República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 05 de octubre de 2.017.
207° y 158°
SOLICITUD NRO. 17-699.
• SOLICITANTE: JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS y DEVORA JOSEFINA BRACHO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números. V- 9.199.090 y V-9.737.816, respectivamente, domiciliados ambos según es escrito de la solicitud en Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZÁLEZ, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.077.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.716.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
En fecha 20 de junio de 2.017 se le dio entrada, realizaron las anotaciones estadísticas a la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, el Tribunal admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio; De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
En fecha 15 de junio del 2017, el Alguacil del Despacho consignó diligencia manifestando, que fue entregada Boleta de Notificación a la Fiscalía Decimo Quinta de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y anexó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA, en su condición de la Fiscal Provisoria Novena de Protección de Niño, del Adolescente y de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de julio de 2017.
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS y DEVORA JOSEFINA BRACHO DE RIVERO, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre 1.982, según consta en Acta de Matrimonio Nº 1.147.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres JHON CARLOS RIVERO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.096.003, JHON ALBERT RIVERO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.096.004, JHONATTAN JOSÉ RIVERO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.384.984, y JHOANA CHIQUINQUIRÁ RIVERO BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.384.945; los solicitantes refieren que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la avenida Fernández Peña, casa Nº 100-5 Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, y que desde del año 2.004, ocurrió la ruptura del vinculo matrimonial.
Analizado el contenido del escrito libelar presentado por los Ciudadanos JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS y DEVORA JOSEFINA BRACHO DE RIVERO, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 1.982, Nº 1.147, de los cónyuges, JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS y DEVORA JOSEFINA BRACHO DE RIVERO, emitida por el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; instrumento público emanado de un órgano competente del estado venezolano se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 03).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS, (Folio 05).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana DEVORA JOSEFINA BRACHO DE RIVERO, (Folio 06).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano JHON CARLOS RIVERO BRACHO, (Folio 07).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano JHON ALBERT RIVERO BRACHO, (Folio 08).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano JHONATTAN JOSÉ RIVERO BRACHO, (Folio 09).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana JHOANA CHIQUINQUIRÁ RIVERO BRACHO, (Folio 10).
- Copia simple de Acta de nacimiento Nº 1.073, del año 1.983, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JHON CARLOS RIVERO BRACHO. (Folio 11); el presente elemento fue consignado en copia simple, con evidentes rasgos de ilegibilidad, así mismo, es importante destacar que es requisito que este tipo de instrumento, sea presentado en copia certificada, razón por la cual este administrador de justicia lo desestima y no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
- Copia simple de Acta de nacimiento Nº 2.753, del año 1.987, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana JHOANA CHIQUINQUIRÁ RIVERO BRACHO. (Folio 12); el presente elemento fue consignado en copia simple, con evidentes rasgos de ilegibilidad, así mismo, es importante destacar que es requisito que este tipo de instrumento, sea presentado en copia certificada, razón por la cual este administrador de justicia lo desestima y no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
- Copia simple de Acta de nacimiento Nº 1.076, del año 1.986, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JHONATTAN JOSÉ RIVERO BRACHO. (Folio 13); el presente elemento fue consignado en copia simple, con evidentes rasgos de ilegibilidad, así mismo, es importante destacar que es requisito que este tipo de instrumento, sea presentado en copia certificada, razón por la cual este administrador de justicia lo desestima y no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
- Copia simple de Acta de nacimiento Nº 1.072, del año 1.983, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JHON ALBERT RIVERO BRACHO. (Folio 14); el presente elemento fue consignado en copia simple, con evidentes rasgos de ilegibilidad, así mismo, es importante destacar que es requisito que este tipo de instrumento, sea presentado en copia certificada, razón por la cual este administrador de justicia lo desestima y no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
Del análisis exhaustivo del asunto de marras, este administrador de justicia concluye que los solicitantes no refieren sus domicilios actuales, aun habiendo fundamentado su petición en la ruptura prolongada de la vida en común, teniéndose que el domicilio actual de las partes es un requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que además, al ser señalado por las partes y que no se correspondan los domicilios de ambas, permitirá determinar la consumación de la ruptura prolongada de la vida en común; de la misma manera se observa que la parte solicitante consignó agregadas cuatro copias simples correspondientes a los cuatro hijos que procrearon durante su vinculo matrimonial, sobre estos elementos es importante establecer que es un requisito para esta tipo de solicitud que las mismas se consignen con certificación de la oficina emisora, razones esta por las cuales concluye quien juzga, que la solicitud realizada por los Ciudadanos JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS y DEVORA JOSEFINA BRACHO DE RIVERO, ya identificados, no llena los extremos para el divorcio por el causal de ruptura prolongada de la vida en común consagrado en el articulo 185-A, de Código Civil; este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos JUAN ALBERTO RIVERO RIVAS y DEVORA JOSEFINA BRACHO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números. V- 9.199.090 y V-9.737.816, respectivamente, domiciliados ambos según es escrito de la solicitud en Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
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