REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 24 de octubre de 2.017.
207º y 158º
EXP: 2014-56

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLE, venezolano de mayor edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.413.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, títular de la cédula de identidad Nº V-4.885.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.507 y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.098, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.099.
DOMICILIO PROCESAL: sector Manzano Bajo, calle principal, Residencias Parque Manzaneda casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, venezolano, de mayor edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.197.308.
MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE.
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la demanda de establecimiento de servidumbre, que se admitió por ante este despacho en fecha 26 de junio del año 2.014, realizada por el ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLE, quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.043.413, contra el ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.308; esgrimiendo la parte actora que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 23 de febrero del año 2.012, inscrito bajo el número 22, folio 113, Tomo 3, Protocolo de transcripción 3º, es propietario de un lote de terreno ubicado en el sector Manzano Bajo, calle principal, Residencias Parque Manzaneda, casa S/N, con un área de terreno de doscientos cuarenta y un metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (241.88 m2), dentro de los siguientes linderos Por la cabecera: en una extensión de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con propiedad de Tulio José Ovalles. Por el costado derecho: en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con propiedad de Tulio José Ruiz Ovalles. Por el costado izquierdo: en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con propiedad de Tulio José Ruiz Ovalles. Por el pie: en una extensión de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con calle de acceso a la Urbanización Parque Manzanares; arguyendo la parte actora que desde hace varios años ha tenido diferencias con el ciudadano Tulio José Ruiz Ovalles, ya identificado, con respecto al lindero del costado derecho del inmueble propiedad del demandante; que en fecha 13 de marzo de 2012, se celebró un convenio entre las partes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue debidamente homologado por el mismo Tribunal; fundamentó su acción en los artículos 720, 732, 1.193, 1.196, 1.207 del Código Civil; solicitó al Tribunal que declare el establecimiento de servidumbre con respecto al paso por el lindero del costado derecho; estimó la demanda en mil ciento ochenta y un unidades tributarias con 10, (1.181,10 U.T.)
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los dos días de despacho después de citado el demandado, para dar contestación a la demanda. Cumplidos los trámites de citación compareció el demandado ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 5.197.308, a presentar su respectivo escrito, y en fecha 03 de julio del año 2.014, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa del ordinal 9° del precitado artículo 346 del Código adjetivo, esto es la cosa juzgada con fundamento en que, en un juicio previo por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, se celebró un convenio entre las partes el cual fue debidamente homologado por el mismo Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2012.
En fecha 16 de junio del año 2.014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó Medida Innominada en la que ordenó al ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado, retirar la pared perimetral en construcción entre los inmuebles en conflicto.
En fecha 16 de julio del año 2.014, tuvo lugar una Audiencia de conciliación, a la cual asistieron la parte demandante ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLE, ya identificado, y la parte demandada ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, YA IDENTIFICADO, audiencia que concluyó sin que las partes lograran llegar a un acuerdo, y en la cual solicitaron la continuación del juicio.
En fecha 05 de agosto del año 2.014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado.
En fecha 06 de agosto del año 2.014, la parte demandada ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de agosto del año 2.014.
En fecha 18 de noviembre del año 2.014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de agosto del año 2.014.
En fecha 25 de enero del año 2.016, el ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado, con el carácter de parte demandada en la presente causa interpuso incidencia de recusación contra el ciudadano Juez Nilson José Porras Escalante.
En fecha 02 de febrero del año 2.016, el ciudadano Juez Nilson José Porras Escalante, presentó informe recusatorio.
En fecha 31 de marzo del año 2.016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Sin Lugar la incidencia de recusación ejercida por el ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado, contra el ciudadano Juez Nilson José Porras Escalante, en fecha 25 de enero del año 2.016.
En fecha 17 de enero del año 2.017, tuvo lugar una Audiencia de conciliación, a la cual asistió la parte demandada ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado, no presentándose las parte actora ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLE, ya identificado, en la cual la parte demandada solicitó la celebración de una nueva audiencia de conciliación.
En fecha 20 de febrero del año 2.017, tuvo lugar una Audiencia de conciliación, a la cual asistió la parte demandada ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado, no presentándose las parte actora ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLE, ya identificado.
