REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, 23 de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158º
ASUNTO: 2016-100
DEMANDANTE: FRANKLIN HILDEMARO CABEZAS PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.392, y RAFAEL HUMBERTO CABEZAS PICÓN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.166, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624.
DEMANDADO: ÁLVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 11.109.659, con el carácter de administrador general de la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
NARRATIVA
Este Juzgado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), que obra agregado a los autos al folio 38 y su vuelto, admitió la presente acción de demanda por DESALOJO, de un inmueble constituido por un galpón para uso comercial, identificado con la nomenclatura G-9, ubicado en el sector San Onofre, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, construido sobre un lote de terreno parte de uno de mayor extensión, constante de 2 baños, un área de mezanina, con un área total de construcción de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados, (493,87 mt2), con las siguientes medidas y linderos NORTE: con vía de acceso o servidumbre de paso, en una extensión de once metros con setenta y dos centímetros, ( 11, 72 mts); SUR: con lote de terreno propiedad de Eladio Quintero y Bertina Rodríguez, en una extensión de quince metros con treinta y seis centímetros, (15,36 mts); ESTE: con lote de terreno propiedad de Bertina Rodríguez, en una extensión de treinta y dos metros con diecinueve centímetros, (32,19 mts); y oeste: en parte con lote de terreno y galpón G-8, propiedad de Franklin Hildemaro Cabezas Picón y Rafael Humberto Cabezas Picón, y en parte con vía de acceso o servidumbre de paso, en una extensión de treinta y un metros con ochenta y nueve centímetros, (31,89 mts); expone la parte demandante que sobre dicho inmueble suscribió contrato de arrendamiento con el ya identificado arrendatario en fecha 24 de enero del año 2.014, por el lapso de un Año prorrogable en periodos iguales y sucesivos, y que las partes convinieron establecer la cantidad de dieciocho mil bolívares, (18.000 Bs), como canon de arrendamiento; arguye la parte demandante que la arrendataria GRUPO ELECTRÓN 465, C.A., se insolvente en la cancelación de los canones de arrendamiento que comprenden a partir del 23 de enero del año 2.016; fundamentó su acción en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592, del Código Civil, y artículos 40 literal A, y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y solicitó desocupación del inmueble y la cancelación der los canones de arrendamiento adeudados, y que la parte demandada sea condenada en costas procesales.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2.016), la Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó diligencia en la que manifestó que en tres oportunidades se trasladó al galpón identificado G-9, ubicado en el sector San Onofre, con el objeto de materializar la notificación al ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, en su carácter de administrador general y representante de GRUPO ELECTRÓN 465, C.A, parte demandada en el caso de marras, siendo la primera oportunidad en fecha 14 de julio de 2.016, a las 10:45 a.m., la segunda oportunidad en fecha 18 de julio de 2.016, siendo las 11:30 a.m., y la tercera oportunidad en fecha 21 de julio de 2.016, habiendo realizado los toques de ley en cada uno de los traslados, no obstante no habiendo recibido respuesta alguna en el referido lugar.
En fecha 03 de agosto del 2.016, el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2.016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó la notificación por carteles de la parte demandada en el caso de marras.
En fecha 03 de octubre de 2.016, el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia en la que manifestó que agrega anexo un ejemplar del diario Frontera de fecha 26 de septiembre del año 2.016, en el que aparece publicado en la página 07, el cartel ordenado por el Tribunal, y un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 30 de septiembre de 2.016, en el que aparece publicado en la página 14, el cartel ordenado por el Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2.016, el Secretario Titular de este Despacho Abogado HOROSMAN ROJAS PÉREZ, consignó diligencia y expuso que en la misma fecha se trasladó a la dirección galpón identificado G-9, ubicado en el sector San Onofre, con el objeto de materializar la fijación del cartel de notificación ordenado por el Tribunal, al ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, en su carácter de administrador general y representante de GRUPO ELECTRÓN 465, C.A, parte demandada en el caso de marras.
