LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° Y 158°

EXPEDIENTE N° 2017-693
SOLICITANTES: YULIAN GERARDO VILLARREAL RAMIREZ y CHRISTINE HISMAY RIVAS COLLS (ASISTIDOS DE ABOGADO).-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185
PARTE EXPOSITIVA

Recibido previa distribución realizada en fecha 08 de Agosto de 2017, por este Tribunal, el escrito de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YULIAN GERARDO VILLARREAL RAMIREZ y CHIRSTINE HISMAY RIVAS COLLS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-18.618.539 y V- 18.618.703, en su orden respectivo, domiciliados, el primero en la Urbanización Timotes, casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda domiciliada en Caño Seco 1, sector Bella Vista, calle 5, casa Nº 1-50 de la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, aquí de transito y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.018, de este domicilio y hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha 09 de Agosto de 2017, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos YULIAN GERARDO VILLARREAL RAMIREZ y CHIRSTINE HISMAY RIVAS COLLS. Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el
DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificado el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado de Guardia de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, diligenciando en el expediente en fecha 05 de Octubre de 2017, sin realizar ningún observación en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA:

Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YULIAN GERARDO VILLARREAL RAMIREZ y CHIRSTINE HISMAY RIVAS COLLS, expedida por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 2007, signada bajo el N° 04. En la solicitud los cónyuges ciudadanos YULIAN GERARDO VILLARREAL RAMIREZ y CHIRSTINE HISMAY RIVAS COLLS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185 y 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185, 185-A, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del año 2015; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185 y 185-A del Código Civil, la solicitud formulada por los ciudadanos YULIAN GERARDO VILLARREAL RAMIREZ y CHIRSTINE HISMAY RIVAS COLLS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-18.618.539 y V- 18.618.703, en su orden respectivo, domiciliados, el primero en la Urbanización Timotes, casa s/n, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda domiciliada en Caño Seco 1, sector Bella Vista, calle 5, casa Nº 1-50 de la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, aquí de transito y hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, correspondiente al año 2007, signada bajo el N° 04. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en el escrito cabeza de las presentes actuaciones que NO procrearon hijos durante su unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena que por secretaria, se coloque la nota Marginal, en el referido Libro en la cual aparece el Acta de Matrimonio respectiva y se acuerda librar copia de la presente decisión al ciudadano Juez Rector (a) Civil del Estado Bolivariano de Mérida, dando Circular J.R N° 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese Despacho en su debida oportunidad.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En Timotes a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las tres de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA
EXP. Nº 2017-693.-
Dvl/cecilia*