuge co-solicitante ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, plenamente identificado, como la de Fiscalía competente, y por considerarlo necesario este Tribunal ordenó un computo de los días de Despacho transcurridos desde el veinte (20) de septiembre de 2017, fecha ésta, en que fue recibida la comisión de notificación del ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, cónyuge co-solicitante, hasta el diecisiete (17) de octubre de 2017, determinándose en dicho computo que habían transcurrido por ante este Tribunal, diecisiete (17) días hábiles de Despacho, desde que dicho ciudadano fue debidamente notificado sobre la solicitud realizada por su cónyuge y co-solicitante ciudadana YAMILE JIMÉNEZ, tal como consta a los folios (Del 19 al 27), evidenciándose qué el ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, ya identificado, dejó transcurrir en demasía el termino para presentarse por ante este órgano tribunalicio, es decir, que no acudió en el tercer (3ER) día hábil de despacho siguiente a su notificación, a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge, con lo cual demuestra a esta juzgadora, que tácitamente acepta la petición realizada por su cónyuge respecto a la Declaración de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos Ut Supra, o lo que es lo mismo, de querer disolver el vinculo matrimonial con su cónyuge antes identificada, visto que en ningún momento, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dicho ciudadano se presentó a manifestar por ante este Tribunal su inconformidad o que en algún momento se había dado alguna reconciliación con su cónyuge la ciudadana YAMILE JIMENEZ, ya identificada.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido que no ha habido reconciliación entre los cónyuges solicitantes, durante el tiempo de la Separación de Cuerpos, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de Conversión en Divorcio, se observa que, quedó expresamente demostrada tanto la manifestación de voluntad de la cónyuge ciudadana YAMILE JIMENEZ de querer disolver el vínculo matrimonial existente con el ciudadano OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, como la manifestación de voluntad de dicho ciudadano, visto que en ningún momento ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, el mismo, haya manifestado a este Tribunal su inconformidad o que en algún momento se había dado alguna reconciliación con su cónyuge, y visto que no habiendo hecho objeción alguna, la representación Fiscal del Ministerio Público, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: YAMILE JIMENEZ y OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así debe declararse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YAMILE JIMENEZ y OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V – 23.218.171 y V-14.106.521 respectivamente, y civilmente hábiles, domiciliados la primera, en el Sector Bella Vista, calle 2, casa S/N, Parroquia Matriz, y el segundo, en el Sector Centenario, Residencias E l Molino, Torre seis (6), apartamento 3-4, ambos del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2.012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 66, folio 066, y quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEXA YASMIRIS TORRES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.146.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.366, de este domicilio y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO.

Sol. Nº 4003 MMUR/ao-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: YAMILE JIMENEZ y OSWALDO JUVAL LOBO MORALES, asistidos por la abogada en ejercicio ALEXA YASMIRIS TORRES RANGEL, MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

OVIEDO SOTO SRIO.



Sol. Nº 4003
MMUR/ao-