En fecha 03 de octubre de 2.016, el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia solicitando la designación de un defensor judicial a la parte demanda.
En fecha 04 de agosto de 2.016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la designación del abogado LIBORIO RANDZAO INGLISA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.389, como defensor judicial del ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 11.109.659, con el carácter de administrador general y representante de la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A., librándose la respectiva boleta de notificación al referido profesional del derecho.
En fecha 22 de marzo de 2.017, el alguacil temporal del despacho consignó diligencia manifestando que en fecha 17 de marzo de 2.017, se presentó por ante la sede del Tribunal el abogado LIBORIO RANDZAO INGLISA, ya identificado, a quien luego de identificar a través de su cédula de identidad procedió a notificar, y que el notificado firmó de puño y letra le respectiva boleta de notificación.
En fecha 24 de marzo de 2.017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró desierto el acto en el que debió presentarse el defensor judicial designado a manifestar su aceptación al cargo y prestar la juramentación de ley.
En fecha 27 de marzo de 2.017, el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia solicitando la designación de un defensor judicial a la parte demanda.
En fecha 30 de marzo de 2.017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la designación del abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.909, como defensor judicial del ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 11.109.659, con el carácter de administrador general y representante de la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A., librándose la respectiva boleta de notificación al referido profesional del derecho.
En fecha 08 de mayo de 2.017, el alguacil temporal del despacho consignó diligencia manifestando que en la misma fecha, se presentó por ante la sede del Tribunal el abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, ya identificado, a quien luego de identificar a través de su cédula de identidad procedió a notificar, y que el notificado firmó de puño y letra la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de mayo de 2.017, el abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.909, consignó escrito aceptando el cargo de defensor judicial de la sociedad mercantil ciudadano GRUPO ELECTRÓN 465, C.A, representado por el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, ya identificado.
En fecha 23 de mayo de 2.017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó librar recaudos de citación al abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, ya identificado, defensor judicial del ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 11.109.659, con el carácter de administrador general y representante de la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A., librándose la respectiva boleta de notificación al referido profesional del derecho.
En fecha 07 de junio de 2.017, el alguacil temporal del despacho consignó diligencia manifestando que en la misma fecha, se presentó por ante la sede del Tribunal el abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, ya identificado, a quien luego de identificar a través de su cédula de identidad procedió a citar, y que el citado recibió la compulsa, firmó de puño y letra la respectiva boleta de citación.
En fecha 04 de julio de 2.017, el abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación.
En fecha 13 de julio de 2.017, fecha que corresponde de acuerdo los lapsos procesales para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presenta causa, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la que el abogado apoderado de la parte demandante ratificó lo solicitado en el libelo de la demanda y las pruebas que lo acompañan, y por su parte el abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, con el carácter de defensor judicial del ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 11.109.659, con el carácter de administrador general y representante de la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A., ratificó lo expuesto en el escrito de la contestación y se adhirió a la comunidad probatoria procesal.
En fecha 25 de julio de 2.017, el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2.017, el abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2.017, fecha que corresponde de acuerdo los lapsos procesales para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presenta causa, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la que el abogado apoderado de la parte demandante ratificó lo solicitado en el libelo de la demanda y las pruebas que lo acompañan, y culminó su exposición solicitando sea declarada con lugar la acción por desalojo, y por su parte el abogado CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, con el carácter de defensor judicial del ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 11.109.659, con el carácter de administrador general y representante de la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos argüidos por la parte actora; el Tribunal durante la realización de la Audiencia ordenó la inspección judicial inmediata al inmueble ubicado en el sector San Onofre, ubicado en el sector San Onofre, se trasladó y realizó la Inspección Judicial.
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante.