En fecha 22 de marzo del año 2.017, el ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado, con el carácter de parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo del año 2.017, el ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLES, ya identificado, con el carácter de parte demandante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.
De las pruebas de la parte demandante.
1-. Inspección judicial realizada a un inmueble ubicado en el sector Manzano Bajo, calle principal, Residencias Parque Manzaneda, casa S/N, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de junio del año 2.014; de esta actuación quien juzga logra determinar que en efecto existe un lugar en el cual se observa que es de paso común a dos inmuebles y que para la fecha en que se realizó la inspección no existe construcción de paredes que señalen el alinderamiento entre dos inmuebles propiedad cada uno de las partes en este proceso, uno de la parte demandante y otro de la parte demandada, teniendo que del análisis previo, y dado que la inspección judicial no fue impugnada, además que la misma fue realizada por una autoridad competente, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
2.- Escrito de Transacción homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de marzo de 2012; quien juzga logra determinar de esta prueba que, las partes acordaron que las medidas y linderos de la propiedad del ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLES, ya identificado, son Por la cabecera: en una extensión de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con propiedad de Tulio José Ovalles. Por el costado derecho: en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con propiedad de Tulio José Ruiz Ovalles. Por el costado izquierdo: en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con propiedad de Tulio José Ruiz Ovalles. Por el pie: en una extensión de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con calle de acceso a la Urbanización Parque Manzanares, y que el ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado, dio en venta una área de quince metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (15,35 mts2); que en el particular segundo de la transacción realizada fue reconocido el uso, costumbres y servidumbres, razón por la cual quien juzga del razonamiento previamente expuesto, y dado que la transacción fue realizada por una autoridad competente, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
3.- fotografías de la servidumbre de paso agregadas al expediente a los folios 61 al 63; de dichas reproducciones fotográficas quien juzga concluye que se evidencia que en efecto la pared perimetral a que refieren las partes en el presente proceso no existía, y fue construida posteriormente, así mismo se observa que se trata de un área que es usada como área común a los inmuebles colindantes, razón por la cual se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada.
1.- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 28 de junio del año 1.996, inscrito bajo el número 1º, Tomo 11, Protocolo 1º, Trimestre 2º, en el que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO, ADA DEL CARMEN, DORA ALICIA, REYES MAGO, SANTOS FIDEL, TULIO JOSE, CRUZ EUGENIA, CARMEN EDEN, JOSE GREGORIO, CESAR AUGUSTO, MARY ISABEL, JESUS LEONARDO, CARLOS EDECIO Y JESUS OSWALDO RUIZ OVALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-3.035.138, V-4.490.159, V-4.486.093, V-4.484.892, V-5.200.785, V-5.197.308, V-5.203.604, V-8.010.538, V-8.010.539, V-8.007.617, V-8.019.768, V-8.019.766, V-8.043.413 y V-10.106.240, en su orden, dan en venta al Comité Pro-vivienda de Ejido, un lote de terreno ubicado en el sector Manzano Alto, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: Por la cabecera: terrenos que son o fueron de PEDRO CALDERÓN, separa valladon de piedra; Por el costado derecho: con terrenos que son o fueron de MARIA TULIA RODRIGUEZ DE MONZON y de MIGUEL FLORES, cruzando hacia adentro y continua en línea quebrada hasta encontrarse con el vallado de piedra de la cabecera; Por el costado izquierdo: con terrenos que son o fueron de JUAN HILARIO GONZALEZ, divide una cavita, y Por el pie: una línea recta imaginaria que parte de curo cimarrón y va a la esquina de un cercado de piedras con terrenos que son o fueron de ATILIO RODRIGUEZ, y dividiendo con vallado de piedras con terreno de ANA CONSUELO QUINTERO DE ROJAS y del C.I.D.A (Universidad de los Andes), con un área aproximada de treinta mil ciento ochenta metros cuadrados (30.180 mt2), terreno que según de observa adquirieron los vendedores a través de herencia causada por la ciudadana ALICIA OVALLE; del presente documento se observa que se trata de la venta de un lote de terreno realizada por un grupo de ciudadanos, en las condiciones que establece el documento, no obstante, este administrador de justicia no encuentra relación y pertinencia, entre el contenido del documento y el objeto del presente juicio, dado que dicho documento no acredita propiedad a ninguna de las partes actora y demandada en el caso de marras, y teniendo que el presente elemento probatorio no logra constituirse como elemento de convicción que permita a quien juzga determinar parcial o totalmente los alegatos de la parte promovente, deberá ser forzosamente desestimado, y por esta razón no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
