LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXP N° 2012-465.-
PARTE DEMANDANTE: YUSDELKIS DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Manipuladora de Alimentos, titular de la cedula de identidad N° V- 16.535.236, domiciliada en el sector El Salado, cerca de la Escuela, casa s/n, de esta jurisdicciòn de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, solicito Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de DIEZ (10) años de edad.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ELIO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 16.535.236, domiciliado en el sector Mucuse de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inicio la presente causa, mediante Acta de Solicitud, suscrita por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana YUSDELKIS DEL CARMEN MENDOZA, ya identificada, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de DIEZ (10), años de edad, manifestando la misma, que solicita la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, de cada año, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mas el incremento automático y proporcional del TREINTA por ciento (30%)anual.-
Se le dio entrada a la Solicitud en fecha 31 de Mayo de 2012, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico, tal como lo Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que este Tribunal acoge de acuerdo con los Artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Junio de 2012, fueron presentes espontáneamente por ante este Tribunal, los ciudadanos YUSDELKIS DEL CARMEN MENDOZA y ELIO VILLAREAL, ambos plenamente identificados en autos, quienes de común acuerdo convinieron el reglamentar la Fijación de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) Mensuales, comprometiéndose además a cumplir con un Bono Especial en el mes de Diciembre en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mas el aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual; convenio que fue homologado por este Tribunal en fecha 12 de Junio del año 2012.-
En fecha 21 de Enero del año 2014, la ciudadana YUSDELKIS DEL CARMEN MENDOZA, comparece espontáneamente ante este Tribunal con la finalidad de solicitar Aumento de la Obligación de Manutención, el cual se le dio entrada en esta misma fecha y se acordó la citación del ciudadano ELIO VILLARREAL.-
En fecha tres de Febrero del año 2014, fueron presentes espontáneamente por ante este Tribunal, los ciudadanos YUSDELKIS DEL CARMEN MENDOZA y ELIO VILLAREAL, ambos plenamente identificados en autos, quienes de común acuerdo convinieron el reglamentar la Fijación de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) Mensuales, comprometiéndose además a cumplir con DOS (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mas el aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual, y a cancelar la deuda pendiente la cual asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.700,oo); convenio que fue homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero del año 2014.-
En fecha 02 de Febrero del año 2015, fueron presentes espontáneamente por ante este Tribunal, los ciudadanos YUSDELKIS DEL CARMEN MENDOZA y ELIO VILLAREAL, ambos plenamente identificados en autos, quienes de común acuerdo convinieron el reglamentar la Fijación de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) Mensuales, comprometiéndose además a cumplir con DOS (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), mas el aumento automático y proporcional del VEINTICINCO por ciento (25%) anual, y a cancelar la deuda pendiente la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), comprometiéndose a depositar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), junto con la mensualidad, hasta la total cancelación de la deuda; convenio que fue homologado por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del año 2015.-
En fecha 17 de Julio de 2017, la ciudadana YUSDELKIS DEL CARMEN MENDOZA, ampliamente identificada en autos, solicita el aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y dos (02) bonos especiales en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), pagaderos los días 15 de Agosto y de Diciembre de cada año, mas el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, y que los gastos sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%).-
En fecha 18 de Julio del año 2017, este Tribunal vista el acta anterior de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos, acuerda la citación del ciudadano JOSE ELIO VILLARREAL, para que comparezca por ante este Tribunal al TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a aquel que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a lo solicitado.-
En fecha 14 de Agosto de 2017, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano JOSE ELIO VILLARREAL.-
En fecha 27 de Septiembre del año 2017, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos ELIO VILLARREAL y YUSDELKIS DEL CARMEN MENDOZA, y no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que el Tribunal acordó abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideren pertinentes. En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA:
La parte solicitante acompaño a la solicitud los siguientes documentos: 1) Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante YUSDELKIS DEL CARMEN MENDOZA.- 2) Original de la partida de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de DIEZ (10), años de edad, de fecha 12 de Marzo de 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Juan Montezuma Ginnari de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachadas, ni impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, vigente, las mismas viene a demostrar la filiación del niño con el obligado de autos, ciudadano JOSE ELIO VILLARREAL, ampliamente identificado en autos.-
Es preciso dejar establecido que este tipo de causas, vale decir, de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, solo se requiere que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así el derecho que posee a su manutención, en el mas amplio sentido que estipula el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecidas, la manutención para sus hijos, siendo que aun no han alcanzado su mayoría de edad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que habiéndose probado la filiación y aun frente al hecho, desconocerse la capacidad económica del obligado en manutención, es decir, de este Tribunal, tomando para ello el Articulo 369 eiusdem; en conclusión el demandado debe ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir en consideración, igualmente en este caso, este nada alego ni probo que lo favoreciera aun cuando fue legalmente citado en este proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la convención sobre los derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en gaceta oficial N° 34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para el Aumento de la manutención del Niño, de tal forma que garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así al niño vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre. Y así se decide.
DECISIÓN
El merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACION MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana YUSDELKIS DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Manipuladora de Alimentos, titular de la cedula de identidad N° V- 16.535.236, domiciliada en el sector El Salado, cerca de la Escuela, casa s/n, de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, solicito Aumento de Obligación de Manutención y Bonos actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de DIEZ (10), años de edad, en contra del ciudadano JOSE ELIO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 16.535.236, domiciliado en el sector Mucuse de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil; en consecuencia, el padre debe pagar a su hijo, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que corresponde a un noventa y dos punto veintisiete por ciento (92.27%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), cada bono.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un VEINTE por ciento (20%) anual en el aumento de la Obligación de Manutención y Bonos especiales, fijados ut-supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los niños para garantizar su salud.- QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSE ELIO VILLARREAL, ya identificado, realizar los respectivos depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro apeturada a nombre de la madre del niño, ciudadana YUSDELKIS DEL CARMEN MENDOZA, ya identificada, para tal fin, en la Entidad Bancaria Bicentenario.- Y ASI SE DECIDE.-
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-

EL JUEZ:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

DVL/cecilia*
EXP N° 2012-465.-