1.- Contrato de Arrendamiento, de fecha 30 de enero del 2.014, suscrito por los ciudadanos FRANKLIN HILDEMARO CABEZAS PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.392, y RAFAEL HUMBERTO CABEZAS PICÓN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.166, con el carácter de arrendadores y el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 11.109.659, con el carácter de administrador general y representante de la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A.; sobre un inmueble constituido por un galpón para uso comercial, identificado con la nomenclatura G-9, ubicado en el sector San Onofre, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, construido sobre un lote de terreno parte de uno de mayor extensión, constante de 2 baños, un área de mezanina, con un área total de construcción de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados, (493,87 mt2), con las siguientes medidas y linderos NORTE: con vía de acceso o servidumbre de paso, en una extensión de once metros con setenta y dos centímetros, ( 11, 72 mts); SUR: con lote de terreno propiedad de Eladio Quintero y Bertina Rodríguez, en una extensión de quince metros con treinta y seis centímetros, (15,36 mts); ESTE: con lote de terreno propiedad de Bertina Rodríguez, en una extensión de treinta y dos metros con diecinueve centímetros, (32,19 mts); y oeste: en parte con lote de terreno y galpón G-8, propiedad de Franklin Hildemaro Cabezas Picón y Rafael Humberto Cabezas Picón, y en parte con vía de acceso o servidumbre de paso, en una extensión de treinta y un metros con ochenta y nueve centímetros, (31,89 mts); Documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, en fecha 30 de enero del año 2.014; de este elemento probatorio quien juzga logra determinar la existencia real de la relación arrendaticia argüida por la parte actora y su legitimación, a lo cual teniendo que se trata de un documento público, que no fue tachado o impugnado, este administrador de justicia de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así decide.
2.- Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A, Protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre del año 2.009; sobre este elemento probatorio, se tiene que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, teniéndose entonces que aunque en copia simple, se trata de un documento reconocido con el poder público del Estado, que no fue tachado o impugnado, razón por la cual este administrador de justicia de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así decide.
3.- Copia simple de solicitud de inserción por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de Actas de Asamblea Extraordinaria, al expediente de la firma GRUPO ELECTRÓN 465, C.A., realizada por la abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.683; del presente elemento quien juzga no logra establecer que el mismo conduzca a un punto que permita determinar alguna situación de hecho o de derecho que pueda valorarse en el caso de marras, razón esta por la cual no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
4.- Copia simple de Actas de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A., de fecha 02 de noviembre del año 2.015; del presente elemento quien juzga concluye que se verifica de su contenido que la legitimación pasiva en el caso de marras, recae sobre el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 11.109.659, con el carácter de administrador general, socio y representante de la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A., aunado a que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, teniendo también que no fue tachado o impugnado, este administrador de justicia de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así decide.
5.- Copia simple de Documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido un inmueble constituido por un galpón para uso comercial, identificado con la nomenclatura G-9, ubicado en el sector San Onofre, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, teniendo también que no fue tachado o impugnado, este administrador de justicia de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así decide.
6.- Copia simple de Documento de Declaración de mejoras y construcción dentro de las cuales está el inmueble constituido por un galpón para uso comercial, identificado con la nomenclatura G-9, ubicado en el sector San Onofre, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, teniendo también que no fue tachado o impugnado, este administrador de justicia de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así decide.
6.- Copia simple de recibo de pago de canon de arrendamiento realizado por la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A., por la cantidad de 23.000 Bs, correspondiente a l periodo 23-11-2.015 al 23-12-2.015; de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, teniendo también que no fue tachado o impugnado, este administrador de justicia de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así decide.
7.- Copia simple de recibo de pago de canon de arrendamiento realizado por la sociedad mercantil GRUPO ELECTRÓN 465, C.A., por la cantidad de 23.000 Bs, correspondiente a l periodo 23-12-2.015 al 22-01-2.015; de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, teniendo también que no fue tachado o impugnado, este administrador de justicia de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así decide.
Pruebas de la parte demandante.
