REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

207º y 158º

SOLICITUD N° 3969.-
I
SOLICITANTES:
LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS y ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.238.181 y V-19.244.848 respectivamente, y civilmente hábiles, domiciliados el primero en Mucuchies, sector El Royal, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Avenida 2, con Callejón 13, al lado del Galpón Comunitario, sector Francisco de Miranda, Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.728, de este domicilio y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------------------
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.----

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2.014), este Tribunal recibió por Distribución un escrito contentivo de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS instada por los ciudadanos LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS y ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA, plenamente identificados en autos, en donde manifestaron su pretensión de Separarse De Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2.014), visto que los solicitantes manifestaron su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, y disolver el vinculo legal que los une en matrimonio, y luego de haberse hecho a los mismos, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, este Tribunal mediante auto procedió a ADMITIR la referida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, y ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188, 189 del Código Civil, en su primer y único aparte, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose en el mismo auto a DECLARAR CONSUMADA LA SEPARACIÓN CUERPOS Y SUSPENDIDA LA VIDA EN COMÚN entre los cónyuges ciudadanos: LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS y ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, plenamente identificados, todo lo cual consta inserto en autos al folio (8 y su vuelto).

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil quince (2.015), mediante diligencia inserta a los autos al folio nueve (9), el ciudadano LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA, parte co-solicitante, y plenamente identificados, solicitó se le expida dos (2) juegos de copias certificadas desde el folio uno al folio ocho (1 al 8), las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto por este tribunal, folio (9 y 10).

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia inserta a los autos al folio once (11), el co-solicitante ciudadano LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA, y plenamente identificados, se presentó por ante el Tribunal y procedió a exponer lo siguiente “…Solicito respetuosamente de este Tribunal Declare la Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido el lapso legal correspondiente y a los efectos de dar cumplimiento con los requisitos legales, solicito del Tribunal, ordene la notificación de la Ciudadana Alejandra Carolina Plaza Méndez…”. (Cursiva del Tribunal).

En fecha primero (01) de Agosto de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal ACORDÓ emplazar a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer (3er.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las 11:00 a.m. a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge, para lo cual se libró la respectiva comisión. Y asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, todo lo cual consta a los autos a los folios (Del 12 al 17).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), la Alguacil de este Tribunal, da cuenta que cumplió con la entrega de la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, lo cual consta a los autos al folio (18 y 19).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que el alguacil de ese Tribunal da cuenta que entregó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, cónyuge co-solicitante, y cuyas actuaciones fueron debidamente agregadas a los autos, a los folios (20 al 30).

En fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), y dado a la no comparecencia de la co-solicitante ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MENDEZ, ya identificada, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordenó la apertura de una articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última notificación de los solicitantes, para que los mismos, promuevan las pruebas que consideren pertinentes respecto a la presente solicitud, para lo cual se acordó librar las respectivas notificaciones, folios (31 al 37)

En fecha veintiseis (26) de abril de dos mil diecisiete (2.017), se recibió comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que el alguacil de ese Tribunal da cuenta que entregó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, cónyuge co-solicitante, y cuyas actuaciones fueron debidamente agregadas a los autos, a los folios (38 al 48).

En fecha once (11) de octubre de 2017, mediante diligencia el co-solicitante ciudadano LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA, y plenamente identificados, se dio por notificado de la decisión de fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), folio (49).

En fecha veintiseis (26) de octubre de 2017, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó un computo de los días de Despacho transcurridos desde el desde el día once (11) de octubre de 2017, (exclusive), fecha ésta, en que consta en autos la última de las notificaciones, correspondiente a la del cónyuge-co-solicitante ciudadano, LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS, hasta el día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año en curso (inclusive), determinándose en dicho cómputo que transcurrieron por ante este Tribunal, diez (10) días hábiles de Despacho, según consta al folio (28).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

ii.- DE LA PETICIÓN DE LOS CÓNYUGES

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma, es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, es de indicar que en el escrito cabeza de autos, el cual fuera interpuesto por los ciudadanos LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS y ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.238.181 y V-19.244.848 respectivamente, y civilmente hábiles, domiciliados el primero en Mucuchies, sector El Royal, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Avenida 2, con Callejón 13, al lado del Galpón Comunitario, sector Francisco de Miranda, Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.728, de este domicilio y jurídicamente hábil, del referido escrito se desprende la manifestación hecha por dichos ciudadanos, señalando que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Toma del Municipio Rangel del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 5, folio 5 y vto. Asimismo, indican los solicitantes que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Campiña, Etapa C, Calle Pablo Neruda, casa Nº 44, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente señalaron que, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que por causas muy diversas y las cuales no es el caso analizar, a partir del mes de septiembre de dos mil doce (2012), ambos cónyuges convinieron en separarse, ya que la vida en común se tornaba conflictiva y distante, viviendo cada uno en residencias separadas, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, circunstancias por la cuales han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar como en efecto solicitaron: La separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente.
Por otra parte, es importante señalar que, de las actas y autos que conforman el presente expediente de solicitud, se desprende que en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2.016), se presentó solo el cónyuge ciudadano LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA ya identificadas, y mediante diligencia inserta al folio once (11), expuso lo siguiente:

“…Solicito respetuosamente de este Tribunal Declare la Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido el lapso legal correspondiente y a los efectos de dar cumplimiento con los requisitos legales, solicito del Tribunal, ordene la notificación de la Ciudadana Alejandra Carolina Plaza Méndez…”. (Subrayado del Tribunal).