2.- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 03 de julio del año 1.996, inscrito bajo el número 19, Folios 83 al 84, Tomo 1, Protocolo 1º, Trimestre 3º, en el que los ciudadanos JUAN PEDRO VIVAS IZARRA y ELIX MARY SALAS DE VELASQUEZ, mayores de edad, casados, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-8.018.857 y V-10.717.575, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente en primero y Secretaria la segunda, del COMITÉ PRO-VIVIENDA DE EJIDO, dan en venta al ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLE, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.413, un lote de terreno ubicado en el sector Manzano Alto, Parroquia Montalbán de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (978,00 mt2), con los siguientes linderos: Por la cabecera: veintiún metros lineales (21,00 mts) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de miguel flores; Por el costado derecho: treinta y tres metros lineales (33.00 mts), aproximadamente, con terrenos que son o fueron de MARIA TULIA RODRIGUEZ DE MONZON; Por el costado izquierdo: en treinta y siete metros lineales (37,00 mts), aproximadamente, con terrenos del Comité Pro-vivienda de Ejido; y Por el pie: en veintitrés metros lineales (23.00 mts), aproximadamente, con entrada de acceso alinderada con el terreno del C.I.D.A., (Universidad de los Andes); instrumento este del que logra determinar quien juzga que la servidumbre de paso señalada por la parte demandante en el presente juicio consta desde esa fecha dado que en el documento luego de que señala los limite y linderos, se lee claramente: “…Sobre este lote e terreno existe una servidumbre de paso en el lindero del PIE…”, es entonces que teniendo que el presente instrumento probatorio trae al proceso cognitivo de quien juzga, elementos de convicción que deberán evaluarse dentro del acervo probatorio, razón por la cual este administrador de justicia, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.

3.- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 08 de noviembre del año 1.996, inscrito bajo el número 35, Folios 150 al 152, Tomo 6, Protocolo 1º, Trimestre 4º, en el que el ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.413, da en venta al ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, venezolano, de mayor edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.197.308, un lote de terreno con área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (441,75 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Por la cabecera: VEINTIÚN METROS (21,00 mts), con terrenos que son o fueron de miguel flores; Por el costado derecho: TREINTA Y TRES METROS LINEALES (33,00 mts), con terrenos que son o fueron de MARIA TULIA RODRIGUEZ DE MONZON; Por el costado izquierdo: en DIECIOCHO METROS LINEALES (18,00 mts), con terrenos del comité Por-vivienda de Ejido; y Por el pie: en CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (4,25 mts), con terrenos del C.I.D.A., (Universidad de los Andes); del análisis del presente instrumento se observa que posterior a la indicación del precio de la venta del inmueble, el vendedor advierte al comprador que hace transferencia de los usos, costumbres y servidumbres que correspondan; así también, a través del presente, este administrador de justicia podrá evaluar los limites y linderos de los inmuebles propiedad de las partes en esta controversia, razón ésta por la cual se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
4.- Escrito de Transacción homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de marzo de 2012; de elemento probatorio quien juzga logra determinar que las partes acordaron que las medidas y linderos de la propiedad del ciudadano TULIO JOSE RUIZ OVALLE, ya identificado, son un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (441,75 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Por la cabecera: VEINTIÚN METROS (21,00 mts), con terrenos que son o fueron de miguel flores; Por el costado derecho: TREINTA Y TRES METROS LINEALES (33,00 mts), con terrenos que son o fueron de MARIA TULIA RODRIGUEZ DE MONZON; Por el costado izquierdo: en DIECIOCHO METROS LINEALES (18,00 mts), con terrenos del comité Por-vivienda de Ejido; y Por el pie: en CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (4,25 mts), con terrenos del C.I.D.A., (Universidad de los Andes), y en dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con propiedad de CARLOS EDECIO RUIZ OVALLE, y que los limites y linderos del inmueble propiedad del ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLES, ya identificado, son Por la cabecera: en una extensión de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con propiedad de Tulio José Ovalles. Por el