REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°
SOLICITUD NRO. 8081.
S O L I C I T A N T E S: HUGO JOSÉ MOLINA ROMERO, TADEE ESMERALDA MOLINA ROMERO, DULCE CAROLINA LACRUZ ROMERO, DARIANA PATRICIA LACRUZ ROMERO y SOL ANDREINA LACRUZ ROMERO
M O T I V O: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE OCTUBRE DE 2017.
VISTOS.
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas HUGO JOSÉ MOLINA ROMERO, TADEE ESMERALDA MOLINA ROMERO, DULCE CAROLINA LACRUZ ROMERO, DARIANA PATRICIA LACRUZ ROMERO y SOL ANDREINA LACRUZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.499.589, 13.499.590, 17.662.258, 20.434.920 y 20.434.921 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidas por la abogada ROSA GONZÁLEZ DE AMPUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-4.141.941 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.437. Solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante DULCE MARIA ROMERO, quien fué venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.092.571, quien falleció ab-intestato el 24 de marzo de 2017, según consta en Acta de Defunción Nº 467, certificado de defunción Nº EV-143120061, fecha de expedición 24 de marzo de 2017, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue madre de los ciudadanos HUGO JOSÉ MOLINA ROMERO, TADEE ESMERALDA MOLINA ROMERO, DULCE CAROLINA LACRUZ ROMERO, DARIANA PATRICIA LACRUZ ROMERO y SOL ANDREINA LACRUZ ROMERO antes identificados, según consta en las partidas de nacimiento anexas, y no habiendo dejado la causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el acto evacuado por ante este Tribunal, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos HUGO JOSÉ MOLINA ROMERO, TADEE ESMERALDA MOLINA ROMERO, DULCE CAROLINA LACRUZ ROMERO, DARIANA PATRICIA LACRUZ ROMERO y SOL ANDREINA LACRUZ ROMERO supra
identificados, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos de la causante DULCE MARIA ROMERO ya identificada, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 04 de octubre de 2017, se le dió entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce los ciudadanos solicitantes HUGO JOSÉ MOLINA ROMERO, TADEE ESMERALDA MOLINA ROMERO, DULCE CAROLINA LACRUZ ROMERO, DARIANA PATRICIA LACRUZ ROMERO y SOL ANDREINA LACRUZ ROMERO ya identificadas, que son los únicos, legítimos y universales herederos de la causante DULCE MARIA ROMERO, quien fué venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.571, quien falleció ab-intestato el 24 de marzo de 2017, según consta en Acta de Defunción Nº 467, certificado de defunción Nº EV-143120061, fecha de expedición 24 de marzo de 2017, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante antes mencionada.
MEDIOS PROBATORIOS:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 467, certificado de defunción Nº EV-143120061, fecha de expedición 24 de marzo de 2017, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con su respectiva copia simple de la cedula de identidad, de la ciudadana causante.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos HUGO JOSÉ MOLINA ROMERO, TADEE ESMERALDA MOLINA ROMERO, DULCE CAROLINA LACRUZ ROMERO, DARIANA PATRICIA LACRUZ ROMERO y SOL ANDREINA LACRUZ ROMERO ya identificados.
TERCERO: Copias certificadas de Actas de Nacimientos: Nº 192, año 1976, perteneciente a la ciudadana TADEE ESMERALDA MOLINA ROMERO; Nº 218, año 1978, perteneciente al ciudadano HUGO JOSÉ MOLINA ROMERO, ambas partidas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Nº 383, año 1985, perteneciente a la ciudadana DULCE CAROLINA LACRUZ ROMERO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Nº 52, año 1990, perteneciente a la ciudadana DARIANA PATRICIA LACRUZ ROMERO y Nº 135, año 1992, perteneciente a la ciudadana SOL ANDREINA LACRUZ ROMERO estas últimas, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
CUARTO: Declaración realizada por ante este Tribunal, de las ciudadanas COROMOTO FERNANDEZ TORO e INDIRA ROSA GUERRERO MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.009.912 y 14.700.083 respectivamente; se abrió acto de testigos, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas declaraciones. Y al respecto, el Tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la solicitante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los cuales le pide a esta autoridad competente, los declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia los declaro ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros, y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de Hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, ténganse como Únicos y Universales Herederos de la causante DULCE MARIA ROMERO, quien fué venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.092.571, quien falleció ab-intestato el 24 de marzo de 2017, según consta en Acta de Defunción Nº 467, certificado de defunción Nº EV-143120061, fecha de expedición 24 de marzo de 2017, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; a los ciudadanos: HUGO JOSÉ MOLINA ROMERO, TADEE ESMERALDA MOLINA ROMERO, DULCE CAROLINA LACRUZ ROMERO, DARIANA PATRICIA LACRUZ ROMERO y SOL ANDREINA LACRUZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.499.589, 13.499.590, 17.662.258, 20.434.920 y 20.434.921 respectivamente, en su condición de hijos de la causante, identificados plenamente. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez que la presente Sentencia quede firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil diecisiete.
LA JUEZ TITULAR
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce post meridiem (12:00pm), y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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