iii.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1 y 2 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 5, folio 5 y vto, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil once (2.011), expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Toma Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios tres (3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS y ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS y ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.238.181 y V-19.244.848 respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio (4 y 5) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

Así las cosas, una vez estudiadas y valoradas todas y cada una de las documentales antes mencionadas, y confrontando las mismas, tanto con el escrito que encabeza la presente solicitud, como con la petición hecha en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2.016), folio (11 y vto), y que fuera realizada solo por el conyuge-co-solicitante ciudadano LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS, en dónde requirió fuera declarada la conversión en divorcio, previa notificación de la otra conyugue ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, y una vez constatado y verificado en las actas que conforman el presente expediente, que desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2.014), fecha ésta, en la que fue Declarada Consumada la Separación de Cuerpos y Suspendida la Vida en Común existente entre los cónyuges-solicitantes, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2.016), fecha ésta, como se dijo, en la cual, el co-solicitante ciudadano Luís Alfredo Torres Rivas, antes mencionado, solicitó la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos, ya había transcurrido más de un (1) año, es por lo que este Tribunal, procedió mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), el cual riela al folio doce (12 y su vto) de las presentes actuaciones, a ACORDAR emplazar a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.244.848, domiciliada en la Avenida 2, con Callejón 13, al lado del Galpón Comunitario, sector Francisco de Miranda, Municipio Pedraza del estado Barinas, en su carácter de cónyuge y co-solicitante, a los fines de que compareciera por ante este órgano tribunalicio en el Tercer (3er.) Día Hábil De Despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a las 11:00 a.m. a exponer lo que a bien tenga en relación con lo solicitado por su cónyuge, para lo cual se libró la respectiva comisión. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que una vez constare en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, todo lo cual consta a los autos a los folios (Del 12 al 16).

Observándose, que de los autos y actas que conforman la presente solicitud, no consta que la co-solicitante ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MENDEZ, ya identificada, haya acudido al llamado que le fuera realizado por parte de esta Juzgadora, por lo que dado a su NO COMPARECENCIA este Tribunal en fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), mediante sentencia interlocutoria , ordenó la apertura de una articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que conste en autos la última notificación de los cónyuges solicitantes, para que los mismos, promuevan las pruebas que consideren pertinentes respecto a la presente solicitud, ello en cumplimiento con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, librándose las respectivas notificaciones.

Ahora bien, una vez, consignadas a los autos las respectivas resultas de las notificaciones antes referidas y que fueran ordenadas a los cónyuges solicitantes ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ y LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS plenamente identificados, y visto por cuanto igualmente consta en autos la notificación realizada a la Fiscalía competente, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó un computo de los días de Despacho transcurridos desde el día once (11) de octubre de 2017, (exclusive) fecha en que consta la última notificación del cónyuge-co-solicitante ciudadano LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS, hasta el día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año en curso, determinándose en dicho cómputo que habían transcurrido por ante este Tribunal, diez (10) días hábiles de Despacho, sin que ninguno de los co-solicitantes ya identificados, hayan procedido a promover prueba alguna, respecto a la solicitud in comento. Ante tal situación, y visto que era preciso para la co-solicitante ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, presentarse a consignar algún elemento probatorio que refutara lo peticionado en fecha veinte (20) de Julio de 2016, por su cónyuge y co-solicitante ciudadano LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS, lo cual no hizo, evidenciándose que dejó transcurrir en demasía el termino de ocho (8) días hábiles de despacho siguientes, desde que constó en autos las respectivas notificaciones, para proceder a desvirtuar los alegatos hechos por su cónyuge, con lo cual demuestra a esta juzgadora, que tácitamente acepta la petición realizada por el mismo, respecto a la Declaración de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos Ut Supra, o lo que es lo mismo, de querer disolver el vinculo matrimonial que los une, dado a que en ningún momento, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, se presentó a manifestar por ante este Tribunal su inconformidad o que en algún momento se había dado alguna reconciliación con su cónyuge el ciudadano LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS, ya identificado.

Se puede concluir entonces que, dadas las condiciones anteriores, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido que no ha habido reconciliación entre los cónyuges solicitantes, durante el tiempo de la Separación de Cuerpos, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de Conversión en Divorcio, se observa que, quedó expresamente demostrada tanto la manifestación de voluntad del cónyuge ciudadano LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS de querer disolver el vínculo matrimonial existente con la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, como la manifestación de voluntad de dicha ciudadana, ello tomando en cuenta, que del lapso probatorio Ut Supra, no resultó negado por parte de dicha ciudadana la petición que le fuera hecha por su cónyuge, en cuanto a disolver el vinculo matrimonial que los unía, así mismo, visto que en ningún momento ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, la misma, haya manifestado a este Tribunal su inconformidad o que en algún momento se había dado alguna reconciliación con su cónyuge, y visto que no habiendo hecho objeción alguna, la representación Fiscal del Ministerio Público, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ y LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así debe declararse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS y ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.238.181 y V-19.244.848 respectivamente, y civilmente hábiles, domiciliados el primero en Mucuchies, sector El Royal, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la Avenida 2, con Callejón 13, al lado del Galpón Comunitario, sector Francisco de Miranda, Municipio Pedraza del estado Barinas, según Matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 66, folio 066, y quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.728, de este domicilio y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO SRIO.



















Sol. Nº 3969.
MMUR/ao-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintiseis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: LUÍS ALFREDO TORRES RIVAS y ALEJANDRA CAROLINA PLAZA MÉNDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN BEST DÁVILA. MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

OVIEDO SOTO SRIO.



Sol. Nº 3969
MMUR/ao-