costado derecho: en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con propiedad de Tulio José Ruiz Ovalles. Por el costado izquierdo: en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con propiedad de Tulio José Ruiz Ovalles. Por el pie: en una extensión de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con calle de acceso a la Urbanización Parque Manzanares, y que el ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado, dio en venta una área de quince metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (15,35 mts2); que en el particular segundo de la transacción realizada fue reconocido el uso, costumbres y servidumbres, razón por la cual quien juzga del razonamiento previamente expuesto, y dado que la transacción fue realizada por una autoridad competente, le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
5.- Permiso de construcción de fecha 15 de agosto del año 2.016, emitido por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, ya identificado, para efectuar construcción del perímetro de pared de vivienda unifamiliar, en terreno de su propiedad, ubicado en Manzano Bajo Entrada a la Urb. Parque Manzanares, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; el presente instrumento es analizado y se observa que aunque el mismo es emitido por un órgano del Estado con competencia para su otorgamiento, debe también, tenerse en cuenta que la naturaleza del caso de marras, trata sobre la existencia y establecimiento de una servidumbre común a dos inmuebles, así tenemos que el presente elemento probatorio tiene como fecha de emisión el 15 de agosto del año 2.016, no obstante, la demanda interpuesta fue recibida para su distribución en fecha 18 de junio del año 2.014, siendo distribuida en fecha 19 de junio del año 2.014, y admitida por este tribunal en fecha 26 de junio del año 2.014, razón por la cual el presente elemento solo puede indicar la realización de obras o actividades en contraposición al orden natural del asunto que por ante esta sede judicial se dirime, por lo cual se concluye que de acuerdo al análisis previo esta prueba se materializa la realización por parte del promovente de una obra en fecha posterior al inicio del presente juicio. Así se decide.
6.- Copia certificada de Ordenanza Municipal de Planificación, Control y Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de diciembre del año 2.015, emitida por el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; del análisis exhaustivo del presente elemento quien juzga concluye que el mismo no conduce como elemento de convicción, al esclarecimiento del fondo del caso, pues dicha Ordenanza es el estatuto por el cual un Instituto Autónomo del Estado regula sus funciones, y en el mismo no refiere con carácter personal situaciones particulares que refieran a una de las partes en el presente juicio, o que confiera alguna prerrogativa o beneficio a las mismas, razón por la cual no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
7.- Copia simple de Plano levantamiento topográfico de fecha 20 de octubre del año 2.016, que según el promovente es emitido por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; luego de una revisión minuciosa quien juzga determina del presente elemento que el mismo no presenta firma y sello legible que revista carácter de originalidad como lo manifiesta el promovente, razón ésta por la cual es desestimado como elemento probatorio, y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
8.- Copia simple de Plano de construcción de pared perimetral de vivienda unifamiliar, de fecha marzo 2014, hecho por el proyectista Ing. Orlando Avendaño, con sello húmedo y firma de la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; De la revisión detallada del presente elemento quien juzga determina que, el mismo no presenta firma y sello legible que revista carácter de originalidad como lo manifiesta el promovente, razón ésta por la cual es desestimado como elemento probatorio, y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
9.- Copia Simple Informe de Inspección emitido por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de marzo del año 2.014; sobre este elemento en particular se observa que fue consignado en copia simple, además que el mismo, carece de anexos elementales para su realización como lo son las impresiones fotográficas, pues tal como lo establece la legislación venezolana tiene por objeto fijar la percepción del ente que la realiza y en el rigor de sus realizaciones dentro del sistema de administración de justicia se hace necesario que sea acompañada de impresiones fotográficas que permitan determinar la efectiva presencia del funcionario que realiza la inspección, así como el cotejo del texto del acta de la inspección con el material fotográfico que la misma lleve anexa, no obstante se observa que la referida inspección carece de estos requisitos elementales para que cumpla con os requisitos de validez de la prueba, razón por la cual es desestimada y no se le concede valor y fuerza probatoria. Así se decide.
