LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOL. N° 2012-1933.-
SOLICITANTES: MARIA YESENIA SANCHEZ SANTIAGO y YOIBER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar y Obrero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.123.695 y 20.789.487, domiciliados, en el sector Chijos II, de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, solicitaron la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN Y BONOS a favor de sus hijas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de DIEZ (10) Y SEIS (06) años de edad.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA PRESENTE SOLICITUD
Se inicio la presente causa, mediante Solicitud, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, por los ciudadanos MARIA YESENIA SANCHEZ SANTIAGO y YOIBER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO, ya identificados, por HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, a favor de las niñas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de DIEZ (10) Y SEIS (06) años de edad, para ese momento, manifestando los consejeros, que se homologue el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de Septiembre del año 2012, en el cual el ciudadano YOIBER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO, estableció como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales, equivalentes en una mensualidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), y los Bonos especiales, para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cada uno, y al aumento del treinta por ciento (30%) anual.-
Se le dio entrada a la Solicitud en fecha 25 de Septiembre de 2012, y este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
En fecha 1º de Abril del año 2016, comparece espontáneamente la ciudadana MARIA YESENIA SANCHEZ SANTIAGO, quien solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento voluntario y que se oficie a la empresa Mercantil Hortiandes C.A., a los fines que la mencionada empresa informe a este Tribunal el cargo, salario que devenga y si la empresa le adeuda pasivos laborales al ciudadano YOIVER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO; y en esa misma fecha este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección, acuerda la Notificación del Obligado de autos, para que en forma voluntaria de cumplimiento con lo acordado.-
En fecha seis de Abril del año dos mil dieciséis, el Alguacil de este Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del ciudadano YOIVER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO.-
En fecha seis de Abril del año dos mil dieciséis, presente por ante este Tribunal el ciudadano YOIVER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO, con la finalidad de manifestar que fue notificado para que en forma voluntaria de cumplimiento a lo acordado, al respecto hace del conocimiento a este Tribunal que ha cumplido regularmente con la Obligación de Manutención y Bonos, y solicita que se notifique a la ciudadana MARIA YESENIA SANCHEZ SANTIAGO, quien es la madre de sus hijos, para que reconozca los montos de dinero que en efectivo le ha dado esporádicamente.-
En fecha doce de Abril de 2016, este Tribunal mediante auto, exhorta a los ciudadanos MARIA YESENIA SANCHEZ SANTIAGO y YOIVER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO, a los fines que comparezcan ante este Tribunal y reconozcan los montos cancelados y lo adeudado.-
En fecha tres de Mayo de 2016, comparecen espontáneamente ante este Tribunal los ciudadanos YOIVER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO y MARIA YESENIA SANCHEZ SANTIAGO, con la finalidad de aumentar la obligación de manutención y Bonos, para sus hijas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) quincenal, y los bonos especiales para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,OO), cada bono, mas los gastos médicos y medicinas en un cincuenta por ciento (50%), y el veinte por ciento (20%) anual, y por cuanto adeudaba la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,oo), hasta la total cancelación de la deuda.-
En fecha nueve de Mayo de 2016, este Tribunal mediante auto homologa el convenimiento suscrito por las partes.-
A los folios veinticinco al veintiséis, corre insertos recaudos procedentes de la Empresa Horticultores de los Andes, en la cual hacen del conocimiento a este Tribunal del cargo que ocupa y el sueldo que devenga el ciudadano YOIVER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO.-
En fecha 14 de Agosto del corriente año 2017, la ciudadana MARIA YESENIA SANCHEZ SANTIAGO, comparece espontáneamente ante este Tribunal con la finalidad de solicitar Aumento de la Obligación de Manutención, en la cual mediante auto de fecha 25 de Septiembre del año 2017, se acordó la citación del ciudadano YOIVER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO para que comparezca por ante este Tribunal al TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a aquel que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a lo solicitado.-
En fecha 05 de Octubre de 2017, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano YOIBER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO.-
En fecha 27 de Septiembre del año 2017, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos MARIA YESENIA SANCHEZ SANTIAGO y YOIVER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO, y no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que el Tribunal acordó abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideren pertinentes. En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA:
La parte solicitante acompaño a la solicitud consignando, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, los siguientes documentos: 1) Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante MARIA YESENIA SANCHEZ SANTIAGO y del Obligado YOIBER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO.- 2) Original de la partida de Nacimiento de las niñas (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de DIEZ (10) Y SEIS (06), años de edad, para ese entonces, de fechas 14 de Junio de 2002, y 19 de Julio de 2006, expedidas por el Registro Civil de este Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachadas, ni impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, vigente, las mismas viene a demostrar la filiación de las niñas con el obligado de autos, ciudadano YOIBER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO, ampliamente identificado en autos.-
Es preciso dejar establecido que este tipo de causas, vale decir, de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, solo se requiere que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así el derecho que posee a su manutención, en el mas amplio sentido que estipula el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecidas, la manutención para sus hijos, siendo que aun no han alcanzado su mayoría de edad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que habiéndose probado la filiación y aun frente al hecho, desconocerse la capacidad económica del obligado en manutención, es decir, de este Tribunal, tomando para ello el Articulo 369 eiusdem; en conclusión el demandado debe ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir en consideración, igualmente en este caso, este nada alego ni probo que lo favoreciera aun cuando fue legalmente citado en este proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por nuestra Carta Magna, la convención sobre los derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en gaceta oficial N° 34.541 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para el Aumento de la manutención del Niño, de tal forma que garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así al niño vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre. Y así se decide.
DECISIÓN
El merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACION MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana MARIA YESENIA SANCHEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.123.695 domiciliada, en el sector Chijos II, de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de DIEZ (10) años de edad, en contra del ciudadano YOIBER DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.789.487, domiciliado en el sector Chijos II de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil; en consecuencia, el padre debe pagar a su hija, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un cuarenta y tres punto noventa y cuatro por ciento (43.94%) de un salario mínimo, por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), cada bono, pagaderos los días quince de estos meses.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional de un VEINTE por ciento (20%) anual de la Obligación de Manutención y Bonos especiales, fijados ut-supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la niña para garantizar su salud.- QUINTO: En cuanto a las Mensualidades vencidas y no pagadas, que ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 159.000,oo), se ordena al obligado de autos YOIBER DE JESUS PAREDES BASTIDAS, cancelar la misma en abonos de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo, mensuales, hasta la total cancelación de la deuda.- SEXTO: Se ordena al ciudadano YOIBER DE JESUS PAREDES BASTIDAS, ya identificado, realizar los respectivos depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro apeturada a nombre de la madre de la niña, ciudadana MARIA YESENIA SANCHEZ SANTIAGO, ya identificada, para tal fin, en la Entidad Bancaria Bicentenario.- Y ASI SE DECIDE.-
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-

EL JUEZ:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

DVL/cecilia*
SOLICITUD N° 2012-1933.-