Del análisis exhaustivo del caso de marras este administrador de justicia observa que, la parte demandada expone en su promoción probatoria que se adhiere a la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca, y dado que se encuentra evaluado en su totalidad el acervo probatorio que cursa inserto al expediente, este administrador de justicia concluye que sobre este punto no hay más que agregar y pasa a decidir de acuerdo a la siguiente motivación.
MOTIVA.
En la caso que nos ocupa es importante destacar las prerrogativas jurídico-procesales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y su aplicabilidad al caso en concreto de acuerdo a la naturaleza propia del mismo, así tenemos que resulta pertinente establecer en primer lugar la naturaleza del inmueble sobre el cual la parte accionante pretende el desalojo, y sobre esto se tiene que se trata de un local de uso comercial, y destinado para ello, según se verificó por el mismo administrador de justicia en Inspección Judicial ordenada en el desarrollo de la audiencia de juicio en el caso de marras, lo que consecuencialmente, nos contrae a establecer que en el caso particular se excluyen las prerrogativas a que refiera el Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ahora bien, habiendo estimado y valorado la naturaleza propia del inmueble, nos resulta importante realizar un análisis sobre la actividad comercial que en el mismo se realiza con el objeto de proteger la seguridad agroalimentaria como derecho humano fundamental, y prever que no se trate de actividades destinadas a la producción, o distribución de alimentos de primera necesidad, es entonces cuando quien juzga luego de la evaluación del contenido de las actas en el caso de marras, aunado a la percepción propia obtenida de la inspección realizada durante la realización de la audiencia de juicio, concluye que el inmueble no realiza actividades destinadas a tal rubro, y que además de acuerdo a la información aportadas a las actas por cada uno de los funcionarios adscritos al despacho que realizaron actividades de citación, por encontrarse cerrado el inmueble, lo que trajo como consecuencia el resultado infructuosos de la citación de la parte demandad, y en consecuencia la designación de un defensor judicial en los términos que establece nuestra legislación sobre la materia, aunado a que en la inspección judicial realizada por el tribunal durante la realización de la audiencia de juicio, el referido inmueble se encontraba también cerrado, concluye quien juzga que el inmueble se encuentra en situación de abandono, razón esta por la cual al observarse y constatarse que no existe interés de parte alguna en asumir las obligaciones del arrendatario, y que el estado del inmueble conduce a la verificación del abandono del mismo, este administrador de justicia inexorablemente, deberá decidir la presente causa teniendo en cuenta las prerrogativas constitucionales sobre la propiedad en el artículo 115, y ordenar lo que se considere pertinente para la reposición en el goce de las prerrogativas constitucionales que favorezcan al propietario del inmueble. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Del análisis del contenido en el caso de marras y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con cédula de identidad Nro. V- 15.921.426, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.624, Apoderado Judicial de los Ciudadanos FRANKLIN HILDEMARO CABEZAS PICON y RAFAEL HUMBERTO CABEZAS PICON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.766.392 y V- 4.491.166 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO ELECTRON 465, C.A” domiciliada en Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 12, Tomo 161-A, R1 MERIDA, representada por el Ciudadano ALVARO HERNAN ZAMBRANO ROA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.109.659, domiciliado en la Ciudad de Mérida, en consecuencia:
PRIMERO: ordena la entrega y desocupación del Galpón identificado con la letra y numero G-9, ubicado en el sitio conocido como San Onofre, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por parte la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO ELECTRON 465, C.A” domiciliada en Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 12, Tomo 161-A, R1 MERIDA, representada por el Ciudadano ALVARO HERNAN ZAMBRANO ROA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.109.659, domiciliado en la Ciudad de Mérida, al Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con cédula de identidad Nro. V- 15.921.426, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.624, Apoderado Judicial de los Ciudadanos FRANKLIN HILDEMARO CABEZAS PICON y RAFAEL HUMBERTO CABEZAS PICON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.766.392 y V- 4.491.166 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber salido totalmente vencida en el Procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, los veintitrés (23) días del mes de Octubre de año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
Exp. 2016-100
NJPE/njpe
|