10.- Aval del Consejo Comunal Villa Esperanza, en el cual hacen constar y dan fe que el ciudadano Tulio José Ruiz Ovalles, venezolano, mayor de edad, divorciado, taxista, cédula de identidad Nº V-5.197.308, es propietario de un inmueble en el sector Manzano Bajo, antes de las Residencias Parque Manzanares, Ejido, según documento del Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 23 de febrero de 2.012, bajo el Nº 22, folio 113, tomo 3; se observa que la parte promovente pretende a través del presente instrumento con el objeto de probar que no hay viviendas adyacentes a la vivienda del ciudadano Tulio José Ruiz Ovalles, no obstante, de Inspección judicial realizada a un inmueble ubicado en el sector Manzano Bajo, calle principal, Residencias Parque Manzaneda, casa S/N, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de junio del año 2.014, se concluye que se trata de una vivienda adyacente a la vivienda del demandado de autos, razón por la cual la presente prueba es desestimada y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
11.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Villa Esperanza, en el cual hacen constar y dan fe que la ciudadana Tulimar del Valle Ruiz Salas, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, cédula de identidad Nº V-17.456.432, se encuentra domiciliada con su cónyuge y dos hijos, en la entrada del Conjunto Residencial Parque Manzanares, sector Manzano Bajo, Ejido, en un anexo propiedad del ciudadano Tulio José Ruiz Ovalles; del análisis del presente instrumento concluye quien juzga que el caso que por ante esta sede judicial dirimen las partes no tiene por objeto probar la propiedad de inmueble, y también se observa que las referidas personas a que hace mención la constancia de residencia, no son partes en este juicio, en forma directa ni a través de tercería, razón por la cual se desestima el presente elemento y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
12.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Villa Esperanza, en el cual hacen constar y dan fe que el ciudadano Argenis Ruiz Salas, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-14.806.131, se encuentra domiciliado con su cónyuge y tres hijos, en la entrada del Conjunto Residencial Parque Manzanares, sector Manzano Bajo, Ejido, en un anexo propiedad del ciudadano Tulio José Ruiz Ovalles; habiendo estudiado el presente elemento, concluye quien juzga que, el caso de marras tiene por objeto demostrar si existe o no servidumbre de paso entre dos inmuebles o propiedades contiguas y no tiene por objeto probar la propiedad de inmueble, y también se observa que las referidas personas a que hace mención la constancia de residencia, no son partes en este juicio, en forma directa ni a través de tercería, razón por la cual se desestima el presente elemento y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
13.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Villa Esperanza, en el cual hacen constar y dan fe que el ciudadano Yomay Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-20.434.131, se encuentra domiciliado con su cónyuge e hijo, en la entrada del Conjunto Residencial Parque Manzanares, sector Manzano Bajo, Ejido, en un anexo propiedad del ciudadano Tulio José Ruiz Ovalles; se concluye quien juzga que el caso de marras tiene por objeto demostrar si existe o no servidumbre de paso entre dos inmuebles o propiedades contiguas y no tiene por objeto probar la propiedad de inmueble, y también se observa que las referidas personas a que hace mención la constancia de residencia, no son partes en este juicio, en forma directa ni a través de tercería, razón por la cual se desestima el presente elemento y no se le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
14.-Impresiones fotográficas que rielan a los folios 59 al 65, y 181 al 185; de las referidas fotografías, quien juzga puede concluir que, se trata de dos inmuebles adyacentes los cuales tienen ambos acceso de puertas principales por el área sobre el cual plantean el conflicto, además que no se encontraba construida ninguna pared perimetral, para el momento en que fueron tomadas, razón por la cual se les concede pleno valor y fuerza probatoria dado que de las mismas se puede determinar la existencia de un área libre de obstáculos que sirve de acceso a dos inmuebles en común. Así se decide.
MOTIVA
Analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio, ahora este administrador de justicia debe necesariamente observar las instituciones legales sobre la materia en nuestra legislación venezolana, a lo cual que el Código Civil en el encabezado de su artículo 709, ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena y en ese sentido, el señalado dispositivo técnico legal señala que “… consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.”; el Código acentúa el aspecto pasivo de las servidumbres, es decir, define la figura como un gravamen, una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro predio, nombrado dominante; la carga que señala el aspecto pasivo de las servidumbres, esto es, la carga soportada por el predio sirviente, contrae las facultades de disposición del propietario de éste, quien debe tolerar ese gravamen sin realizar ninguna actividad que menoscabe los derechos generados para el predio dominante; de igual manera, tal y como se mencionó en el análisis de las definiciones doctrinarias, el artículo en comento dispone la diferenciación entre los titulares de ambos predios relacionados por medio de este derecho, es decir, que pertenezcan a dueños distintos, noción que responde al decir romano NEMINE RES SUA SERVIT, esto es, “no se puede constituir servidumbre sobre cosa propia”.
Las servidumbres, solo se establecen entre predios, es decir, entre inmuebles, y presupone dos predios necesariamente, que estos predios pertenezcan a personas diferentes, siendo entonces la servidumbre un derecho accesorio al predio, en tal sentido, se transmite con el mismo y es intrínseco a ambas propiedades.
Debemos también establecer que, es característico de las Servidumbres que esta sea un derecho real sobre cosa ajena. Recae sobre una cosa que, necesariamente, presupone la pertenencia a distintos propietarios; constituyendo un estado excepcional de la propiedad, puesto que impone un gravamen sobre el predio.
Ahora bien nuestro Código Civil venezolano en su artículo 720, establece en su encabezado que las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia, ahora bien tenemos que sobre el caso particular que aquí se dirime resulta evidente de los documentos y demás pruebas presentadas y debidamente analizadas, la existencia por destinación de servidumbre de paso entre los inmuebles contiguos, ya que los mismos rezan con sus servidumbres y costumbres, por lo tanto la existencia del paso común que es reconocido en los documentos presentados, así mismo tenemos que el artículo 711, del Código Civil venezolano dispone que las servidumbres son aparentes o no aparentes, teniendo entonces que son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto, y son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada. Del precepto legal anteriormente esgrimido se puede concluir que en el caso de marras se trata sobre una servidumbre de paso no aparente, por cuanto del análisis riguroso del material fotográfico agregado al expediente, se constató que se trata de un área libre de construcción que sirve paso a dos inmuebles contiguos; así mismo, es un derecho inseparable, por ser inseparable de la propiedad del fundo o predio dominante, su propietario no podrá enajenar el fundo separado de la servidumbre ni la servidumbre separada del fundo, no es un derecho autónomo, requiere la preexistencia del derecho de propiedad y nace por título separado. (Art. 709 C.C.V. único aparte).
Es requisito para la procedencia de la Servidumbre por destinación en el entendido que los inmuebles contiguos previamente fueron un solo inmueble, que exista, al menos, dos fundos actualmente divididos, que hayan sido poseídos por el mismo propietario,
Teniendo entonces que son derechos y deberes en materia de Servidumbres, y en primer lugar referiremos los Derechos y Deberes del propietario del Predio Sirviente (Arts. 732 y 733 C.C.V.), de lo cual se tiene que no puede alterar, disminuir ni incomodar, en detrimento del predio dominante, el ejercicio de la servidumbre con que está gravado su fundo; en principio, está obligado, en virtud del título, a pagar todos los gastos necesarios para la conservación de la servidumbre, sin embargo, tiene el derecho de librarse de estos pagos mediante el abandono del predio sirviente al propietario del predio dominante; tiene el derecho de modificar la servidumbre cuando su ejercicio se ha hecho oneroso o le impida la realización de trabajos, reparaciones o bienhechurías, puede solicitar la extinción o cancelación de la servidumbre cuando se evidencie que no sea necesaria para el predio dominante; y ahora en segundo lugar referiremos los Derechos y Deberes del propietario del Predio Dominante (Arts. 726 al 729 C.C.V.), a lo cual el mismo tiene derecho a ejercer la servidumbre utilizando solo los medios necesarios para ellos; no puede abusar del derecho, extralimitándose en el uso de medios no necesarios o la realización de actos no contemplados en el título; no puede ejercer actividades que agraven la limitación del predio sirviente; tiene el derecho de solicitar al titular del predio sirviente el cambio del lugar de la servidumbre, demostrando una mayor utilidad y que no produzca un daño al predio sirviente; pagará todos los gastos que se realicen por las obras necesarias para el ejercicio de la servidumbre.
De la misma manera debemos establecer los parámetros legales para la posible modificación de las Servidumbres, y tenemos que el único supuesto legal establecido para ello, versa única inexorablemente sobre el convenio de los propietarios de los predios, o en excepción también por el transcurso del tiempo y sus efectos en la posesión, basados en cambios de cualquiera de los fundos que revistan una importancia que amerite la alteración del contenido de la servidumbre.
Extinción de las Servidumbres
Por la consolidación o confusión en la misma persona de la cualidad de propietario de ambos predios (Art. 750 C.C.V.)
Por prescripción extintiva, esto es, por el no uso durante 20 años (Art. 752 C.C.V.)
Por la alteración de los fundos que imposibilite el ejercicio de la servidumbre (Art. 748 C.C.V.)
Por la renuncia del propietario del predio dominante.
Por el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición resolutoria a los cuales estuviera sometida la servidumbre.
Por la resolución del derecho del constituyente (Solo en caso de enfiteusis Art. 751 C.C.V.)
Por abandono del predio sirviente.
Por la voluntad entre los propietarios, bien a título gratuito o a título oneroso.

EXTINCION DE SERVIDUMBRES
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
En caso de marras, la parte actora, hace referencia a una servidumbre, a lo que este administrador de justicia, observa que, sobre dicho derecho no hicieron referencia en la transacción celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2012, y quedando establecido el derecho de servidumbre no se dirimió en juicio previo y que no se homologo ningún punto que sobre ella vierta efecto alguno en la referida transacción, se concluye que del análisis del acervo probatorio se evidencia la existencia de la servidumbre de paso a que refiere la parte actora en la presente causa, razón esta por la cual deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo, la pretensión del demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo expuesto previamente, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por establecimiento de servidumbre, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLE, venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.413, contra el ciudadano TULIO JOSÉ RUÍZ OVALLES, venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.308, consecuencialmente, se establece que entre los inmuebles por una parte uno propiedad del ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLES, ya identificado, son Por la cabecera: en una extensión de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con propiedad de Tulio José Ovalles. Por el costado derecho: en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con propiedad de Tulio José Ruiz Ovalles. Por el costado izquierdo: en una extensión de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), con propiedad de Tulio José Ruiz Ovalles. Por el pie: en una extensión de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con calle de acceso a la Urbanización Parque Manzanares, incorporando, anexo a las medidas previamente referidas, área de quince metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (15,35 mts2), que dio en venta el ciudadano TULIO JOSE RUIZ OVALLE, ya identificado, al ciudadano CARLOS EDECIO RUÍZ OVALLES, y por otra parte uno propiedad del ciudadano TULIO JOSE RUIZ OVALLE, ya identificado, con un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (441,75 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Por la cabecera: VEINTIÚN METROS (21,00 mts), con terrenos que son o fueron de miguel flores; Por el costado derecho: TREINTA Y TRES METROS LINEALES (33,00 mts), con terrenos que son o fueron de MARIA TULIA RODRIGUEZ DE MONZON; Por el costado izquierdo: en DIECIOCHO METROS LINEALES (18,00 mts), con terrenos del comité Por-vivienda de Ejido; y Por el pie: en CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (4,25 mts), con terrenos del C.I.D.A., (Universidad de los Andes), y en dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts), con propiedad de CARLOS EDECIO RUIZ OVALLE, existe servidumbre de paso y uso común a ambos inmuebles. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demanda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
JUEZ.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
El secretario,

HOROSMAN ROJAS PEREZ
Exp. Nº. 2014-56.